Fundamento destacado: 18. El Estado, al permitir y garantizar la visita íntima a los internos, coadyuva decisivamente en la consolidación de la familia en el proceso de resocialización del reo, pues las condiciones de hacinamiento e higiene de los establecimientos penitenciarios generan en éste un deterioro de su integridad física, psíquica y moral que frecuentemente sólo pueden ser compensados con el amor que brinda la familia.
EXP. N.º 01575-2007-PHC/TC
LIMA
MARISOL ELIZABETH VENTURO RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Elizabeth Venturo Ríos contra la sentencia de la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director Regional y el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) solicitando que se le conceda el derecho al beneficio penitenciario de visita íntima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la no discriminación por razón de género.
Señala que se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Chorrillos en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad y que ha venido gozando del beneficio penitenciario de visita íntima; y que sin embargo a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 927 el Establecimiento Penitenciario en que se encuentra recluida mediante el Oficio N.° 276-2006-INPE-07 le suspendió y negó la concesión del beneficio penitenciario de visita íntima bajo el argumento de que las reclusas condenas por el delito de terrorismo no tienen derecho a acceder a dicho beneficio penitenciario.
Realizada la investigación sumaria se recibe la declaración indagatoria de la demandante, quien se ratifica en el contenido de la demanda, agregando que desde el 8 de setiembre de 1993 se encuentra recluida en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 22 años, y que desde el año 2002 hasta el 25 de mayo de 2006, ha tenido derecho al beneficio penitenciario de visita íntima.
El Director Regional y la Directora General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario manifiestan que el beneficio penitenciario de visita íntima se encuentra prohibido para las recluidas por el delito de terrorismo en mérito a lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto Ley N.º 25475 y el artículo 2.° del Decreto Legislativo N.º 927.
El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2006, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la suspensión del beneficio penitenciario de visita íntima dispuesta por el artículo 2.° del Decreto Legislativo Nº 927 vulnera el principio de igualdad, pues establece un diferencia de trato entre las internas que han sido condenadas por el delito de terrorismos y las internas que han sido condenadas por otros delitos, diferencia carente de una justificación objetiva.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el artículo 19.° del Decreto Ley Nº 25475 y el artículo 2.° del Decreto Legislativo Nº 927 prohíben expresamente que a los condenados por el delito de terrorismo se les conceda el beneficio penitenciario de visita íntima.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación de la controversia
1. De acuerdo con los hechos que han quedado expuestos en los antecedentes, en el presente caso la controversia se centra en determinar si la decisión de los directores del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), consistente en prohibir el otorgamiento del beneficio penitenciario de visita íntima a la demandante, vulnera, o no, su derecho fundamental a la integridad personal, así como el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
2. Ello debido a que en la demanda se ha alegado erróneamente que la decisión de los directores emplazados ha vulnerado el derecho fundamental a la no discriminación por razón de género de la demandante. Para llegar a esta conclusión, este Tribunal tiene presente que en el segundo párrafo del fundamento 12 del recurso de agravio constitucional obrante de fojas 107 a 112, la demandante ha señalado que:
“La relación íntima entre hombre y mujer es un derecho natural inherente a la naturaleza humana (…) que tiene relación directa con la libertad del hombre individual y socialmente, en el primer caso, está íntimamente relacionado con su normal desarrollo sicofísico y su bienestar espiritual, y en el segundo caso con su desenvolvimiento familiar y social”.
[Continúa…]
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