Fundamento destacado: 19. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 56 del Código de Los Niños y Adolescentes, antes citado, según el cual, el trabajo de los adolescentes, entre los quince y diecisiete años de edad no excederá de seis (06) horas diarias ni de treinta y seis (36) horas semanales.
20. Cabe mencionar, además que de acuerdo al literal B1 del listado de “Trabajos Peligrosos por sus Condiciones” del Decreto Supremo Nº 003-2010-MIMDES, los trabajos en jornadas extensas, por encima de las horas establecidas en el Código de los Niños y Adolescente, constituye una actividad que genera perjuicio en la salud y desarrollo integral en los adolescentes.
21. En vista de lo señalando en las normas antes citadas, y tomando en consideración que en el presente caso, sobre el menor de edad J.M.A.Z.,se ha constatado que laboró para la impugnante (en el periodo octubre y noviembre de 2021), habiendo superado las seis (06) horas diarias y treinta y seis (36) horas semanales, se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 del Código del Niño y los Adolescentes, antes citado, lo cual corrobora la configuración de la infracción prevista en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, que establece: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral.»
22. Por consiguiente, estando a que la infracción detectada mediante las actuaciones inspectivas de investigación, se relaciona y contraviene la jornada máxima de trabajo del menor adolescente J.M.A.Z., prevista en el artículo 56 del Código de Los Niños y Adolescentes, antes citado, cuya infracción es de naturaleza insubsanable, además, teniendo en cuenta que se trata de una afectación que concierne a los derechos sustantivos del adolescente previsto en el Código Ley Nº 27337 – Ley que aprueba el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, sobre la jornada laboral máxima; en tanto, la ley busca proteger a los adolescentes de la explotación laboral y garantizar que su trabajo no afecte su desarrollo físico, mental ni emocional; no corresponde la aplicación del precedente administrativo de observancia obligatoria, establecido mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2021- SUNAFIL/TFL; por consiguiente corresponde confirmar lo resuelto por la autoridad de primera instancia mediante la resolución apelada.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por NEGOCIACIONES ELY & MAR S.A.C., en contra de la Resolución de Subintendencia N° 726-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4 de fecha 27 de febrero de 2023.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1347-2025-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 429-2022-SUNAFIL/ILM
IMPUGNANTE: NEGOCIACIONES ELY & MAR S.A.C.
RUC N°: 20501876241
Lima, 03 de julio de 2025
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por NEGOCIACIONES ELY & MAR S.A.C. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Subintendencia N° 726-2023-SUNAFIL/ILM/SISA[4], de fecha 27 de febrero de 2023 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
Del Procedimiento Inspectivo
1. Mediante la Orden de Inspección N° 34391-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 14 de octubre de 2021 (en adelante, la Orden de Inspección), se dio inicio al procedimiento inspectivo con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, la cual culminó con la emisión del Acta de Infracción N° 15210-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 17 de diciembre de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción).
De la fase instructora
2. Con la notificación de la Imputación de Cargos N° 1075-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I de fecha 30 de mayo de 2022 (en adelante, Imputación de Cargos), llevada a cabo con fecha 01 de junio de 2022, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador (en adelante, el PAS) en su fase instructora, otorgando a la impugnante un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de sus descargos, de conformidad con lo señalado en los literales d) y e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT; ante este acto, la impugnante presentó sus descargos, con fecha 07 de junio de 2022.
3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1730-2022-SUNAFIL/ILM/SNS/AI1 de fecha 29 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), recomendando continuar con el PAS, en su fase sancionadora, y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción, para su consideración y fines en el marco de sus funciones.
De la fase sancionadora
4. Se inicia el PAS en su fase sancionadora, notificando el Informe Final mediante casilla electrónica con fecha 06 de octubre de 2022; ante este acto, la impugnante presentó sus descargos el 11 de octubre de 2022.
[Continúa …]




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