La internación preventiva: ¿cuándo procede esta medida y en qué se distingue del internamiento previo?

Comentarios a propósito del requerimiento de internamiento previo del caso Loco Hugo descargable en formato PDF.

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La internación preventiva: ¿cuándo procede esta medida y en qué se distingue del internamiento previo?[1]

Alex Choquecahua Ayna[2]

1. Introducción

Poco o casi nada se ha desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia nacionales los institutos cautelares penales del «internamiento previo» y la «internación preventiva». Estas no son tan famosas como la prisión preventiva, la comparecencia con restricciones, o el arresto domiciliario. Muchos operadores del sistema de administración de justicia lo han leído alguna vez, sin embargo, los agentes de primera línea que están en mayor contacto con la población (la Policía) la desconocen casi por completo.

No obstante ello, en este artículo no pretendemos realizar una amplia investigación al respecto –tema que será tratado en otro ensayo–, ya que el objeto de este modesto preproyecto de artículo es exponer, con brevedad y precisión, la naturaleza, alcances y trámites a seguir para que un ciudadano sepa qué hacer para solicitar que se traben estas medidas de coerción personal. Sin más preámbulo, indicaremos la naturaleza y presupuestos de estas medidas de coerción por separado.

2. El internamiento previo

¿Qué es el internamiento previo? Es la medida de coerción personal prevista en el artículo 294° del Código Procesal Penal[3] para los procesados[4] con evidentes razgos e indicios de inimputabilidad, y que dispone la autoridad jurisdiccional (Juez de Investigación Preparatoria) con la finalidad de preparar un dictamen pericial psiquiátrico sobre el estado psíquico del imputado, motivo por el que este deberá ser llevado a un “Hospital Psiquiátrico” y estar a cargo de un médico psiquiatra.

Esta medida de coerción personal especial podrá durar hasta un mes. ¿Por qué tan poco? Porque el objeto de esta medida es sólo realizar un estudio del inimputable con la finalidad de que se emita un dictamen pericial que analice el comportamiento del agente. Esta medida –por su duración– no se equipara a la prisión preventiva, a lo mucho podría equipararse a la detención preliminar judicial, pero que se cumple en el interior de un Hospital Psiquiátrico que cuenta con las condiciones necesarias para atender a estas personas.

A fin de dar una mejor ilustración al público, se adjunta a la presente publicación un Requerimiento de internamiento previo y el auto que lo declara fundado, el mismo que versa sobre un caso real ocurrido el presente año en la ciudad de Tacna, el caso del famoso “Loco Hugo”.

3. La internación preventiva

¿Qué es la internación preventiva? Es la medida de coerción personal prevista en el artículo 293° del Código Procesal Penal[5] y dictada por el Juez de Investigación Preparatoria para internar en un «establecimiento psiquiátrico» a todo aquel procesado al que se le haya comprobado previamente por dictamen pericial psiquiátrico que sufre de una grave alteración o insuficiencia de sus capacidades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros (sus vecinos, su familia, su barrio o la sociedad) y cuando medie la existencia de los siguientes presupuestos:

  1. La existencia de los elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autor de un «hecho punible», y partícipe de él, y probablemente será objeto de la medida de seguridad de «internación».
  2. La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación.

A continuación, pasaremos a analizar los presupuestos procesales para la imposición de la medida de coerción personal de la internación preventiva.

Como nos indica el artículo 293.1°.a) del NCPP, el primer presupuesto alberga a su vez dos subpresupuestos. Ellos son:

a) La EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER RAZONABLEMENTE QUE ES AUTOR DE UN HECHO PUNIBLE O PARTÍCIPE DE ÉL. Este subpresupuesto no requiere mayor análisis, ya que queda claro que corresponda la aplicación de esta medida cuando existan elementos de convicción suficientes de la comisión de un delito en calidad de autor, coautor, instigador, cómplice primario o secundario.

b) La PROBABILIDAD QUE EL PROCESADO SEA OBJETO DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACIÓN. Este es el presupuesto más importante de la medida[6], y para entenderlo no debemos basarnos en el dictamen pericial (opinión del psiquiatra) o la Ley General de Salud o su Reglamento que recomiendan que el tratamiento de un enfermo mental y/o paciente psiquiátrico sea en libertad (libertad ambulatoria), ya que el dictamen solo es vinculante respecto al estado de salud mental del procesado, y no respecto a aspectos accesorios, ya que el determinador judicial de la «pena» o «medida de seguridad» no es el médico, sino el Juez, quien administra justicia penal en aras de tutelar bienes jurídicos, y prevenir la futura comisión de hechos previstos como delitos.

Por ello, para entender correctamente este presupuesto, debemos recurrir a los imperativos normativos de los artículos 72.2°, 73° y 74° segundo párrafo, del Código Penal. El primero de estos tres artículos citados señala que para la imposición de una medida de seguridad (la de internación) debe tenerse en cuenta que del hecho y personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Este criterio se cumple, por ejemplo, en el Caso del Famoso Loco Hugo quien fuera detenido y procesado en la ciudad de Tacna (Exp. N° 02189-2017-51-2301-JR-PE-02) puesto que del hecho denunciado (lesiones dolosas, y actos contra el pudor agravado por haberse realizado con crueldad) y la personalidad del agente , con arreglo a la siguiente información que obra en el Expediente:

  • La declaración testimonial de un vecino que afirmó que su mujer también había sido tocada obscenamente y acosada por el denunciado;
  • La declaración jurada del director de la Institución Educativa del barrio del imputado en la que señala que el denunciado es muy peligroso, y ha realizado desde hace años muchos diversos abusos, y robos a humildes vendedoras de golosinas, además de representar una amenaza para los menores (tres vecinas de la zona que denuncian haber sido víctimas de actos contra el pudor por tocamiento indebidos del famoso Loco Hugo); 
  • La declaración del propietario de la tienda de abarrotes de la zona en la que señala que es víctima de robo sistemático con violencia e intimidación de diferentes enseres que se expenden en su tienda por el famoso Loco Hugo;
  • La declaración del propio padre del denunciado en la que precisa que ha tratado e intentado cuidar a su hijo, pero este se niega a ser tratado, llevado al hospital psiquiátrico, y ya se ha fugado en dos anteriores oportunidades del Establecimiento Psiquiátrico de Calana).

Queda claro que se trata un inimputable peligroso que durante años ha venido vulnerando diversos bienes jurídicos y causa zozobra entre las mujeres y niños de la zona, motivo por el que merece la medida de seguridad de internación.

Por otra parte, el artículo 73° del C.P.[7], citando al principio de proporcionalidad, señala que las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente (v.gr: la peligrosidad del Loco Hugo se encuentra acreditada al existir pruebas de los múltiples delitos cometidos contra las mujeres, los niños, y las vendedoras de golosinas, ya que además actúa con crueldad al atacar con un palo grande y haberlo roto a una de sus víctimas. Existe además una fotografía en la que se lo observa caminando con mirada diabólica y temeraria portando un grueso palo de madera); la gravedad del hecho cometido (v.gr. El principal delito por el que se denunció al Loco Hugo es el de Actos Contra el Pudor Agravado por haberse realizado con crueldad, el mismo que tiene una pena de hasta 20 años); y finalmente los delitos que probablemente cometiera si no fuere internado (v.gr. Queda claro que el famoso Loco Hugo cometerá nuevamente más delitos: Actos contra el pudor, robo, acoso, etc.) puesto que durante muchos años los ha venido cometiendo, pese a haber recibido su ultimo tratamiento recién en el año 2014).

Finalmente el artículo 74 del Código Penal señala que corresponderá la imposición de la medida de internación cuando concurra el peligro que el agente cometa delitos considerablemente graves[8]. Sin duda alguna el ejemplo citado del famoso Loco Hugo revela un excelente supuesto en el que se infiere que el inimputable cometerá delitos considerablemente graves por varias razones; primero por la gravedad de la pena de los delitos de actos contra el pudor agravado, actos contra el pudor de mujeres, menores, robo agravado con amenaza; y en segundo lugar por el disvalor de los hechos, y la vulnerabilidad de las víctimas (todas mujeres, niños y humildes vendedoras de golosinas).

A fin de tener en cuenta el significado de la gravedad de los delitos, debe leerse el Acuerdo Plenario N° 01-2016/CIJ-116 que precisa que la gravedad de la pena no es el único cuantificador de la gravedad de los delitos, sino también –como citamos– la vulnerabilidad de la víctima, el disvalor de los hechos, entre otros.

Por todo lo expuesto, queda claro que en el famoso Loco Hugo, nos encontraremos en un supuesto en el que indubitablemente corresponde la imposición de la medida de internación[9], por lo que se debe tener por satisfecho este segundo subpresupuesto para la imposición de la internación preventiva.

Para concluir, el segundo y último presupuesto es la existencia de una presunción suficiente de que el procesado no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigaciónEste presupuesto, quiero explicarlo nuevamente citando el caso del famoso Loco Hugo. En dicho precedente existe pruebas, indicios y presunción suficiente de que el inimputable no asistirá a las diligencias que se programe, al tratamiento psiquiátrico (y ambulatorio, si se dispone) y, demás, actos propios de la investigación y el proceso, ya que abundan pruebas que acreditan su peligrosidad y violencia, como por ejemplo, la declaración de su propio padre en la que señaló que él “ya no puede controlarlo, que su hijo se escapa, que no se le puede trasladar ni por la fuerza al hospital psiquiátrico y que ya en dos oportunidades se ha fugado de un Establecimiento Psiquiátrico”. Y por si esto fuera poco, obra la declaración de la víctima que señaló que fue testigo que en una oportunidad vio a su vecino el Loco Hugo atacar a su padre y hermano y perseguirlos a pedradas, luego que estos intentaran llevarlo a un hospital psiquiátrico y tratarlos.

Finalmente, debemos reiterar que este presupuesto no es el más importante para la imposición de la internación preventiva, sino el «peligro que representa para la sociedad el inimputable». A esta conclusión se llega siguiendo los métodos de interpretación sistémica y teleológica del artículo 293° del NCPP, como lo dijimos ut supra, al igual como ha hecho la Corte Suprema en diversos precedentes vinculantes al concluir que el «peligro procesal» es el presupuesto más importante para la imposición de la prisión preventiva, dado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación del «delincuente».


[1] El presente artículo es un recorte y resumen de otro artículo intitulado «El internamiento previo y la internación preventiva: exégesis de los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal», que será publicado en los próximos volúmenes de la Revista Gaceta Penal & Procesal Penal.

[2] Becario de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional del Rosario – Argentina. Ex Becario del V Programa Semillero de Justicia de la Academia de la Magistratura. Alumno Excelencia de la Escuela de Derecho de la Universidad Nacional Jorge Basadre – Promoción 2015. Segundo puesto en el Concurso Nacional de Artículo de Investigación Jurídica 2015 organizado por Ius 360° de la PUCP.

[3] Artículo 294. Internamiento previo para observación y examen.

  1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público.
  2. Para adoptar esta decisión deberá tomar en cuenta si existen elementos de convicción razonable de la comisión del delito, siempre que guarde relación con la importancia del asunto y que corresponda esperar una sanción grave o la medida de seguridad de internamiento.
  3. El internamiento previo no puede durar más de un mes.

[4] Entiéndase por «procesado» aquel ciudadano (detenido o no) cuya investigación se encuentre formalizada.

[5] “Artículo 293. Presupuestos.-

  1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para terceros, cuando medien los siguientes presupuestos:

   a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partícipe en él y probablemente será objeto de una medida de seguridad de internación.

   b) La existencia de una presunción suficiente de que no se someterá al procedimiento u obstruirá un acto concreto de investigación. Rigen análogamente los artículos 269 y 270.

[6] A esta conclusión arribamos como consecuencia de la interpretación sistémica y teleológica del artículo 293° del NCPP que regula la medida de la INTERNACIÓN PREVENTIVA, dado que su finalidad es la preservación de la integridad y tranquilidad de la víctima y la sociedad frente a la peligrosidad del «loquito» investigado. No decimos aun inimputable porque esta declaratoria judicial pueda que se dicte mucho después de emitido el auto que aprueba el requerimiento de Internación Preventiva.

[7] C.P.: Código Penal.

[8] Ojo, la norma no señala «delitos especialmente graves», sino sólo «considerablemente graves».

[9] Entiéndase por INTERNACIÓN a la medida de seguridad, y por INTERNAMIENTO PREVIO e INTERNACIÓN PREVENTIVA a medidas de coerción procesal. Ambos son institutos complemente distintos, no debe creerse que por el parecido gramatical de sus nombres  el ambos tipos de internamientos son propios del proceso de seguridad, como lo explicamos ampliamente ut supra, estas son medidas propias del proceso común, y no del proceso de seguridad. Este proceso especial no tiene medidas de coerción, al igual que los demás procesos especiales.

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Becado por la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional del Rosario (Argentina) para cursar la Maestría en Derecho Procesal bajo la tutela del conocido jurista Adolfo Alvarado Velloso. Exbecario del V Programa «Semillero de Justicia» de la Academia de la Magistratura. Fue alumno Excelencia de la Escuela de Derecho de la Universidad Nacional Jorge Basadre. Segundo puesto en el Concurso Nacional de Artículos de Investigación Jurídica 2015 organizado por Ius 360° de la PUCP.