Fundamento destacado: 3.2 Según lo señalado en el considerando precedente, se advierte que el recurrente cumplió con invocar casación excepcional prevista en el 427° del Código Adjetivo señalando su interés casacional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, respecto a: “cuándo es la oportunidad procesal para solicitar el levantamiento de la reserva de colaboradores eficaces”, en donde fija los alcances interpretativos de las disposiciones normativas y desarrolla las razones que justificarían el desarrollo de doctrina jurisprudencial, pues resulta importante establecer si las partes podrían solicitar la revelación de la identidad del testigo protegido hasta antes del inicio del juicio oral, además de esclarecer el cuestionamiento si dicha oportunidad se encontraría dentro del marco del control probatorio, esto es en el plazo de diez días establecido para dicho control, como se plantea en el auto recurrido. En ese sentido, resulta necesario, conceder el recurso de casación por las causales establecidas en los incisos 1 y 3 del artículo 429° de la citada norma procesal –por presunta vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, conexo a la debida motivación de resoluciones judiciales y errónea interpretación de la ley–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 791-2016, Lima
AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Lima, seis de febrero de dos mil diecisiete
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica del procesado Juan Ricardo Coronado Fustamante contra la resolución del trece de julio de dos mil dieciséis -fojas setenta y cuatro-. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y, CONSIDERANDO:
I. EL RECURSO DE CASACIÓN
1.1 El artículo 427 del Código Procesal Penal, en su primer numeral, establece que el recurso de casación procede contra “las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”, el mismo que está sujeto a lo previsto en el inciso 2 del mismo artículo, que señala: “La procedencia del recurso de casación en los supuestos indicados en el numeral primero, está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. (…). [El subrayado es nuestro].
1.2 El recurso de casación excepcional se encuentra previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, el mismo que establece: “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.
1.3 La disposición citada concede la posibilidad a las partes de que propongan a la Corte Suprema causas que, más allá del interés que ellas pudieran tener sobre la causa en concreto, sean de interés para el desarrollo puntual de doctrina jurisprudencial, pues conforme ya se ha pronunciado anteriormente este Supremo Tribunal (queja NCPP N° 66- 2009-La Libertad), existen dos grandes supuestos que justifican la existencia de desarrollo de doctrina jurisprudencial.
1.4 El recurso de casación es un recurso de impugnación excepcional, defensor del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, legitimada para la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica-, y uniformiza criterios judiciales a través de la creación de doctrina jurisprudencial, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas –función uniformadora-; además, su carácter extraordinario se debe a lo limitado de sus motivos o causales de procedencia, más aún a las limitadas resoluciones judiciales contra las que puede interponerse, cuya competencia única es de la Corte Suprema del Estado, pues no constituye una segunda instancia de apelación.
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1.5 Asimismo, cuando se plantea una casación excepcional es necesario especificar, adicional y puntualmente, las razones que justifican el desarrollo de doctrina jurisprudencial que se pretende, de conformidad con el artículo 430°, numeral 3, del Código Procesal Penal.
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1.6 En ese sentido, la lectura sistemática de ambos artículos -427° numeral 4, y 430° numeral 3, del Código Procesal Penal-, nos demuestra que no solo basta solicitar una casación excepcional para que ésta sea admitida, sino que será necesario que se consigne adicional y puntualmente las razones para las que es necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
II. FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
2.1 La defensa técnica de Coronado Fustamante fundamentó su recurso de casación excepcional -fojas ochenta y cinco-, invocando el inciso 4 del artículo 427° del Código Procesal Penal, vinculándola con las causales prevista en los incisos 1 y 3 del artículo 429° del referido texto procesal, alegando que:
i) Se efectuó una errónea interpretación del inciso 2 del artículo 250° del citado Código, vulnerando garantías procesales contenidas en el artículo VII del Título Preliminar de la normativa procesal, el derecho de defensa y el derecho de ejercer el contradictorio ¡en la etapa de juzgamiento;
ii) La norma procesal no circunscribe la oportunidad para solicitar el conocimiento del nombre de los colaboradores eficaces protegidos en la etapa de control probatorio escrito y dentro del plazo de 10 días que otorga la norma procesal a las partes, pues qué sentido tendría pedir el levantamiento de la reserva del nombre si aún no se tiene certeza si van a ser admitidos o no;
iii) El artículo 250°, inciso 2, del Código Adjetivo habilita la oportunidad para solicitar el levantamiento del testigo protegido hasta antes del inicio del juicio oral; empero, la interpretación realizada por la Sala Superior restringió dicha oportunidad enmarcándolo en el control de acusación estipulado en el artículo 350° del citado Código; y,
iv) Se vulneró el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, pues existe falta de coherencia en la resolución recurrida al señalar que la solicitud del levantamiento de la reserva del nombre es procedente con posterioridad a la admisión de la prueba testimonial del colaborador eficaz; empero, concluye señalando que la oportunidad para dicha solicitud se encuentra dentro del marco del control probatorio, esto es en el plazo de diez días para dicho control.
Asimismo, señala su interés casacional para desarrollo de doctrina jurisprudencial, respecto a: “cuándo es la oportunidad procesal para solicitar el conocimiento de la identidad de los colaboradores eficaces”.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
3.1 El carácter extraordinario del recurso de casación se debe a lo limitado de sus motivos o causales de procedencia, más aún a las limitadas resoluciones judiciales contra las que puede interponerse; en el presente caso en análisis, si bien la citada resolución recurrida revoca el contenido de la resolución número seis del veinticinco de abril de dos mil dieciséis, que declara infundado la solicitud de levantamiento de la reserva de identidad de los colaboradores eficaces, y reformándola la declararon improcedente. Se advierte que dicho auto no pone fin al proceso, por cuanto únicamente es una incidencia -una parte procedimental- dentro del proceso que no finiquita al mismo; en ese sentido, su recurso de casación devendría en inadmisible. No obstante, la referida barrera procesal puede superarse si el recurrente invoca la casación excepcional.
3.2 Según lo señalado en el considerando precedente, se advierte que el recurrente cumplió con invocar casación excepcional prevista en el 427° del Código Adjetivo señalando su interés casacional para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, respecto a: “cuándo es la oportunidad procesal para solicitar el levantamiento de la reserva de colaboradores eficaces”, en donde fija los alcances interpretativos de las disposiciones normativas y desarrolla las razones que justificarían el desarrollo de doctrina jurisprudencial, pues resulta importante establecer si las partes podrían solicitar la revelación de la identidad del testigo protegido hasta antes del inicio del juicio oral, además de esclarecer el cuestionamiento si dicha oportunidad se encontraría dentro del marco del control probatorio, esto es en el plazo de diez días establecido para dicho control, como se plantea en el auto recurrido. En ese sentido, resulta necesario, conceder el recurso de casación por las causales establecidas en los incisos 1 y 3 del artículo 429° de la citada norma procesal -por presunta vulneración a las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, conexo a la debida motivación de resoluciones judiciales y errónea interpretación de la ley-.
DECISIÓN: Por estas consideraciones:
I. Declararon BIEN CONCEDIDO el recurso de casación excepcional -fojas ochenta y cinco-, interpuesto por la defensa técnica del procesado Juan Ricardo Coronado Fustamante contra la resolución número cinco del trece de julio de dos mil dieciséis -fojas setenta y cuatro-, para desarrollo de doctrina jurisprudencial vinculados a las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, conforme los considerandos 3.2. de la presente Ejecutoria Suprema.
II. DISPUSIERON que la causa permanezca en Secretaría a disposición de las partes por el plazo de diez días, y vencido el mismo, se de cuenta para fijar fecha para la audiencia de casación.
III. MANDARON se notifique a las partes la presente Ejecutoria.
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO