CUIDADO, POLICÍAS: Está prohibido que los policías interroguen (Miranda vs. Arizona) [Exp. 01713-2024-1-1826-JR-PE-01]

Hace unos días compartimos un auto importante que todos los policías deberían leer. En efecto, en la resolución el magistrado Walther Huayllani Choquepuma aborda interesantes aspectos de la intervención policial, que, con la entrada en vigencia de la Ley 32130, debería estudiarse más.

Así, por ejemplo, el juez se ocupa de cuestionar un hecho que vemos a diario en los programas de televisión que cubren intervenciones policiales: el interrogatorio al imputado nada menos que sin la presencia de su abogado. Veamos las páginas 15 y 16 de la resolución:

INTERROGATORIOS SIN ABOGADO

El proceder policial quebrantó garantías fundamentales que demandaron sacrificios a la humanidad para que seamos una organización civilizada. Es comprensible el calor de la intervención y la presión y riesgo a la que son expuestos los policías, pero ya descubierto el hecho, los interrogatorios que se hagan por parte de los efectivos policiales no tienen ningún valor probatorio sino únicamente propósitos sensacionalistas que no ayudan en lo mínimo a construirnos como sociedad ni a fortalecer la seguridad ciudadana.

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La grabación sometiendo personas intervenidas, sean o no delincuentes, constituye una clara vulneración al derecho reconocido en el numeral 2.c del artículo 71 del Código Penal2, así como en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú3; ese proceder desafía la jurisprudencia que es fuente de inspiración del modelo procesal acusatorio como es la sentencia Miranda vs. Arizona puesto que, así como no se tiene la obligación de levantar las actas en el lugar de intervención, tampoco la obligación o facultad de efectuar un interrogatorio como el que se aprecia en autos

El caso Miranda vs. Arizona, pronunciado en 1966 por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, precisó que toda persona detenida debe ser informada de cuatro cosas antes de ser interrogada: i) derecho a guardar silencio, ii) cualquier cosa que diga puede y será usada en su contra en un tribunal judicial, iii) tiene derecho a contar con un abogado, y iv) si no puede pagar un abogado, se asignará uno de oficio. Estas garantías no pueden soslayarse, pues cuando ya los tienen intervenidos o reducidos, el procedimiento que corresponde es dar cuenta al TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA para que cumpla con sus funciones constitucionales. La grabación y filtración del video es un comportamiento irresponsable que quebranta la reserva de la diligencia.

Las reglas de ponderación para quebrantar derechos fundamentales se aplican en casos que generen conmoción o que revistan una justificación importante para la tranquilidad de la sociedad, aspecto que no se produce en el presente caso toda vez que los 43 gramos de droga no justifican un allanamiento impropio y no reviste afectación a la seguridad nacional.

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Si bien el Estado tiene como compromiso constitucional el combate de las drogas conforme reza en el artículo 8 de la Norma Normarum –el Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas–, las intervenciones tienen que ser regulares y conforme a ley, alejadas de toda finalidad impropia o sensacionalista. La seriedad de la policía debe enfocarse en capturar sin cuestionamiento alguno a los delincuentes que, sin negar la responsabilidad de los ahora procesados, favorecen el comercio de las drogas; empero un espectáculo como el mostrado en la presente causa sirve para las cámaras mas no para el derecho, menos hará custodiar la seguridad ciudadana venida a menos en nuestros días.

Ahora bien, el procedimiento del allanamiento en el caso evaluado sería el regular, con autorización judicial, el cual ha sido protocolizado y modificado por el Congreso de la República mediante la Ley 32138 del pasado 19 de octubre, vigente al tiempo de los hechos, el cual exige además de la presencia del Fiscal, la de un abogado en el lugar de la presunta comisión delictiva para efectuar el registro, mas no se ejecutó.

Continúa…

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