Compartimos la resolución de fecha 21 de enero de 2022, mediante la que se abre investigación contra el Juez del Juzgado de Lima Sur, Juniors Antobelli Carrera Ventocilla.
El quejoso había presentado una demanda de amparo en mayo de 2021, y pese a sus reiterados escritos presentados para impulsar el proceso, nunca le respondieron. Ante tal situación se dirigió a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, entidad que decidió abrir investigación.
En el documento se da cuenta que la demanda de amparo fue interpuesta en mayo de 2021, mientras que fue resuelta en noviembre del mismo año, esto es, casi siete meses después.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura
ODECMA
Razón:
Señor Magistrado Calificador, informo a usted que, mediante Resolución Jefatura N°017-2021-J-ODECMA- LIMA-SUR, de fecha 11 de junio del 2021, se dispuso establecer el ROL DE TURNOS SEMANAL de atención de las quejas y denuncias escritas ingresada por la Mesa de Partes Electrónica entre los asistente de Odecma, Desiret Jiménez Ccoa, Juan José Ccanto Leiva, Rosa Salas Achata y Harold Ganoza Fuentes. Correspondiéndome en la presente fecha dar cuenta del ingreso de quejas e investigación. Lo que informo a usted para los fines pertinentes.
Villa María del Triunfo, 21 de enero de 2022
QUEJA 882-2021
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Villa María del Triunfo, veintiuno de enero del año dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS, Con la razón que antecede:
Téngase presente, y calificando como corresponde la presente queja; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Asunto.-
Por recibido el escrito de fecha 27 de setiembre del año 2021, a través de la Mesa de Partes Electrónica de la OCMA, don Jhair Oscar Aguilar Torres, interpone queja por presunta demora en la Administración de Justicia, dirigida contra el Magistrado Elmer Lizandro Velásquez Torres, en relación al trámite del proceso, recaído en el expediente 239-2021-CI, cuyo proceso está en curso en el Juzgado Civil Transitorio sede Villa Marina.
SEGUNDO: De los hechos imputados
El recurrente expone en lo fundamental que el Magistrado quejado incurre en demora en la Administración de Justicia, toda vez que hasta la fecha (de presentada la queja), no califica la demanda de fecha 13 de mayo de 2021 interpuesta ante la Judicatura.
TERCERO: Análisis de la Presunta Irregularidad:
3.1. Corresponde a la oficina de Control de la Magistratura investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares de Justicia, velando porque cumplan con las normas legales y administrativas de su competencia, de conformidad con el artículo 102° y 105° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.2. Que el procedimiento disciplinario tiene por finalidad investigar, verificar y sancionar, de ser el caso, las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señaladas expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad, investigando sus causas y elaborando propuestas para desincentivar tales conductas.
3.3. En ese sentido, el procedimiento disciplinario que efectúa la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, investiga, verifica, y de ser el caso sanciona a los presuntos responsables, siendo que el procedimiento disciplinario se iniciará a pedido de parte, en caso de presentarse una queja, o de oficio, ante el cuestionamiento público, de un representante de la sociedad o comunicación de un magistrado y/o como resultado de una visita, inspección o investigación, así como la noticia de un acto irregular, sin perjuicio, de advertir de oficio otros hechos irregulares con motivos de la investigación investigación de conformidad con el Reglamento de Procedimientos Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ.
CUARTO. Descripción de los hechos.-
De lo expuesto en los considerandos anteriores, así como la revisión del seguimiento de Expedientes del SIJ (Sistema Integrado Judicial) y la extracción de las resoluciones y reportes para calificar; se advierte que el recurrente, Jhair Oscar Aguilar Torres y otros sigue un proceso correspondiente sobre demanda de acción de amparo contra Verónica Nelsi Díaz Mauricio y Santiago Sotil Niño; el cual se encuentra asignado al expediente N° 239-2021-0-3005-JR-CI-01, ventilado por ante el Juzgado Civil Transitorio sede Villa Marina, presidida/por el Magistrado Elmer Lizandro Velásquez Torres.
4.1. En ese contexto, de la observación realizada en el Sistema Integrado Judicial y previamente a realizar un análisis del caso, cabe hacer un recuento concreto de la presunta irregularidad funcional. Al respecto, se tiene síntesis que con fecha 13 de mayo de 2021, el quejoso planteó su demanda de acción de amparo.
4.2. Por Resolución Administrativa N° 908-2021-P-CSJLS-PJ de fecha 31 de agosto de 2021, dan por concluida la designación del abogado Juniors Antobelli Carrera Ventocilla y se ordenó designar al magistrado Elmer Lizandro Velásquez Torres, como juez del Juzgado Civil Transitorio sede Villa Marina.
4.3. Por Resolución N° 01 de fecha 26 de noviembre de 2021, la Judicatura resolvió declarar improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por los demandantes.
QUINTO: Deberes y Derechos, Prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades de los Jueces
5.1. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 34°, inciso 1), de la Ley de la Carrera Judicial – N° 29277, señala que los deberes de los jueces consisten en: impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso. En esa línea de pensamiento, su deber es observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencia, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad.
5.2. Al respecto, del retardo y/o dilación innecesaria para emitir calificación de la demanda, se tiene que previamente a la designación del magistrado quejado Elmer Lizandro Velásquez Torres, se encontró a cargo de la dirección del proceso y de la judicatura el magistrado Juniors Antobelli Carrera Ventocilla, apreciándose de la revisión mediante SIJ que la demanda fue ingresada con fecha 13 de mayo de 2021 y fue calificada el 26 de noviembre; sin embargo, se les atribuye responsabilidad en la demora en la calificación de la misma al magistrado Juniors Antobelli Carrera Ventocilla hasta el 31 de agosto de 2021, es decir, 3 meses y 18 días de demora, asimismo, esta agrava pues habría tenido una actitud omisiva respecto del cumplimiento de sus funciones. Siendo esto así y apreciando que el magistrado calificador advierte sobre una presunta negligencia por parte del magistrado Carrera Ventocilla se aprecia que este habría incumplido con su deber señalado en el numerales 1 y 6 del artículo 34 de la Ley de Carrera Judicial que indica «Impartir justicia con independencia prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso» y “Observar con diligencia los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal…»; siendo el caso que al no haber realizado la calificación correspondiente ante la demanda de acción de amparo, se generó demora en la tramitación del proceso; por ello se estima pertinente abrir investigación contra el magistrado antes mencionado, a fin de verificar si habría dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la norma acotada; o si incurrió en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 6), de artículo 46°de la Ley de la Carrera Judicial “Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.».
5.3. Ahora, respecto del magistrado Elmer Lizandro Velásquez Torres, se tiene que este asumió la dirección del Juzgado Civil Transitorio sede Villa Marina desde el pasado mes de setiembre, asumiendo con ello la carga procesal correspondiente a dicha judicatura, motivo por el cual incurrió en una leve demora en la calificación de la demanda materia de queja, siendo esta de 2 meses y 25 días, toda vez que con la emisión de la Resolución N° 01 del 26 de noviembre de 2021, se realizó la calificación de la demanda. Asimismo, debe tenerse presente lo establecido por el artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General -Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS-, que dispone:
“1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
[…]
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo.
5.4. Siendo ello así, en esta etapa de calificación la función contralora se encuentra presidida por principios que orientan su aplicación al caso concreto, por lo que estando al principio de razonabilidad prevista en el numeral 3.4 del artículo 3° del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-215-CE-PJ, teniendo en cuenta la carga procesal y el tiempo de expedir la resolución ante los hechos puesto a conocimiento por la recurrente, a criterio del magistrado calificador no constituye irregularidad funcional susceptible de investigar y menos de sancionar, por lo que corresponde declarar improcedente la queja interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 12° del citado Reglamento, que dispone:
La Jefatura o el órgano que viene tramitando la queja contra el juez y/o el auxiliar jurisdiccional o de control declarara liminarmente la improcedencia de la queja cuando de la calificación se advierta lo siguiente: […] 3. [..] El hecho denunciado no constituye irregularidad funcional susceptible de sanción disciplinaria […]».
Por los fundamentos expuestos, en mérito a lo previsto en el fundamento 3) del artículo 12° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de OCMA (Resolución Administrativo N° 243-2015-CE-PJ);
SE RESUELVE:
1. DECLARAR LIMINARMENTE IMPROCEDENTE la queja interpuesta por Jhair Oscar Aguilar Torres contra el magistrado ELMER LIZANDRO VELÁSQUEZ TORRES, en su desempeño como Juez, a cargo del Juzgado Civil Transitorio sede Villa Marina de esta Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
2. DECLARAR: HABER MÉRITO para abrir proceso disciplinario contra el magistrado JUNIORS ANTOBELLI CARRERA VENTOCILLA, en su desempeño como juez a cargo del Juzgado Civil Transitorio sede Villa Marina de esta Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por haber incurrido en la falta leve prevista en el artículo 46°, inciso 6 de la Ley de la Carrera Judicial.
3. HABILÍTESE, como única vía, la mesa de partes electrónica de la OCMA, de conformidad a lo dispuesto por Resolución de Jefatura 105-202OJ-OCMA/PJ de fecha 05 de agosto de 2020.
4. Avocándose el magistrado contralor que suscribe en mérito a la Resolución Administrativa N° 027-2021-J-ODECMA-LIMA-SUR de fecha 21 de julio de 2021. Interviniendo el Asistente que da cuenta por disposición superior.
Regístrese y notifíquese

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