Inscripción de la elección del régimen de separación de patrimonios es procedente respecto a uniones de hecho aún no reconocidas [Resolución 2523-2022-Sunarp-TR]

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Fundamento Destacado: 3. Entonces, si la base de los fundamentos expuestos en las líneas precedentes, que sustentaron el acuerdo aprobado del 221° Pleno, es otorgar un tratamiento igualitario en el ámbito patrimonial al matrimonio y a la unión de hecho, es admisible que, en virtud del artículo 295 del Código Civil[10], los futuros convivientes decidan libremente elegir que su unión de hecho se rija por el régimen de separación de patrimonios, tal elección -al igual que en el matrimonio- sí requiere de inscripción en el Registro; en consecuencia, teniendo en cuenta que dicha inscripción no sólo interesa a los propios convivientes sino en mayor medida sirve de garantía para los terceros, en la no afectación de sus derechos, a juicio de este Tribunal, sí procede la inscripción de la elección del régimen patrimonial de separación de patrimonios en el registro personal de Esther Olivia Albújar Carranza y Luis Bladimir Díaz Rojas, ya sea si contraen matrimonio civil y/o si hacen vida en común como convivientes (unión de hecho), teniendo en cuenta que si optan por casarse, el régimen comenzará a regir desde la celebración del matrimonio, y si eligen la unión de hecho, el régimen entrará en vigencia cuando la unión de hecho se encuentre debidamente reconocida judicial o notarialmente (entiéndase desde la fecha de inicio que fue reconocida). Por consiguiente, corresponde revocar la observación formulada por la primera instancia.


Sumilla: Elección del régimen patrimonial: Procede la inscripción de la elección de régimen patrimonial de separación de patrimonios de los futuros convivientes, el cual comenzará a regir cuando la unión de hecho se encuentre debidamente reconocida judicial o notarialmente.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N.° 2523-2022-SUNARP-TR

Trujillo, 1 de julio de 2022

APELANTE : CARLOS ANTONIO TUMES RISCO
TÍTULO : 299589-2022 del 01.2.2022 [SID]
RECURSO : 326-2022
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° IX – SEDE LIMA
REGISTRO : DE PERSONAS NATURALES DE LIMA
ACTO : SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el título venido en grado de apelación, se solicita la inscripción del régimen patrimonial de separación de patrimonios de Esther Olivia Albujar Carranza y Luis Bladimir Díaz Rojas, ya sea si contraen matrimonio civil y/o si hacen vida en común como convivientes.
Para tal efecto, se presentó el parte notarial de la escritura pública del 22.1.2022, otorgada por la notaria de Lima Beatriz Zevallos Giampietri.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue observado por el registrador público Víctor Raúl Suarez Vargas, mediante la esquela de fecha 14.3.2022, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación, cuyos términos se transcriben a continuación:

Señor(es):
En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Estando al escrito presentado, se reitera la observación anterior, ya que mediante la escritura pública presentada, de fecha 22.01.2022, los comparecientes Esther Olivia Albujar Carranza y Luis Bladimir Diaz Rojas, manifiestan que “a efectos de contraer matrimonio civil y/o realizar vida común como unión de hecho….optan por el régimen de separación de patrimonios”; Al respecto se indica que sólo se puede optar por el régimen de separación de patrimonios, antes del matrimonio y no antes de iniciar una unión de hecho; conforme a lo establecido en los arts 295 y 326 del Código Civil.
Conforme al art. 5 de la Constitución Política del Perú, “Concubinato, La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.”
Nuestra Constitución regula la unión de hecho, señalando que sólo existe un régimen forzoso exigido por la ley, por tanto no se les da a los convivientes la posibilidad de sustituir el régimen patrimonial que rige su unión por el de separación de patrimonios, ni adoptar el régimen de separación de patrimonios antes del inicio de su unión de hecho.
Por tanto conforme al escrito presentado, aclare la escritura pública de fecha 22.01.2022 conforme al art 48 de la Ley del Notariado, señalando que son los futuros cónyuges quienes optan para su matrimonio por el régimen de separación de patrimonios; y no en el caso de que opten por formar una unión de hecho.
La presente observación se realiza de conformidad con los arts 2011 del Código Civil y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos y art 3 de la Ley N° 26366.
Derechos Pendientes de Pago S/ 0.00
Lima, 14 de Marzo de 2022.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El señor Carlos Antonio Tumes Risco, en calidad de abogado de los solicitantes, interpuso recurso de apelación, bajo los fundamentos que se resumen a continuación:
– Que, el artículo 295 del Código Civil no prohíbe la inscripción del régimen de separación de patrimonios en una unión de hecho.
– Que, la Resolución n.º 993-2019-SUNARP-TR-T de fecha 19.12.2019, se revoca la tacha formulada contra el título apelado y, en consecuencia, se ordena la inscripción de la separación de patrimonios de la unión de hecho de los solicitantes.
– De la misma manera, el título n.° 2022-274159 de fecha 07.02.2022, se inscribió ante los registros públicos un régimen de separación de patrimonios de los convivientes y futuros cónyuges solicitantes sin problema alguno, simplemente interpretando la norma y teniendo en cuenta los precedentes vinculantes del Tribunal Registral.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

No existe antecedente registral.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el vocal Walter E. Morgan Plaza.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala, la cuestión a determinar es la siguiente:

¿Es posible inscribir la elección del régimen patrimonial de separación de patrimonios, cuando no existe una unión de hecho reconocida notarial ni judicialmente?

[Continúa…]

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