Fundamento destacado: 4.11. Otro fundamento impugnatorio es que una presidenta saliente de ninguna manera puede llevar a cabo ninguna asamblea porque no tiene legitimidad para obrar, más si en la demanda se manifiesta que con fecha 18 de octubre del año 2020 con el quórum suficiente se decidió tachar la lista N° 02 y declarar ganadora a la lista N° 1, la misma que está conformada por las propias demandantes por ende es incongruente que se solicite se convoque a asamblea general. Nuevamente se intenta utilizar argumentos que constituyen defensa de forma, que se orientan a denunciar deficiencias en la relación jurídico procesal como es la legitimidad para obrar pasiva, que como ya se indicó debió en su oportunidad proponerse esta defensa; además que resulta contradictorio este razonamiento con lo que aparece en el Registro en el Asiento A 00003 del Rubro Generales del Registro de Personas Jurídicas de la Partida N° 11130525 y lo mencionado en el escrito de apersonamiento de la parte demandada, al que se hizo referencia precedentemente, esto es a que se ha producido la elección del nuevo consejo directivo de la asociación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° : 00499-2020-0-1401-JR-CI-01
DEMANDANTE : TENORIO MANCHEGO KARIN YANET Y OTROS
DEMANDADO : KELLY IVONNE SANDOVAL TELLO ASOCIACIÓN LA NUEVA LOMA DE
ICA
MATERIA : CONVOCATORIA JUDICIAL
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : Dr. CHRISTIAN MARTÍN LINARES MOLINA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN N° 20
Ica, diecisiete de noviembre del año dos mil veintiuno.
VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y oído el informe oral de los abogados de la demandante Meliza Valenzuela Huamán y de la parte demandada, interviene como ponente la señora Juez Superior María Ysabel Gonzales Núñez; y,
Primero.- Objeto de apelación.
Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número 15, de fecha 27 de julio del 2021, corriente de fojas 238 a 245, en el extremo que falla declarando: PRIMERO.- Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de Convocatoria a Asamblea General de Asociados de la Asociación de Vivienda “La Nueva Loma de Ica”; en consecuencia, SE ORDENA que se haga la CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS de la referida Asociación, conforme a los estatutos de la misma, debiendo realizarse a fin de tratar la siguiente agenda:
• Rendición de cuentas (balance) de los periodos 2018-2019 y 2019-2020, que nunca se
realizaron.
• Informe sobre el cumplimiento de las acciones tomadas en el Plan Anual de Trabajo.
• Informe de que acciones se han tomado contra el Ingeniero que realizó los planos para
el saneamiento de su propiedad, y que no se pudo ejecutar por las razones que ya
conoce, y tendrá que exponer.
• Explique las razones por que se han venido realizando Asambleas sin la respectiva
convocatoria a todos los socios, ya que los suscritos han tomado conocimiento con
fecha posterior, así también deberá desistirse de cualquier acto que trate de impedir se ejecute la voluntad expresada en la Asamblea de fecha 18 de octubre de 2020,
donde se eligió al nuevo Consejo Directivo.
• Otros que se exija en dicha Asamblea.
SEGUNDO.- DISPONER que para efectos de la convocatoria, se señalará el lugar, el día, la hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Segundo.- Pretensión impugnatoria.
Willy César Delgado Quiroz, en su condición de abogado defensor de Kelly Ivonne Sandoval Tello, presidente de la Asociación de Vivienda La Nueva Loma de Ica, mediante recurso de apelación que corre de fojas 254 a 255, pretende la revocatoria o se declare la nulidad hasta el auto admisorio de la demanda, señalando lo siguiente:
i. Que los demandantes no cumplieron con el requisito contenido en el inciso 5 del artículo 424 del Código Procesal Civil, ya que es de verse los demandantes solicitan una convocatoria judicial a asamblea general para tocar agenda diversa, sin embargo omiten determinar cuál será la agenda a tratar, que finalmente es el núcleo de la demanda; mientras que en la sentencia se ha pronunciado sobre una agenda que no se encontraba en el petitorio de la demanda.
ii. Una presidenta saliente de ninguna manera puede llevar a cabo ninguna asamblea porque no tiene legitimidad para obrar, más si en la demanda se manifiesta que con fecha 18 de octubre del año 2020 con el quórum suficiente se decidió tachar la lista N° 02 y declarar ganadora a la lista N° 1, la misma que está conformada por las propias demandantes por ende es incongruente que se solicite se convoque a asamblea general.
iii. En la sentencia también se incurre en nulidad al no exponer quien será la persona que presidirá la asamblea general de asociados, ya que la recurrente es presidenta saliente.
iv. Contiene una motivación incongruente que vulnera el derecho a la debida motivación consagrado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, puesto que por un lado ordena que se desistan de cualquier acto que trate de impedir se ejecute la voluntad expresada en la asamblea de fecha 18 de octubre del 2020, donde se eligió al nuevo consejo directo y por otro lado niega el reconocimiento y entrega de cargo al nuevo consejo directivo y la entrega de los libros de actas, de cuentas y padrón de socios.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN.
1.1. El sustento constitucional del derecho fundamental a la asociación lo encontramos en el numeral 13 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, que señala que toda persona tiene derecho a: asociarse y a constituir fundaciones en diversas formas de organización previa con arreglo a ley. Conforme lo ha desarrollado el Tribunal Constitucional en la STC 3978-2007-AA/TC reforzada por la STC 2389-2009-AA/TC, estableciendo la dimensión positiva del derecho de asociación en sus contenidos de conformar una persona jurídica y organizar la misma en base a un estatuto establecido, y ello es importante, no solamente los derechos de los que se encuentra premunido el asociado, sino también las cargas de éste, lo que importa un actuar diligente no solo en la marcha de la asociación, sino y sobre todo en el ejercicio de sus derechos en el marco asociativos. Uno de ellos es el contenido en el artículo 85 del Código Civil la convocatoria a asamblea general.
1.2. Es así que en la STC 1027-2004- AA/TC identifica como principios que rigen este derecho:
a) El principio de autonomía de la voluntad. Esta pauta basilar plantea que la noción y pertenencia o no pertenencia a una asociación se sustentan en la determinación personal.
b) El principio de auto organización. El cual permite encauzar el cumplimiento de los fines y demás actividades derivadas de la constitución y funcionamiento de una asociación de la manera más conveniente a los intereses de las personas adscritas a ella. En ese sentido, el estatuto de la asociación debe contener los objetivos a alcanzarse conjuntamente, los mecanismos de ingreso y egreso, la distribución de cargos y responsabilidades, las medidas de sanción, etc. c) El principio de fin altruista. Enuncia que los objetivos que permitan aunar voluntades en una misma dirección se caracterizan por el desapego a la obtención de ventajas o beneficios económicos. En ese sentido, la finalidad asociativa no puede sustentarse en la expectativa de obtención de ganancias, rentas, dividendos o cualquier otra forma de acrecentamiento patrimonial de sus integrantes. Para tal efecto, se acredita la presunción de utilidad en torno al objetivo que nuclea la organización asociativa.
1.3. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) señala en el inciso 2 del artículo 16°, lo siguiente: “El ejercicio de tal derecho (deasociación) sólo puede estar sujeto a las restricciones provistas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
1.4. Mientras, que el artículo 80° del Código Civil establece que “la asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”. Así, concebida a la asociación como un sujeto de derechos donde no existe ánimo de lucro sino la promoción de valores sustentados en la dignidad humana a través del desarrollo de actividades culturales, científicas, deportivas, sociales, entre otras, donde si bien podrían generarse utilidades como consecuencia de una actividad económica afín, se entiende que las mismas pasarán a sustentar el logro de la finalidad altruista de la asociación y no el beneficio de sus miembros.
[Continúa…]