A través del Expediente 04081-2018-0-1501-JR-LA-03, la Corte Superior de Justicia de Junín invalidó una supuesta constancia de trabajo que no fue firmado por el empleador o por su representante.
Un trabajador solicitó la desnaturalización del contrato de tercerización laboral pues realizaba labores permanentes de la empresa principal.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda.
La Sala Superior señaló que al observar los medios probatorios estos documentos son unilaterales expedidos por la propia demandante, incluso la supuesta constancia de trabajo fue expedida por un trabajador de la entidad demandada, no siendo competente para expedir tal documento.
De esta manera se declaró infundada la demanda.
Fundamentos destacados: 21. Se debe tener en consideración que según se tiene de autos, la actora fue contratada primigeniamente por la codemandada Ministerio Público, mediante contratos de locación de servicios, por los periodos del 01/10/2007 al 31/10/2007, 1/1/2008 al 31/1/2008; 01/6/2008 al 30/6/2008, 1/9/2008 al 30/9/2008 y del 1/4/2009 al 30/6/2009, en el cargo de notificadora, pretendiendo corroborarse con la Constancia de fecha 26 de enero de 2009 [p. 09], expedida por el Fiscal Provincial de Chupaca, y con los Recibos por honorarios.
22. Al respecto, cabe señalar que en cuanto a la Constancia de fecha 26 de enero de 2009 [p. 09], dicho documento fue expedido por un trabajador de la entidad demandada, no siendo competente para expedir tal documento, sino la Gerencia Central de Recursos Humanos de acuerdo al Manual de Organización y Funciones del Ministerio Público
y en lo que respecta a los Recibos por honorarios, debe anotarse que estos documentos son unilaterales expedidos por la propia demandante, sin que estén recepcionados por la entidad demandada, no existiendo medios probatorios que los corroboren, tanto más que la defensa de la demandada en la Continuación de Audiencia de Juzgamiento en el minuto 00:27:00 al00:30:34, ha negado su idoneidad, así como haber señalado que en los archivos de su representada no obran los mismos; por tanto, se corrobora que los periodos que comprenden del 01/10/2007 al 31/10/2007, 1/1/2008 al 31/1/2008; 01/6/2008 al 30/6/2008, 1/9/2008 al 30/9/2008 y del 1/4/2009 al 30/6/2009, no se han desnaturalizado, máxime que en ninguno de ellos la accionante superó el periodo de prueba.
Sumilla: Se aprecia que las labores de “notificador” de la accionante no puede ser catalogada como complementaria, sino principal, por lo que, no se pudo tercerizar la misma, en razón que esta labor no podría ser desarrollada por una tercera persona ajena a la demandante, no apreciándose que la misma haya subcontratado o requerido los servicios de terceras personas para el cumplimento de sus funciones, coligiéndose que es una labor esencial para el cumplimiento y fines de la entidad emplazada, toda vez que a través de sus servicios las partes logran enterarse de las actuaciones de tipo penal entre otras en las que estén interviniendo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNIN
Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo
LABORES DEL NOTIFICADOR
Expediente N°: 04081-2018-0-1501-JR-LA-03.
JUECES: Corrales, Uriol y Villarreal.
PROVIENE: 3er Juzgado de Trabajo de Huancayo.
GRADO: Sentencia apelada.
Juez Ponente: Ivan Villarreal Balbin.
RESOLUCIÓN N° 14
Huancayo, 03 de diciembre de 2021.
En los seguidos por Elizabeth Magda Prieto Millan contra el Ministerio Publico – Distrito Fiscal de Junín, sobre desnaturalización de la intermediación laboral y otros, esta Sala Laboral ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° 1229- 2021
I. ASUNTO
Materia del Grado
Viene en grado de apelación la Sentencia N° 230-2021-3°JTH, contenida en la Resolución N° 10 de fecha 23 de julio de 2021, que obra a páginas 247 a 268, que declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
Fundamentos de la apelación de la demandante
La mencionada resolución es apelada por la parte demandante mediante recurso de páginas 272a 281, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
a) Existe en la sentencia un defecto de motivación interna, no se tuvo en consideración que la actora desde el inicio de su relación laboral, desempeñó el cargo de notificador – asistente administrativo, por la naturaleza de sus labores desarrolla un cargo permanente, siendo sus labores indispensables para la entidad demandada.
b) El hecho que la demandante no cuente con todos los recibos por honorarios, por el periodo laborado bajo locación de servicios, no quiere decir que la remuneración percibida de S/. 400.00, no es producto de una prestación personal de servicios a favor de la
demandada, existen indicios de laboralidad de sus labores desempeñados según se tiene de la Carta S/N de fecha 14 de mayo de 2008 y Oficio N° 105-2009.
c) El juez a inaplicado el artículo 78 del TUO del D. Leg. 728, al existir una relación laboral del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2010, y no obra documentación por los meses de enero y febrero de 2011, debió aplicarse la norma en mención, por lo que, la demandada no podría aplicar el CAS.
d) Existe una indebida aplicación del artículo 4° de la Ley Marco del Empleo Público, las labores de personal no es parte de la carrera administrativa que se desarrolla dentro del Ministerio Público, por ser una función complementaria pero de carácter permanente y
prioritaria dentro de la institución demandada.
e) Según el clasificador de cargos de la demandada, la labor de notificador no forma parte de la carera administrativa regulada por el Decreto Legislativo N° 276, sino por el D. Leg. 728, el artículo 14° del Reglamento del régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Ministerio Público, contempla que dentro de la entidad demandada se encuentran los trabajadores sujetos al régimen privado, entre los cuales se hallan los notificadores.
Fundamentos de la apelación de la demandada
La mencionada resolución es apelada por la entidad demandada mediante recurso de páginas 292 a 301, cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
a) No se merituó que la demandante prestó servicios para la empresa intermediaria y no para el Ministerio Público, el servicio de vigilancia al ser una labor complementaria fue sometido a concurso público, siendo contratada la Empresa Morgan del Oriente S.A.C., las labores de notificador no forman parte de las funciones principales del Ministerio Público.
b) El demandante no ha cumplido con sustentar la infracción específica a los supuestos de intermediación laboral, tampoco se aprecia algún análisis efectuado por la juzgadora sobre los supuestos mencionados, no se incurrió en un exceso de los porcentajes limitativos establecidos en la intermediación laboral, no se ha realizado labores distintas a las contratadas, habiendo cumplido con los supuestos de intermediación laboral al haber contratados los servicios complementarios de notificación que la propia norma autoriza.
c) Por el periodo del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2010, dicha labor fue mediante intermediación laboral, habiendo prestado servicios complementarios, no se ha aplicado el artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público, tampoco se ha indicado por que, no se
aplicó este artículo, se debió merituar que el ingreso a la administración es por concurso público.
d) Existe falta de conexión entre la causa petendi y el petitum, el hecho se encuentra en el petitorio y la causa de pedir también, el reconocimiento de contrato de trabajo constituye un petitorio jurídicamente imposible, debiendo declararse improcedente esta pretensión.
II. FUNDAMENTOS
TEMA DE DECISIÓN:
Corresponde:
• Determinar si el contrato de tercerización se encuentra desnaturalizado.
• Determinar si corresponde reconocer el vínculo laboral de la demandante y su registro en el libro de planillas, CAP y PAP de la entidad demandada.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN
Servicios de Tercerización e Intermediación Laboral
1. En esta era de la globalización, los países adaptaron sus regímenes laborales a fin que contribuyeran a elevar los niveles de competitividad y eficiencia de las empresas, enfrentadas ahora a la apertura de los mercados, la caída de las políticas proteccionistas y la celebración de los tratados de libre comercio, como los que ha celebrado el Perú con diversos países del mundo, obligan a los empresarios a bajar costos de producción, empero, cuidando el “trabajo decente”[2] con responsabilidad social y ecológica. La eficiencia y competitividad en el mercado, en modo alguno debe suponer ficciones jurídicas para desmejorar o propiciar la renuncia de los derechos laborales reconocidos por la Constitución, la Declaración Universal y la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Convenios Internacionales de la OIT, ratificados por el Perú, debidamente interpretados por las Cortes Internacionales y el Tribunal Constitucional (Bloque de Constitucionalidad).
2. Una de las reformas laborales, en ese sentido, fue la autorización de la existencia de empresas de servicios de tercerización e intermediación laboral, con el objeto que las empresas usuarias, principales o centrales, se concentren en el corazón del negocio o en la eficiencia de su actividad principal, y el primer caso trasladar áreas del proceso productivo a cargo de modo integral de las tercerizadoras; y, en segundo caso, dejar las actividades complementarias y especializadas a terceras empresas, que con su personal y propios bienes de capital, se encarguen de brindarles el apoyo necesario en el desarrollo de las actividad accesorias, secundarias o no vinculadas a la actividad principal de la empresa
usuaria[3].
Patologías en la intermediación y tercerización laboral
3. Dicha novedosa organización del trabajo, trajo como consecuencia los beneficios de la especialización, la economía de escala para la prestación de servicios de intermediación y tercerización, aliviar la carga administrativa y mejor concentración en agregar valor y productividad en el desarrollo de la actividad principal de la empresa usuaria (corebusiness), sin embargo, se produjeron funestas desviaciones sobre estos loables fines de eficiencia en la organización del trabajo, desnaturalizando los contratos de intermediación o tercerización, al mal utilizar estas técnicas modernas, con el solo objetivo de precarizar el trabajo, de poner en una situación de mayor vulnerabilidad al trabajador, incluso, impidiéndole ejercer sus derechos colectivos de trabajo; y, en el peor de los casos para apropiarse sus beneficios sociales por la tercerizadora o intermediadora, que se desaparecía gracias a que no contaba con respaldo patrimonial, y sucedía sin responsabilidad para la empresa usuaria.
4. Tal impresión negativa de ciertos abusos en esta nueva forma de organización del trabajo, lo expresa también el Juslaboralista de la Universidad de Panamá, Dr. Rolando Murgas Torraza, veamos:
“En lo que se refiere a ciertas modalidades de “externalización” de servicios, conviene hacer dos precisiones. Una cosa es que en ciertos servicios, por la aparición de empresas de prestación de servicios especializados, pueda aceptarse como jurídicamente válido que suministren a otras empresas esos servicios, sin ánimo de fraude laboral y conservando las primeras, plenamente, la condición de empleadoras y de responsables pecuniariamente. Es el caso de ciertos servicios especializados, como los de vigilancia o seguridad, aseo y hasta los de mensajería. Otra cosa es que, al calor de las tendencias a la descentralización de la estructura productiva, en abierta violación a las normas existentes, o sea, como una auténtica patología, se pretenda simplemente crear empresas “satélites” (lo que por sí solo no sería necesariamente malo, si no se aprovechara para “deslaboralizar”), con la característica de que integralmente responden al giro de actividad de la empresa principal; o, peor aún, que se “vista” de empresarios a antiguos trabajadores, para utilizarlos como una forma de desligarse de la titularidad de la relación de trabajo, de las responsabilidades patrimoniales y de provocar una abierta disminución de la protección laboral. Si las nuevas estrategias empresariales imponen esos modelos de descentralización productiva, el Derecho del trabajo no tiene por qué cambiar sus principios y sus normas para avalar la desprotección”
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
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[1] En el fanpage de la Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo, se publican las sentencias y autos de vista, tablas de audiencias, los artículos de los jueces superiores y se transmiten las audiencias vía Fecebook Live.
Visítanos en: https://www.facebook.com/Primera-Sala-Laboral-Permanente-de-HuancayoCSJJU-105655571483614
[2] El trabajo decente resume las aspiraciones de la gente durante su vida laboral. Significa contar con oportunidades de un trabajo que sea productivo y que produzca un ingreso digno, seguridad en el lugar de trabajo y protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal e integración a la sociedad, libertad para que la gente exprese sus opiniones, organización y participación en las decisiones que afectan sus vidas, e igualdad de oportunidad y trato para todas las mujeres y hombres. Ver en:
http://www.ilo.org/global/topics/decent-work/lang–es/index.htm.
[3] https://www.facebook.com/notes/ricardo-corrales/empresa-usuaria-responsable-solidaria-en-elpago-de-los-beneficios-sociales-de-t/932482880153154/. Consultada el 20 de mayo de 2021.