Acto jurídico: Juez debe aplicar causal de nulidad correspondiente aunque no haya sido invocada específicamente y solo se mencionó norma general [Casación 3329-2014, Del Santa]

Fundamento destacado: Décimo Tercero: Finalmente, cabe precisar que a afectos de evitar un perjuicio innecesario, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil impone al juez la obligación de aplicar el derecho o sea la norma pertinente al conflicto de intereses que se debate, aunque no haya sido invocado por la parte procesal de forma específica en su escrito postulatorio, como en el presente caso. Por tanto, las denuncias procesales resultan infundadas.


SUMILLA: Está prohibida la transferencia, así como la enajenación del territorio de las comunidades campesinas, tanto entre comuneros como a terceras personas que no pertenezcan a la comunidad. Por consiguiente, el acto jurídico sub litis al haber dispuesto de un bien inmueble ajeno, propiedad de la Comunidad demandante, no cumple con el requisito contemplado por el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil (objeto física y jurídicamente posible), incurriendo en la causal de nulidad precisada en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, es decir, contrario a la ley.


CAS. No 3329-2014, DEL SANTA

Lima, uno de Setiembre del dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Tello Gilardi, Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More; producida la votación con arreglo a la Ley, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Crispín Silva Guarnizo, de fojas trescientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, obrante de folios trescientos cuarenta y cuatro, que resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha siete de diciembre de dos mil doce, de fojas doscientos sesenta y cuatro que declara fundada
la demanda interpuesta por la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui contra Crispín Silva Guarnizo, Ricardo Víctor Allauca López y Carmen Nohelia Chauca Pumaricra, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

2.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, obrante a folios sesenta y ocho del cuadernillo formado ante esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; III del Título Preliminar, 50 inciso 6, 121 y 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil. Señala que la Sala Superior considera que está probado que el inmueble sub litis ha sido de propiedad de la Comunidad Campesina demandante, sin embargo, no es cierto que exista a folios siete la copia certificada de la Partida Registral número 02015458, expedida por los Registros Públicos, tal y como señaló el fundamento segundo de la recurrida, puesto que sólo existe la primera hoja de las seis que conforman el documento original; por tanto, se ha citado un documento inexistente; asimismo, no existe sindicación alguna de los documento que acreditan (i) que el inmueble perteneció a la comunidad campesina accionante, y (ii) que la compraventa a favor del demandado haya sido efectuada por quienes no eran propietarios. Finalmente, no se indica por qué el documento de adquisición de propiedad por prescripción a favor del demandado Crispín Silva Guarnizo no es un documento que demuestre realmente la adquisición de la propiedad. Por otro lado, existe incongruencia en la sentencia de vista, pues (i) en el fundamento tercero, se analiza como causal de nulidad el objeto física y jurídicamente posible, pero se concluye que el acto jurídico es nulo por la causal de fi n ilícito, hecho que también conlleva a un indebida motivación; (ii) en el fundamento cuarto se habla de la venta de un bien ajeno sin señalar cual es el contrato de compraventa, y por el contrario, en el siguiente párrafo se refiere a la transferencia de posesión, es decir, se acepta la existencia de una transferencia de posesión; (iv) no se indica cuál es la causal de nulidad del acto jurídico contenido en el documento de Transferencia de Terreno de Cultivo celebrado el trece de noviembre de dos mil dos, puesto que la causal de objeto física y jurídicamente imposible fue invocado para el contrato de compra venta de bien ajeno. La interpretación de la Sala respecto al argumento de apelación consistente en que se resolvió el proceso por causal no invocada por la parte demandante, es errónea, toda vez que se indicó que el juez puede aplicar el derecho aunque no haya sido invocado por las partes, pese a que la actora no invocó ninguna causal especifica ya que señaló casi todas las causales de nulidad e incluso las de anulabilidad, lo cual causa una falta de precisión que no puede ser subsanada por el magistrado.

3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación número 4197-2007/La Libertad y Casación número 615-2008/Arequipa; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

Segundo: Que, en ese sentido, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, establece que el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, por el que se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal, con la observancia de las reglas procesales establecidas para ello; y, las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a Ley.

Tercero: Al respecto, el Tribunal Constitucional ha indicado que: “(…) implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar plazo razonable, etc”.

Cuarto: Que, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incisos 3 y 4 del artículo 122 y numeral 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada. Es decir, debe manifestarse en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual debe contar con los argumentos de hecho y derecho que expliquen por qué se ha resuelto en tal o cual manera. Sólo conociendo de manera clara las razones que justifican la decisión, los destinatarios podrán ejercer los actos necesarios para defender su pretensión.

Quinto: “Ahora bien este derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación sin que exista suficiente sustento fáctico y jurídico en la decisión, y que además haya relación entre lo pedido y lo resuelto. Esto último quiere decir que el razonamiento que utilice el juez debe responder a las alegaciones de las partes del proceso. Sobre esto, existen dos situaciones que vuelven incongruente esta relación: cuando el juez altera o excede las peticiones planteadas (incongruencia activa), y cuando no contesta dichas pretensiones (incongruencia omisiva). Pero ello no significa que todas y cada una de las alegaciones de las parte sean, de manera necesaria, objeto de pronunciamiento, sino solo aquellas relevantes para resolver el caso”. 

Sexto: Conforme al petitorio de la demanda, la Comunidad Campesina José Carlos Mariátegui solicita se declare la nulidad de la Escritura Pública de Transferencia de Terreno de Cultivo de fecha trece de noviembre de dos mil dos, otorgado por los codemandados Víctor Ricardo Allauca López y Carmen Nohelia Chauca Pumaricra a favor de Crispín Silva Guarnizo, respecto del terreno de cultivo ubicado en el sector denominado Barranco Alto, del distrito de Moro, Provincia del Santa, Departamento de Ancash de 3.00 Has, celebrado ante el Juez de Paz No Letrado de Cáceres del Perú – Jimbe, por las causales de objeto jurídicamente imposible y por ser contrario al orden público, entre otras.

Sétimo: En ese sentido, es importante destacar que las Comunidades Campesinas son organizaciones tradicionales y estables, constituidas por personas naturales y cuyo fin se orienta al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral. Asimismo, las Comunidades Campesinas y Nativas son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. Para su existencia legal se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial.

[Continúa…]

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