Es inexigible reconocer el contrato si este no fue cuestionado por la parte contraria [Casación 1804-2016, San Martín]

Fundamento destacado: DÉCIMO. Ahora bien, al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, este Colegiado observa que la instancia de mérito ha valorado el contrato de compra venta de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, considerando que si bien tiene fecha cierta por la intervención notarial; dicha certeza se refiere a la fecha del acto más no necesariamente al contenido del documento, pues el notario no dejó constancia de haber conocido la voluntad de transferir o adquirir de las partes; por otro lado, precisa que la parte demandante debió probar la autenticidad del contenido mediante su reconocimiento para que pueda surtir eficacia jurídica y que si bien conforme al articulo 246 del Código Procesal Civil no es necesario el reconocimiento sino se formuló tacha, la declaración de rebeldía del demandado Octavio Manuel Cenepo Silva no causa presunción legal relativa de verdad, por lo que la demandante debió acreditar la realidad del hecho en el que sustenta su demanda. Lo cual constituye afectación al debido proceso, específicamente a la valoración de las pruebas, en tanto cuestiona el contenido del acto pese a que éste no ha sido cuestionado por la parte contraria, y peor aun impone al accionante una carga que no se encuentra establecida en la norma, al referir que la demandante debió acreditar la autenticidad del documento en atención a que no le genera convicción la presunción relativa de verdad por la condición de rebeldía del demandado.


Sumilla: La prueba debe ser valorada en su integridad, de manera conjunta y razonada, acorde a la naturaleza de la litis con estricta sujeción a las alegaciones de las partes; hacer lo contrario constituye afectación al debido proceso, específicamente a la adecuada motivación y valoración de los medios probatorios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1804-2016
SAN MARTIN
NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochocientos cuatro – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandante María Nancy Cenepo Navarro, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fojas trescientos noventa y seis, su fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revoca la sentencia de fojas trescientos doce, su fecha treinta de julio de dos mil quince, que declaró improcedente la demanda y reformándola declara infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Mediante escrito de fojas treinta y ocho, María Nancy Cenepo Navarro plantea como pretensión principal: Nulidad del Acto Jurídico de Compraventa contenido en el Contrato de Crédito, Compraventa y Garantías Hipotecarias de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, suscrito entre Richard Cenepo Navarro y Aldite Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, representado por Alfredo Díaz Tello y con participación de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta y Alfredo Díaz Tello, elevado a Escritura Pública número 1385 el nueve de diciembre de dos mil once, inscrito en el Asiento 6 de la Partida P44006882, Sede Moyobamba, respecto al inmueble ubicado en Jirón Varacadillo 177, anteriormente, Manzana 3160, Lote 12, Distrito y Provincia de Moyobamba, Departamento de San Martín. Asimismo, plantea como pretensiones accesorias:

1) Nulidad del acto jurídico de Garantía Hipotecaria contenido en el mismo contrato;

2) Nulidad y cancelación del mencionado asiento 6 de la Partida P44006882, en donde se encuentra inscrita la compraventa y aparece como vendedor Richard Cenepo Navarro y como comprador titular Aldite Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;

3) Nulidad y cancelación del Asiento 7, en donde se encuentra inscrita la hipoteca a favor de Scotiabank por la suma de ciento sesenta y ocho mil sesenta y seis soles (S/.168,066.00) a efectos de garantizar ante el Banco el cumplimiento de todas las deudas y obligaciones a cargo de Aldite Empresa Individual de Responsabilidad Limitada;

4) Nulidad del acto jurídico de hipoteca, contenido en el Contrato de Constitución de Fianza Solidaria e Hipoteca de fecha ocho de marzo de dos mil doce, suscrita entre Aldite y el Banco de Crédito del Perú, elevado a Escritura Pública número 298 del doce de marzo de dos mil doce, inscrito en el asiento 9;

5) Nulidad y cancelación del asiento 9, en donde se encuentra inscrita la hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú hasta por la suma de ciento setenta y siete mil ciento setenta y tres soles (S/.177,173.00) con el objeto de garantizar el pago de todas las obligaciones que tiene Aldite Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a favor del citado Banco.

La demandante sostiene como soporte principal de su pretensión que:

1 .- Con fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, el recurrente celebró con Richard Cenepo Navarro y en presencia de su conviviente Danitza María Silva Piña, una minuta en la que consta un contrato de compraventa del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones del bien ubicado en Jirón Varacadillo 177 del Barrio Calvario en la ciudad de Moyobamba, con un área de doscientos siete metros cuadrados (207m2), por el que pagó la suma de siete mil quinientos soles (S/.7,500.00), documento legalizado notarialmente.

2 .- Por razones que ese encontraba constantemente en Lima y por motivos de trabajo y familiares, no pudo elevar dicha minuta a Escritura Pública para luego inscribirla.

3.- Con fecha primero de setiembre de dos mil ocho, en razón a que en la práctica era ella quien venía ejerciendo los derechos de posesión del predio en su totalidad, es que se suscribió el contrato de venta de derechos y acciones entre Richard Cenepo Navarro como vendedor y la demandante como compradora del cien por ciento (100%) de derechos y acciones del predio, sin embargo, lo que se le estaba transfiriendo era el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que todavía quedaban en propiedad de su hermano Richard Cenepo Navarro, es decir, que a partir de esa fecha la recurrente adquiría la totalidad del predio.

4.- No obstante luego de la muerte de su hermano, le hacen llegar una carta notarial en el que el demandado le expresa ser propietario del inmueble, el mismo que lo había adquirido el año dos mil ocho y asimismo, le hace mención que su calidad de propietario se encuentra inscrita en los registros públicos desde el catorce de diciembre de dos mil once, indicando que ha existido actos de manipulación duda razonable acerca de la calidad de propietario del demandado, preguntándose por qué no tomó la posesión del inmueble desde el dos mil once.

5.- Al tener la calidad de propietaria con fecha anterior a través de una minuta de compraventa, el documento presuntamente celebrado con Richard Cenepo Navarro y el demandado deviene en inválido y consecuentemente nulo, toda vez que Richard Cenepo Navarro ya no tenía la calidad de propietario.

6.- El segundo acto jurídico celebrado con Alfredo Díaz Tello, posterior al primero, es un acto jurídico nulo porque es inválido, ya que el bien se había transferido a otra persona.

[Continúa…]

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