Fundamento destacado: OCTAVO.- […] En tal sentido, la función del Juez como Director del proceso resulta trascendente por cuanto, involucra que este aplique creadoramente categorías jurídicas que orienten y promuevan la vigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a las características propias del caso concreto y de los elementos externos que rodean a éste. Entonces, el papel del Juez dentro del proceso no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concretación del valor justicia en cada caso que se le presente y que tenga que resolver, ello atendiendo a la finalidad concreta del proceso, cual es, resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y a la finalidad abstracta, que es lograr la paz social en justicia.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N° 11209 – 2018
LIMA NORTE
Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de consulta la resolución emitida por el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cuatro, mediante la cual, ejerciendo control difuso, inaplicó el artículo 170 de la Ley N° 27337.
SEGUNDO: Al respecto, debe indicarse en principio que la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público que viene impuesta por la ley, así, en estricto, no puede ser considerada un recurso sino como un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior Jerárquico; y, a éste el deber de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.
TERCERO: Ahora bien, el mecanismo del control difuso se encuentra contemplado en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, el cual establece que: “(…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Entonces, de acuerdo a ello, la Carta Magna reconoce la supremacía de la norma constitucional sobre cualquier otra, facultando a los Jueces a declarar inaplicables las que la contravengan.
CUARTO: Sobre el particular, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, señala que: “(…), cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera. Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación. En todos estos casos los Magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece. Cuando se trata de normas de inferior jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso por acción popular”.
En consecuencia, las sentencias en las que se realice control difuso deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 408 del Código Procesal Civil.
QUINTO: Antes de absolver la consulta materia de grado, se debe precisar que el presente caso se inició a raíz de la demanda interpuesta por María Milagros Sosa Cruz[1] contra Kervin Pool Ramírez Cervantes, a través de la cual solicita una pensión alimenticia adelantada a favor del menor Kervin Miguel Ramírez Sosa de seis años de edad, equivalente al 60% del total de las remuneraciones que percibe el demandado, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y liquidación.
[Continúa…]
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