Inhibición por decoro no se promueve a iniciativa de parte, sino por la facultad del juez [Exp. 00022-2010-0]

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Fundamento destacado: 9° Bajo esta línea de ideas, la “inhibición por decoro” o delicadeza como se le conoce es una facultad del Juez, mas no un deber; más aún, cuando lo invoca quien ha sido agresor de un derecho fundamental, reconocido por un Juez; por lo tanto, hace bien el Juez Civil en no dejarse intimidar por los codemandantes, quienes a todas luces sustentan su solicitud de “inhibición” porque el Magistrado no les dio de ganador al emitir la primera sentencia, la que no olvidemos que fue declarada nula por esta Sala Superior, es decir, estos hicieron uso a su derecho de la doble instancia, resultando absurdo su sustentación, es más la “inhibición” no la promueven las partes, sino el propio Juez, y al no haber elementos objetivos para amparar esta solicitud, bien hizo el Magistrado Civil en declararla infundada, la que es compartida y confirmada por esta Instancia Superior.


SENTENCIA DE VISTA

Exp. N°: 00022-2010-0 (Ref. N° 00575-2017-0)

RESOLUCIÓN NÚMERO: SESENTA Y NUEVE
San Juan de Lurigancho, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

I. VISTOS

Con los cuatro cuadernos acompañados N° 8-20-44 y 82. El proceso seguido por Carmen Del Rosario Cabrejos Vásquez, Francisco Aurelio Huayhuas Jijaña, Américo Fermín Uribe Euribe, y Horacio Cárdenas Estrada contra Mario Raymundo Moreno Napan, Eulogio Mejía Napan, José Luis Yauricasa Luna, Raúl Encarnación Ascarruz Rosales y Víctor Quispe Valencia, sobre Nulidad de Acto Jurídico. Interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ramírez Castañeda

1) Asunto:

Vienen en grado de apelación tres resoluciones:

    • La primera la N° cincuenta y dos de págs. 916 a 917, que RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE el ofrecimiento del medio probatorio extemporáneo que parece de págs. 663 a 665, presentado por la demandante CARMEN DEL ROSARIO CABREJOS VASQUEZ.
    • La segunda la N° cincuenta y tres de págs. 1032 a 1033, en el extremo, que resuelve declarar INFUNDADA su pretensión de inhibición por decoro.
    • La tercera la N° cincuenta y ocho (sentencia) de págs. 1085 a 1097 que RESUELVE: declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de págs. 76 a 80, propuesta por Carmen Del Rosario Cabrejos Vásquez y otros, contra José Luis Yauricasa Luna y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

2) Los Agravios:

Respecto a la resolución N° cincuenta y dos, por escrito de pág. 1029 el abogado de los codemandantes Francisco Aurelio Huayhuas Jijaña, Américo Fermín Uribe Euribe, y Horacio Cárdenas Estrada, apela dicha resolución, alegando:
No haber sido fundamentado conforme lo establece el artículo 128° del Código Procesal Civil, ya que solo se menciona, no precisándose cuál es su improcedencia y porque toda prueba instrumental se puede ofrecer en cualquier instante del proceso y aún estamos en primera instancia y además es muy importante para los efectos de la valoración integral de las pruebas.

En cuanto a la resolución N° cincuenta y tres, por escrito de págs. 1052 a 1054 el abogado de los codemandantes Francisco Aurelio Huayhuas Jijaña, Américo Fermín Uribe Euribe, y Horacio Cárdenas Estrada, apela esta resolución, alegando que se ratifican en los seis puntos de la solicitud de inhibición por decoro (pág. 1028).

Sobre la resolución N° cincuenta y ocho, la codemandante Carmen Del Rosario Cabrejos Vásquez por escrito de págs. 1103 a 1113 y el abogado de los codemandantes Francisco Aurelio Huayhuas Jijaña, Américo Fermín Uribe Euribe, y Horacio Cárdenas Estrada por escrito de págs. 1115 a 1123, apelan la sentencia, alegando lo siguientes agravios:

De la codemandante:

i. Los demandados desde el día 31.03.2004 ya habían cesado en sus funciones de la Cooperativa de Vivienda Mariscal Luzuriaga, Ltda. N° 551, y más aún estaban en la calidad de inhábiles porque no pagaban sus cuotas de gastos administrativos y cuotas extraordinarias, además de las multas por inasistencias a las asambleas conforme está estipulado en los estatutos de la cooperativa, y que prevaricadamente no ha sido merituada.

ii. Con fecha 22.06.2008 se llevó a cabo la asamblea general de elecciones de los órganos de gobierno de la Cooperativa, convocada por el codemandado Raúl Encarnación Ascarruz Rosales, resultando como electa Presidenta del Consejo de Administración la codemandante, desconociendo éste codemandado la elección y se negó en su calidad de Ex presidente del Consejo de Administración a inscribir en la SUNARP al nuevo Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Comité Electoral pese a estar obligado por mandato de los estatutos de la Cooperativa.

iii. Los días 07 y 17 de agostos de 2009 los codemandados ilegalmente programan una asamblea a elecciones, sin notificar a los socios, 428 en total, programando la primera citación en la dirección de la misma Cooperativa y la segunda en otra dirección, este hecho es prevaricadora, ya que viola el estatuto de la Cooperativa, eligiendo a los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Comité Electoral, inscribiendo esa irregular elección en los Registros Públicos con una declaración falsa que hizo el codemandado Raúl Encarnación Ascarruz Rosales.

iv. Prevaricadoramente no se ha valorado la medida cautelar en donde por resolución N° dos se suspendió a los miembros del Consejo de Administración, Junta de Vigilancia y Comité Electoral presididos por José Luis Yauricasa Luna, Mario Raymundo Moreno Napan y Eulogio Mejia Napan.

v. Y como se aprecia, prevaricadoramente la sentencia arrolla los derechos, cual aplanadora de construcción civil, dejando de aplicar las nromas legales y los medios probatorios invocados y presentados en su escrito de demanda.

De los codemandantes:

i. La sentencia viola el principio de motivación de resoluciones judiciales por no haber sido fundamentada debidamente en base a los hechos reales señalados en el proceso.

ii. La sentencia viola el principio de observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional, y derecho a la defensa, porque a pesar de existir una apelación (por inhibición por decoro) no ha esperado que dicha apelación sea resuelta por el Superior; y lo que es peor no se ha proveído el pedido de que se reprograme (la audiencia) pues se les notifico tardíamente la fecha para dicho informe sobre los hechos.

iii. Los codemandados Raúl Encarnación Ascarruz Rosales y Víctor Quispe Valencia han sido denunciados por el delito contra la fe pública, contra la función jurisdiccional y asociación ilícita para delinquir en agravio de los socios de la Cooperativa, denuncias penales que el Juez Civil no ha tomado en cuenta.

iv. El Juez Civil no ha valorado las siguientes pruebas ofrecidas en la demanda como son los comunicados (dos) de los codemandados Raúl Encarnación Ascarruz Rosales y Víctor Quispe Valencia, el comunicado del codemandado José Luis Yauricasa Luna, el comunicado de la codemandante, y el comunicado de la asamblea judicial.

v. Tampoco el Juez Civil ha valorado las acciones de habeas corpus y acciones de amparo interpuesto a los codemandados.

vi. No se ha valorado las declaraciones juradas de algunos socios que afirman que los codemandados le hicieron firmar el pedido para las convocatorias a asamblea con otros fines.

vii. No es necesario alguna resolución para declarar inhábil algún socio, pues basta con no pagar sus cuotas por sus obligaciones económicas contraídas por la Cooperativa y por consiguiente sus acciones están comprendidas en las causales de nulidad o anulabilidad propuestas en la demanda.

II. CONSIDERANDOS:

1. Todo Juez al momento de emitir una resolución o su sentencia final, producto de lo actuado en el proceso, debe valorar en forma integral todo el material probatorio, utilizando el criterio de razonabilidad, auxiliado en algunos casos por la prueba indiciaria, las presunciones y la máximas de experiencia; por ser este “El elemento más importante viene a ser las narraciones de los hechos del caso que los abogados presentan al juez”[1] , es más, en esta etapa el Juez debe declarar la existencia de los hechos afirmados por las partes durante el proceso, debiendo señalar cual es la tesis que admite y qué medios de prueba se sustenta la misma, y como es lógico solo una de las tesis propuestas por las partes debe ser admitida, la otra debe necesariamente ser rechazada, este rechazo ha llevado que en el presente caso, los codemandantes muestren su insatisfacción contra las resoluciones N° cincuenta y dos, cincuenta y tres, y cincuenta y ocho, y es ahí donde “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte…, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”; así lo manda el artículo 364° del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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