Juez de familia que adopta una medida de protección a favor de un menor, dentro de su jurisdicción y motivada por un riesgo inmediato de maltrato, no configura usurpación de funciones, pues no hubo sustitución funcional [Apelación 75-2025,Huancavelica, f. j. 10-11]

Fundamento destacado: Décimo. Sin embargo, para que se configure la modalidad típica atribuida no basta con que el agente asuma la función pública como tal, sino que debe ejercitar cargo diferente del que tiene; esto es, que el funcionario o servidor público ejerce dolosamente una función que no le corresponde dentro de la Administración pública, y usurpa un cargo diferente al suyo, que se encuentra en el ámbito funcional de otro servidor o funcionario público. De modo que el autor ejecuta un acto sustancialmente legítimo, cuyo vicio consiste únicamente en que él carece de facultades para ese acto. No hay arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del órgano funcional.

Undécimo. En el caso, conforme la citada disposición fiscal, la denuncia por maltratos hacia el adolescente XXXX fue presentada por XXXX en la Comisaría PNP Familia de Huancavelica. A partir de ello, se dispuso la realización de una constatación policial, se ubicó al menor y a su madre, y se trasladó a ambos progenitores y al adolescente a la sede policial, poniéndose en conocimiento de la magistrada investigada para que actuara dentro de sus atribuciones. Durante dicha diligencia el adolescente expresó entre llantos temor, angustia y episodios de riesgo emocional graves —incluyendo ideas suicidas como ahorcamiento—, derivados del maltrato recibido por XXXX (su madre). Ante tal situación y en presencia de los padres y sus abogados, la magistrada levantó acta de entrega provisional 12 y actuó dentro del marco previsto por los artículos 15 y 16 de la Ley n.º 30364, que facultan a los jueces a adoptar medidas de protección inmediatas ante riesgos que comprometan la integridad de un menor.


Fundada la apelación: la conducta imputada no se encuadra típicamente en el delito de usurpación de funciones Del análisis normativo y de los hechos atribuidos se advierte que la medida adoptada por la magistrada recurrente fue estrictamente provisional y dentro de su jurisdicción, motivada por un riesgo inmediato por maltrato contra un menor —incluso con ideas suicidas—. Si bien la Fiscalía subsume su conducta en el artículo 361 del Código Penal, el tipo penal exige ejercer funciones de un cargo distinto, lo que no se configura en el caso, pues no hubo sustitución funcional, esto es, no ejerció funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene ni interfirió en el proceso de tenencia. La cuestionada actuación fue una medida tuitiva legítima en el marco de la Ley n.º 30364 y del principio del interés superior del niño, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto, la conducta de la recurrente no se encuadra típicamente en el delito de usurpación de funciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN 75-2025 HUANCAVELICA

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de apelación interpuesto por XXXX contra el auto (Resolución n.° 04) del veinte de enero de dos mil veinticinco (foja 14), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica de la referida investigada, en el proceso penal que se le sigue como presunta autora del delito contra la Administración pública, en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio del Estado, representado por el Poder Judicial y otro.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. La recurrente XXXX interpuso recurso de apelación (foja 25), mediante el cual peticiona que se revoque la resolución apelada y, reformándola, se declare fundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta. Señaló los siguientes argumentos:

1.1. La recurrida le causa agravio porque considera que la conducta de la recurrente está incursa en el delito de usurpación de funciones (artículo 361 del Código Penal), por haber suscrito el acta de entrega del menor XXXX a favor de su progenitor, cuando en realidad actuó dentro de su competencia territorial y funcional como jueza de familia de Huancavelica.

[Continúa …]

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