Jornadas atípicas no pueden superar las 144 horas de trabajo [Resolución 139-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 139-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que las jornadas atípicas no pueden superar las 8 horas diarias en un margen de 3 semanas, equivalente a 144 horas de trabajo como máximo.

En este caso, la inspeccionada impuso a sus trabajadores jornadas atípicas equivalentes a 14, 23 e inclusive 29 días de trabajo con jornadas de 12 horas superando el límite de las 144 horas.

La empresa justificó el incremento de las jornadas debido a la emergencia sanitaria, las medidas restrictivas en el pase de carreteras como las impuestas por los ronderos y autoridades en Cajamarca, circunstancias que no permitían el desarrollo normal de la actividad empresarial.

El Tribunal resaltó que si bien es cierto desde mediados de marzo del año 2020, como
consecuencia de la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto Supremo 008-2020- SA, el gobierno dispuso una serie de medidas con la finalidad de disminuir los contagios
provocados por el coronavirus, también se dispuso mecanismos legales para que ciertas actividades consideradas como esenciales pudiesen continuar en producción sin afectar los límites máximos de las jornadas de trabajo.

Es así que el recurso de revisión interpuesta por la empresa es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.13 El Decreto Supremo N° 007-2002-TR, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (en adelante, TUO de la LJTH), en su artículo 4 referido a las jornadas atípicas de trabajo se reitera el cumplimiento de los límites del artículo 1 de la misma Ley por parte del promedio de horas de trabajo de dicho régimen atípico, es decir, mantenerse bajo un máximo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo, concordante con la interpretación constitucional del artículo 25 de la Constitución, a través del cual se establece como límite -para aquellas jornadas atípicas- el margen de no más de ocho (8) horas diarias en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 139-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 163-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: FLSMIDTH S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: – RELACIONES LABORALES; – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por FLSMIDTH S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de mayo de 2021.

Lima, 27 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por FLSMIDTH S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 699-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 094-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión de dos (02) infracciones muy graves a la normativa sociolaboral, y una (1)
infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 211-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 29 de octubre de 2020, notificado el 01 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 060-2021 SUNAFIL/IRECAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 06 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 67,725.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar el día de descanso semanal obligatorio a 18 trabajadores, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 22,575.00.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el procedimiento establecido por las disposiciones legales que regulan la modificación de la jornada de los 18 trabajadores afectados, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 22,575.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de julio de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 22,575.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 132-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución impugnada adolece de nulidad porque vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo al no valorar los documentos probatorios aportados por la inspeccionada que acreditan los días de trabajo, los días de descanso compensatorios y el pago por el descanso semanal obligatorio de los 18 trabajadores presuntamente afectados.

ii. La resolución apelada no ha tenido en cuenta que con la totalidad de las boletas de pago y el rol de trabajadores activos alcanzados en su oportunidad a la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva acreditamos que se cumplió íntegramente con otorgar los días de descanso compensatorios y el pago por el descanso semanal obligatorio correspondiente a los 18 trabajadores presuntamente afectados.

iii. La resolución apelada no ha tenido en cuenta que la jornada de trabajo acumulativa establecida por nuestra representada es compatible con la Constitución al respetar el derecho al disfrute del tiempo libre y al descanso en su debida proporción.

iv. La apelada no toma en cuenta las circunstancias extraordinarias y de fuerza mayor a causa de la pandemia que produjo que FLSMIDTH procediera a la modificación de la jornada de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25° del Decreto de Urgencia N° 029- 2020 en salvaguarda de la salud de los trabajadores y de las  necesidades de su actividad empresarial en el contexto del Estado de Emergencia Sanitaria.

v. Los 18 trabajadores comprendidos en las actuaciones inspectivas autorizaron a la inspeccionada FLSMIDTH a la modificación unilateral de sus jornadas de trabajo.

vi. La apelada no considera que los 18 trabajadores comprendidos en las actuaciones inspectivas son colaboradores no sujetos a fiscalización.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 132-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

i. La inspeccionada presenta boletas de pago de los trabajadores afectados, en las cuales se ha consignado en el concepto “categoría” el término “sin fiscalización”, sin embargo, de lo constatado por la autoridad inspectiva este Despacho ha podido determinar que, los trabajadores afectados no contaban con autonomía e independencia que justifique su denominación de “trabajador no sujeto a fiscalización inmediata”, más aún si se tiene en cuenta que de dichas boletas de pago se aprecia que hay puestos tales como “técnico mecánico” y “supervisor mecánico”, por lo que se concluye que los trabajadores afectados reportaban sus funciones de manera continua y eran monitoreados oportunamente; los mencionados trabajadores registraban su horario de ingreso y de salida a su jornada laboral, mediante el registro de control de asistencia.

ii. De los documentos denominados “Declaración Jurada de acatamiento a las disposiciones sobre el aislamiento social obligatorio”, se presenta una contradicción, ya que se ha podido verificar del registro de control de asistencia que los trabajadores afectados han laborado en las fechas señaladas habiéndoseles variado incluso a una jornada excesiva de 14 días continuos a razón de 12 horas diarias (17 de marzo al 30 de marzo de 2020) y en algunos casos 29 días continuos a razón de 12 horas diarias (17 de marzo al 14 de abril de 2020). En tal sentido, la jornada establecida en el centro de trabajo no contempla el parámetro constitucional sobre el cual se asienta la jornada laboral de ocho horas.

iii. De la supuesta autorización de la modificación de jornada de los trabajadores afectados, se ha podido determinar que los mismos han realizado labor efectiva en jornadas de 14, 23, a 29 días continuos, a razón de 12 horas diarias, que no dan lugar al ejercicio del derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre. Es por ello que, el acuerdo arribado entre la inspeccionada y los trabajadores no se encontraría dentro del estándar del test de protección. Siendo así, las condiciones otorgadas a los trabajadores deberían ser mejoradas y no por el contrario reducirles beneficios a los ya concedidos legalmente; ello en razón al principio tuitivo del derecho del trabajo, el cual señala que lo otorgado por la ley es el piso mínimo, en razón del cual se puede negociar hacia arriba -en mejora- y no hacia abajo -en perjuicio de los trabajadores, lo cual ha sido determinado por el Inspector comisionado. De lo antes señalado, se advierte que la modificación de la jornada de trabajo en el presente procedimiento sancionador vulnera el carácter de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

iv. La autorización a que se refiere el artículo 25° del Decreto de Urgencia N° 029-2020 señalada, se refiere expresamente a la modificación y establecimiento de manera escalonada de turnos y horarios de trabajo. Ello no ha sucedido en el presente caso, sino que, al contrario de lo que manifiesta, el sujeto inspeccionado modificó la jornada de trabajo. Pues, como se evidencia, antes de la entrada en vigencia del Estado de Emergencia la jornada establecida en el centro de trabajo era de 4×3 (cuatro días de labor efectiva y tres días de descanso); luego, en coordinación con su cliente, el sujeto inspeccionado determinó que el personal preste servicios en jornadas de 15×15 (quince días continuos de labor efectiva y quince días de descanso) según él mismo ha manifestado, concluyendo este Despacho que dicha jornada no es más beneficiosa para los trabajadores ya que atenta el disfrute del descanso, el tiempo libre y a la salud, es por ello que debe confirmarse la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos.

v. El pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de razonabilidad, al valorar las pruebas y observar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT, el cual establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, debiendo precisarse que la tabla de multas aplicada no establece rangos mínimos y máximos para su graduación, quedando desvirtuado lo alegado por la inspeccionada en su recurso de apelación.

1.6 Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 279-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 14 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE FLSMIDTH S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que FLSMIDTH S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 67,725.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.6 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por FLSMIDTH S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, solicitando se anule, o en su caso, se revoque la impugnada, argumentando lo siguiente:

La resolución impugnada adolece de nulidad porque vulnera el Derecho al Debido Procedimiento Administrativo al no valorar los documentos probatorios aportados

– No se ha valorado los documentos probatorios aportados, que acreditan los días de trabajo, los días de descanso compensatorios y el pago por el descanso semanal obligatorio de los 18 trabajadores presuntamente afectados.

– La impugnada debe ser declarada nula o revocarse en todos sus extremos, toda vez que al no evaluar los medios probatorios alcanzados en el escrito de Descargo de fecha 5 de febrero de 2021 (la totalidad de las boletas de pago de los 18 trabajadores presuntamente afectados, así como el rol de trabajadores activos, donde se consignan los días de trabajo y los días de descanso) es evidente que su motivación, además de insuficiente, escasa, sesgada y arbitraria, vulnera el derecho al debido proceso. Es así que consta en la impugnada abundantes afirmaciones genéricas, se omite recoger, señalar y describir -conforme a lo constatado y contrastado con los medios probatorios aportados- lo verdaderamente acontecido en la actuación inspectiva.

La resolución impugnada no ha tenido en cuenta que se cumplió íntegramente con otorgar los días de descanso compensatorios y el pago por el descanso semanal obligatorio

– No se ha tenido en cuenta que, con la totalidad de las boletas de pago y rol de trabajadores activos alcanzados en su oportunidad, acreditamos que se cumplió íntegramente con otorgar los días de descanso compensatorios y el pago por el descanso semanal obligatorio, de corresponder, de los 18 trabajadores presuntamente afectados.

– Dado el estado de aislamiento y las restricciones de movilidad durante los meses de marzo, abril y mayo de 2020, nuestros trabajadores se vieron en la necesidad de prestar sus servicios en jornadas de trabajo diferentes de aquellas realizadas habitualmente, sin que ello signifique la vulneración de derecho laboral alguno toda vez que, cada día trabajado quedó debidamente compensado, ya sea con descansos compensatorio o con el pago de la sobretasa legal. En efecto, dadas las graves circunstancias desatadas por la pandemia, algunos de nuestros trabajadores se vieron en la necesidad de continuar con la prestación de sus servicios bajo un esquema de jornadas de trabajo acumulativas, distintas de aquellas que venían realizando y que resultaron más ventajosa respecto a su régimen anterior en lo que se refiere a la cantidad de días de descanso que corresponde por cada día trabajado, tal como lo acreditamos con el Rol de Trabajadores Activos (Anexo 1-B de nuestro escrito de Descargo de fecha 5 de febrero de 2021) y con las Boletas de Pago de los meses de los 18 trabajadores presuntamente afectados (Anexo 1-C de nuestro escrito de Descargo de fecha 5 de febrero de 2021), en donde se puede apreciar los descansos compensatorios y el pago por el Descanso Semanal Obligatorio.

– De conformidad al Registro de Control de Asistencia alcanzado al Inspector a través de nuestra Carta de fecha 26 de junio 2020, se podría inferir los días de trabajo y descanso de los 18 trabajadores durante el periodo inspeccionado; sin embargo, dicho registro, no fue utilizado como medio de control de tareas, por lo que deben ser contrastadas con el rol de tareas de la empresa, denominado Rol de Trabajadores Activos (Anexo 1-B de nuestro escrito de Descargo de fecha 5 de febrero de 2021). Ello en la medida que, atendiendo a la emergencia e inmovilización decretada por el Gobierno, el Registro de Asistencia fue utilizado únicamente para corroborar la cantidad de trabajadores con los que contábamos en la unidad minera a efectos de poder prever y suministrar las raciones alimentarias necesarias durante su estancia en el campamento, ya sea por motivos de aislamiento, días de trabajo o días de descanso, conforme se podrá constatar en el cuadro que incluimos a continuación, cuya veracidad podrá ser comprobada contrastando nuestro Rol de Trabajadores Activos y las boletas de pago de cada colaborador (Anexo 1-C de nuestro escrito de Descargo de fecha 5 de febrero de 2021).

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: descanso semanal obligatorio y descanso en días feriados no laborables.

[2] Notificada a la inspeccionada el 24 de mayo de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 25 de mayo de 2021

Comentarios: