Investigación preparatoria: el juez no puede excluir a fiscal del proceso, pero sí remitir copia de los actuados al superior (caso Óscar Castañeda) [Expediente 00023-2019-11]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a que el juez puede remitir copias de los actuados al superior jerárquico respectivo para que proceda a excluir a un fiscal que actúa con irregularidad, este Colegiado estima que, si bien ello es posible, tal facultad de exclusión está delimitada al superior jerárquico del fiscal para que actúe de oficio, y al afectado directo. En el presente caso, este Colegiado Superior considera correcto que la a quo haya dispuesto se remitan las copias certificadas de la solicitud de tutela de derechos a la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial, ya que es el superior jerárquico quien tiene la potestad de apartar a un inferior jerárquico y actuar conforme a sus atribuciones, si se verifica la vulneración al deber de reserva alegado por la defensa técnica. En vista de ello, al no haberse utilizado la vía correspondiente prevista en la ley para canalizar la pretensión de la defensa, esta no merece ser atendida a través del mecanismo de tutela de derechos. No está de más señalar que la defensa ha reconocido en audiencia, que no ha recurrido al superior jerárquico, ni menos ha iniciado alguna acción disciplinaria, civil o penal contra la fiscal y su equipo cuestionados para que se investiguen las irregularidades que denuncia. De ahí que no habiendo invocado la defensa algún otro sustento normativo ni jurisprudencial que dé fuerza a su posición, no corresponde admitir el agravio alegado.


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00023-2019-11-5201-JR-PE-01
Jueces superiores: Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: Oscar Luis Castañeda Lossio
Delitos: Lavado de activos y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Mónica Giovanna Angelino Córdova
Materia: Apelación sobre tutela de derechos

Resolución N.° 8
Lima, veinticuatro de agosto
de dos mil veinte

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de OSCAR LUIS CASTAÑEDA LOSSIO contra la Resolución N.º 1, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual se resolvió rechazar liminarmente la petición de tutela de derechos formulada por la citada defensa en la investigación preparatoria seguida contra Castañeda Lossio por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior GUILLERMO PISCOYA, y ATENDIENDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Con fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, la defensa técnica del imputado Castañeda Lossio, de conformidad con el artículo 71.4 del Código Procesal Penal (CPP), solicitó tutela de derechos por la vulneración de los principios de presunción de inocencia, defensa y reserva de la investigación, recogidos en los artículos II y IX Título Preliminar del CPP, así como en el artículo 324.1 de la misma norma. En ese sentido, solicitó la exclusión de la fiscal provincial Milagros Salazar Paiva y de todo el personal que labora con ella en el Sexto Despacho del Equipo Especial; y, en consecuencia, se requiera al superior jerárquico la designación de un nuevo fiscal y personal a cargo, por las siguientes razones:

i) a partir del treinta de enero de dos mil veinte —a través de la prensa escrita (diarios El Comercio, Perú 21, La República y Gestión), programas radiales y televisivos— ha venido tomando conocimiento respecto de los pormenores, argumentos, extractos y fotografías del requerimiento de prisión preventiva incoado en contra de su patrocinado, pese a que aún no había sido notificado con dicho requerimiento; por tanto, se advierte que la actuación fiscal ha transgredido el principio del deber de reserva de la investigación (artículo
324.1 del CPP) y la presunción de inocencia; y,

ii) el propósito de hacer público el requerimiento fiscal es presentar a su defendido como culpable y ejercer presión respecto del pedido, buscando afectar, de esa manera, la objetividad con que el órgano jurisdiccional debe analizar los requerimientos que se le plantean, y, a la vez, intentando entorpecer la acción de la justicia.

1.2 Ante dicha solicitud, la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la Resolución N.º 1, de fecha cinco de febrero de dos mil veinte, resolvió rechazar liminarmente el pedido formulado por la defensa técnica de CASTAÑEDA LOSSIO.

1.3 Posteriormente, con fecha once de febrero de dos mil veinte, la defensa técnica impugnó esta decisión de primera instancia; la jueza concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, con lo cual se inició el trámite correspondiente. Por escrito, de fecha veintiséis de febrero del mismo año, la defensa técnica del recurrente solicitó a esta Sala Superior Especializada se declare de oficio la nulidad absoluta de la Resolución N.º 1, en virtud del artículo 150 del CPP, y de la Resolución N.º 6 (expedida en el cuaderno de prisión preventiva) al amparo del artículo 154.1 del CPP. Este Colegiado dispuso se dé cuenta en la audiencia respectiva.

1.4 Por Resolución N.º 3, de fecha seis de marzo de dos mil veinte, este Tribunal Superior señaló como fecha de audiencia el día dieciocho del mismo mes y año, la que se frustró por la declaratoria de emergencia nacional y el aislamiento social obligatorio. No obstante, mediante las Resoluciones Administrativas 115- 2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-P-CE- PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ, se dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos desde el dieciséis de marzo de dos mil veinte, lo cual se hizo extensivo hasta el dieciséis de julio último. Es así que, por Resolución N.º 4, de fecha siete de julio del corriente, se reprogramó la audiencia virtual de apelación de auto para el viernes treinta y uno de ese mismo mes, la cual se efectuaría mediante la aplicación Google Meet.

1.5 En audiencia pública, se escucharon los argumentos de la defensa técnica de CASTAÑEDA LOSSIO, así como del fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la resolución siguiente.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1 En primer término, la a quo cita el Acuerdo Plenario N.º 4-2010/CJ-116 sobre audiencia de tutela, el cual, en su fundamento décimo, señala los derechos protegidos a través de la audiencia de tutela y recogidos taxativamente en el artículo 71 del CPP. Asimismo, en sus fundamentos décimo primero y décimo segundo se establece el mecanismo residual de la tutela de derechos para la reclamación del derecho afectado; y, en el fundamento décimo cuarto, establece que solo pueden cuestionarse los requerimientos fiscales ilegales que vulneran derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71 del CPP. Por otro lado, cita la Casación N.º 136-2013/ Tacna, emitida por la Sala Penal Permanente, que, en sus fundamentos 3.4 y 3.6, señala que los derechos protegidos vía tutela de derechos son los establecidos en el artículo 71 del CPP y, por tanto, constituye una lista cerrada de derechos. Precisa que, si bien esta jurisprudencia no atiende al caso específico, sin embargo, hace expresa alusión al carácter residual de esta institución jurídica y a las consecuencias de admitir la discusión de otros aspectos no relacionados a la existencia de un presunto agravio a los derechos consagrados en el artículo 71 del CPP.

2.2 En segundo término, del análisis del caso concreto, lo que pretende la defensa técnica es solicitar, vía tutela de derechos, la presunta vulneración del deber de reserva y del principio de presunción de inocencia que le asiste al investigado CASTAÑEDA LOSSIO, porque habría existido una filtración del requerimiento fiscal de prisión preventiva a los medios de prensa. Sin embargo, se advierten dos situaciones:

i) dicha afectación no se encuentra descrita dentro del catálogo de derechos protegidos previstos en el artículo 71.2 del CPP y

ii) no existe norma autoritativa que faculte al juzgado de investigación preparatoria la exclusión de un fiscal provincial y su equipo de trabajo por alguna presunta disfuncionalidad en el ejercicio de su labor, tanto más si el Ministerio Público es un ente constitucionalmente autónomo (artículo 158 de la Constitución), sin perjuicio de las acciones que dentro del Ministerio Público podría interponer el solicitante para la exclusión, de considerarlo pertinente.

En consecuencia, el pedido deviene en improcedente.

2.3 Finalmente, señala que por las consideraciones expuestas no se realiza audiencia por encontrarse el pedido fuera de la competencia de los juzgados de investigación preparatoria. Empero, el órgano jurisdiccional advierte de los anexos que, efectivamente, diversos diarios habrían publicado extractos del requerimiento fiscal de prisión preventiva que fue recién notificado el cuatro de febrero de dos mil veinte; circunstancia que, atendiendo al deber de reserva, debe ser puesta en conocimiento de la Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial, por lo cual deben remitirse copias certificadas para que actúe conforme sus funciones y atribuciones.

III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

  • Respecto al recurso de apelación

3.1 En la fundamentación de su recurso y en la audiencia de apelación, la defensa solicitó la revocatoria de la resolución venida en grado y, en consecuencia, se declare fundada la solicitud de tutela de derechos y se disponga que el Ministerio Público proceda a excluir a la fiscal provincial Milagros Salazar Paiva y al personal que labora con ella en el Sexto Despacho del Equipo Especial.

3.2 Como primer agravio señala que la a quo hace una interpretación errónea del artículo 71 del CPP, pues asume una equivocada posición de una lista cerrada de derechos protegidos por la tutela de derechos, en contra del sentido literal de su numeral 4. A su criterio, el Acuerdo Plenario N.º 4-2010/CJ-116 no solo señala que por vía de la tutela de derechos pueden sustanciarse los derechos listados en el numeral 2, sino aquellos señalados en el artículo 71 (incluye todos los numerales). Asimismo, el numeral 4 establece que la tutela de derechos no solo se activa o habilita cuando no se cumplen las disposiciones del numeral 2, sino que agrega el supuesto «o que sus derechos no son respetados» cuando no hay una vía específica para sustanciarlos conforme al principio de residualidad. Para amparar este agravio, invoca lo resuelto en el Expediente A. V. N.º 05-2018-1, emitido por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (caso PPK). Por lo tanto, toda vulneración de derechos del imputado durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria que no tenga una vía específica, debe ser sustanciada en la tutela de derechos.

3.3 En cuanto al segundo agravio, la decisión implica una indebida inaplicación del artículo 62 del CPP que establece la posibilidad de excluir a un fiscal. Por lo que, en ejercicio de su deber de juez de garantías, pudo solicitar al fiscal superior la exclusión de la fiscal provincial en la medida que se acredite la afectación de derechos del imputado. Si bien el juez no tiene la potestad directa para excluir a un fiscal que actúa con irregularidad por falta de objetividad y por afectar la garantía de reserva de la investigación, también es cierto que el juez de garantías puede solicitar que el fiscal superior competente no solo reciba copias de los actuados, sino que proceda a excluir a un fiscal que actúa con irregularidad. Ello, sin perjuicio de que el fiscal superior mantenga incólume su potestad de excluir o no, de dar razón o no al juez de garantías.

[Continúa…]

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