Inexistencia de responsabilidad. Causas de justificación del daño (artículo 1971 del Código Civil)

Causas de justificación del daño: ejercicio regular de un derecho, legítima defensa y estado de necesidad (inexistencia de responsabilidad)

Inexistencia de responsabilidad

Sumario. 1. Introducción, 2. Las causas de justificación del daño, 2.1. El ejercicio regular de un derecho, 2.2. La legítima defensa, 2.2.1. Agresión legítima, 2.2.2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, 2.2.3. Falta de provocación del que hace la defensa, 2.3. El estado de necesidad, 2.3.1. Peligro inminente, 2.3.2. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo, 2.3.3. Que el daño causado no sea mayor que el que se trate de evitar, 2.3.4. Crítica al estado de necesidad: la prueba, 3. Casuística del artículo 1971 del Código Civil, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.

Lea también: Supuestos de ruptura del nexo causal (artículo 1972 del Código Civil)


1. Introducción

De acuerdo con el artículo 1971 del Código Civil (en adelante CC):

Artículo 1971.- Inexistencia de responsabilidad. No hay responsabilidad en los siguientes casos:

1. En el ejercicio regular de un derecho.

2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.

3. En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

El territorio de la responsabilidad extracontractual se encuentra limitado por varias fronteras. No existiendo mas allá de ellas responsabilidad alguna. Es posible, entonces, salir de la responsabilidad extracontractual cruzando alguna de esas fronteras por diferentes aduanas. Y una de las formas es encontrándose en los casos en los que estamos autorizados a causar un daño. Se trata de situaciones excepcionales, algunas de ellas de emergencia, en las que la ley nos faculta a dañar en función de un bien superior. Esta es la categoría contemplada en el art. 1971, que señala tres umbrales en sus respectivos incisos. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 203)

Pero los tres tienen en común que el daño se comete en virtud de una autorización legal. No se trata de que no haya culpa. En estas situaciones incluso existe intención de causar daño. Pero esta intención se encuentra convalidada por la ley; por consiguiente, no hay responsabilidad. (Ídem)

En otras palabras, en determinados supuestos, pese a haberse producido un daño como consecuencia de un comportamiento humano culpable, no surge para el agente la obligación de resarcir el daño causado puesto que no concurre el presupuesto objetivo de la antijuridicidad. La violación de un derecho subjetivo de otro o de una norma destinada a proteger intereses ajenos constituye, en principio, un hecho ilícito o antijurídico; sin embargo, esta violación puede estar cubierta mediante la concurrencia de alguna causa de exclusión de la antijuridicidad idónea para eliminar la aparenté antijuridicidad del evento dañoso. (Busto Lago, 1995, p. 440)

En conclusión, para que haya lugar a un resarcimiento será necesaria la concurrencia copulativa de los cuatro elementos de la responsabilidad. A saber, la antijuridicidad, el daño, el criterio de imputación (subjetivo u objetivo) y el nexo causal. De faltar alguno de ellos no habrá responsabilidad civil alguna. En el caso concreto, las tres causas de justificación que veremos a continuación (el ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad) eliminan la antijuridicidad del hecho dañoso tornándolo justificado ergo conforme a derecho.

2. Las causas de justificación del daño

2.1. El ejercicio regular de un derecho

Quien ostenta un derecho subjetivo cualquiera –concebido como un poder jurídico de actuación compuesto por un haz de facultades, de concretas posibilidades de actuación– y lo ejercita, difícilmente con su ejercicio no perjudica a nadie, recortando, cuando menos, la libertad de acción de otros individuos, causándoles con su actuación un perjuicio. Es más, en tanto que los derechos subjetivos atribuyen a sus respectivos titulares un conjunto de particulares posibilidades o facultades de actuación, justifican la producción de un perjuicio o de un daño en la esfera jurídica de un tercero como consecuencia de su ejercicio, convirtiendo en lícito un comportamiento dañoso, si bien este efecto justificativo es variable según los derechos que se ejerciten. (Busto Lago, 1995, p. 483)

Efectivamente, los derechos, en general, limitan la actuación de otros, por ejemplo, excluyéndolos del uso y goce de un bien (derechos reales), imponiéndoles obligaciones (derechos de crédito) o causándoles perjuicios a través de actos tolerados por el derecho, es decir, no antijurídicos (abuso del derecho o abuso de la posición de dominio). Estos últimos son aquellos actos practicados en el ejercicio regular de un derecho o sea actos permitidos, tolerados, justificados ergo lícitos.

De acuerdo con el articulo 122-4 del Código Penal francés, “no es penalmente responsable la persona que realiza un acto prescrito o autorizado por las disposiciones legales o reglamentarias”. La justificación de tal irresponsabilidad viene fácilmente a la mente: el ordenamiento jurídico no sanciona el comportamiento de la persona que actúa conforme a sus prescripciones. Esto se aplica a la responsabilidad penal, pero también a la responsabilidad civil (Brun, 2015, p. 309)

Casos en donde existe el derecho a dañar los encontramos en las medidas cautelares. En este caso resulta evidente que una actuación cautelar está ocasionando un daño en la esfera jurídica ajena. Repárese sin embargo que en las medidas cautelares el derecho a dañar se enmarca también dentro de un criterio de razonabilidad[1]. Por ello al existir diversas hipótesis en donde puede actuarse una medida cautelar causando el menor daño posible, es necesario que el solicitante actúe la medida cautelar que ocasione el menor daño, porque de no hacerlo no se estaría procediendo en el ejercicio regular de un derecho. (Fernández Cruz, 2019, pp. 85-86)

Previendo la posibilidad de que el otorgamiento de medidas cautelares ocasione daños a terceros es que se exige, a quien la pide, del ofrecimiento de una contracautela como requisito de solicitud[2].

Esta tiene por objeto asegurar al afectado, con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. (Art. 613 del Código Procesal Civil).

En el ámbito del derecho a actuar del inciso 1 del artículo 1971 del Código Civil, pueden incluirse también los casos en los cuales dentro de la normativa del derecho a la libre competencia se ocasiona un daño. Repárese que en este supuesto puede inclusive reconocer una intencionalidad de causar el daño, pero si esta se enmarca dentro del ejercicio de la libre competencia, se admite dicho ejercicio. Piénsese en un empresario que dentro de las reglas del mercado y la libre competencia desea y busca la quiebra de su competidor. (Ibídem, p. 86)

En la legislación nacional, el Decreto Legislativo 1044, que regula las conductas anticompetitivas, no sanciona la posición de dominio[3] sino su abuso, el cual se traduce en una forma de antijuridicidad o ilicitud. En esa línea de pensamiento, qué duda cabe que la posición de dominio per se ocasiona daños a los competidores pero estos daños estarán justificados[4] por el ordenamiento jurídico.

2.2. La legítima defensa

La legítima defensa puede ser considerada como una hipótesis particular de permiso de la ley. Una vez más, el concepto no tiene ninguna originalidad en derecho civil en relación con la definición contenida en el Código Penal francés (art. 122-5). La justificación supone que el agente ha sido objeto de un ataque injusto, y que el acto de defensa que fuera necesario para el ataque, o al menos percibid legítimamente como tal, fuera proporcional al ataque. (Brun, 2015, p. 310)

Para una doctrina nicaragüense, por la legítima defensa se rechaza una agresión actual ilícita en contra de la persona y sus derechos o en contra de la persona y derechos de otra. Se requieren los requisitos siguientes:

    1. Agresión legítima
    2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
    3. Falta de provocación del que hace la defensa

En materia penal la legítima defensa es una eximente de responsabilidad que lleva consigo la excepción de responsabilidad civil. El Código Civil alemán la contempla en el art. 227 que dice: “Un acto realizado en legítima defensa no es antijurídico. Legítima defensa es aquella defensa que es necesaria para apartar de si o de otro un ataque actual contrario a derecho”. (Escobar Fornos, 1997, p. 557)

Por tanto, la legítima defensa consiste aquel derecho que tienen las personas de rechazar o defenderse, racionalmente, ante una agresión ilegítima que atente contra su integridad física o derechos, así como contra la integridad física o derechos de otra persona.

Veamos, a continuación, los requisitos de la legítima defensa.

2.2.1. Agresión legítima

Es concebida como un acto que no se restringe al contacto físico, sino que comprende la amenaza efectiva de un mal grave que se rige bajo los cánones de la apariencia jurídica. (Fernández Cruz, 2019, p. 89)

Hurtado Pozo lo define como un comportamiento dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, dónde el adjetivo ilegítimo es utilizado en el texto legal para calificar a la agresión de ilícito e injusto, contrario al orden jurídico. De tal forma que la agresión debe ser inminente, actual o presente. (Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad n. 910-2018, Lima Este)

En otras palabras, se trata de aquel acto antijurídico que amenaza o lesiona la integridad física o derechos de las personas.

2.2.2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

Se refiere a la razonabilidad del medio empleado en la defensa, en donde debe tomarse en consideración la subjetividad de la condición personal del sujeto agresor frente al sujeto agredido. (Fernández Cruz, 2019, p. 90)

De acuerdo a Hurtado Pozo, se trata de una apreciación de valor con referencia a la justicia y a la equidad. La racionalidad de la defensa se determina apreciando la proporcionalidad entre el peligro propio a la agresión y a la acción de defenderse; es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo. (Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad 910-2018, Lima Este)

El criterio de “proporcionalidad” no puede ser visto aislado del contexto en que se presentó la agresión injusta: no puede ser proporcional que una persona que no es práctica en el uso de armas blancas se tenga que enfrentar a otra que si lo es y, en este caso, la proporción, esté dada por el hecho que el “no práctico” utilice un instrumento de defensa (aparentemente) superior al que se emplea en la agresión. Dicho en otras palabras: un revólver utilizado por un no experto en armas blancas será proporcional a un arma blanca utilizada por un experto. (Espinoza Espinoza, 2016, pp. 167-168)

Involucra que el medio empleado para defenderse de aquel acto antijurídico, que amenaza o lesiona la integridad física o derechos de las personas, sea proporcional o razonable. Lo que se logrará atendiendo a las características personales tanto del sujeto agresor como del sujeto agredido.

2.2.3. Falta de provocación del que hace la defensa

Consiste en otra agresión pero que, a diferencia de la primera que tiene la calificación de agresión inmotivada, tiene la calificación de agresión motivada. (Fernández Cruz, 2019, p. 90)

Según Hurtado Pozo, se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él. La apreciación del carácter suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor, no puede depender, por ejemplo de la extremada susceptibilidad o irritabilidad del sujeto en cuestión. (Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad 910-2018, Lima Este)

Como pone de relieve Díaz Palo, se trata de un requisito que ofrece importantes dificultades prácticas en su apreciación; lo que le lleva a concluir que “será suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva”. (Busto Lago, 1996, p. 645)

Es aquella defensa motivada que ejerce una persona de la integridad física o derechos de sí misma o de la integridad física o derechos de terceros. Tiene el carácter de motivada pues el comportamiento del sujeto de derecho no es causa de la agresión ilegitima de la que es víctima, es decir, no ha realizado actos que provoquen el comportamiento ilícito del otro o reacción agresiva.

2.3. El estado de necesidad

La situación fáctica del estado de necesidad se caracteriza por la presencia de un conflicto de intereses merecedores ambos de tutela jurídica. EI ordenamiento jurídico debe de determinar cuál de ellos ha de prevalecer en el caso de que concurran unas determinadas y extremas circunstancias. Apreciada la concurrencia de los presupuestos para la observancia del estado de necesidad, el daño causado en el bien jurídico -la lesión del derecho o del interés legítimo- que conforme al sistema jurídico vigente haya de resultar sacrificado en la colisión, es un daño justo. (Busto Lago, 1996, p. 689)

Se suele definir al estado de necesidad como el sacrificio de un bien jurídicamente de inferior jerarquía en favor de un bien jurídicamente de superior jerarquía, frente a un estado de peligro inminente. El Código Penal diferencia entre estado de necesidad justificante (art. 20.4[5]) y estado de necesidad exculpante (art. 20.5[6]). El estado de necesidad justificante se identifica con el regulado en el art. 1971.3 CC (notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado) y el estado de necesidad exculpante (los bienes en conflicto son de igual importancia y por consiguiente, deberían merecer la misma protección), se da cuando el peligro, aparte de amenazar al sujeto activo, también se puede presentar con respecto de una persona con quien tiene estrecha vinculación. (Espinoza Espinoza, 2016, pp. 168-169)

El agente se coloca aquí ante una “alternativa trágica”, lo que los psicólogos llaman una situación de doble enlace. Su voluntad se encuentra alterada, sin que se pueda hablar de restricción en la medida que, por contradictorio que sea, se le presenta una opción: por ejemplo, la de sacrificar un animal que lo amenaza o que hace correr riesgo a otros de un ataque. La alternativa es a menudo aún más problemática que la percepción del agente en circunstancias que están lejos de permitir siempre la reflexión. (Brun, 2015, pp. 311-312)

Tanto en la ley penal como a nivel civil, el juez estará más inclinado a aceptar la justificación de que el interés sacrificado es mucho menor que el interés salvaguardado. Se trataría de una condición necesaria pero no suficiente. También es necesario que la situación particular con la que se ha enfrentado el agente no le haya dado oportunidad para evitar el daño, que no sea debido a una culpa anterior y que el acto sea proporcional al riesgo. (Ibídem, p. 312)

Por tanto, el estado de necesidad justificante es aquella situación extrema (peligro inminente) en la que se presenta un conflicto de intereses respecto de dos bienes de los cuales el de menor valor deberá ser sacrificado para evitar la pérdida del bien de mayor valor.

Veamos a continuación los requisitos del estado de necesidad:

2.3.1. Peligro inminente

En términos temporales, se debe estar ante la proximidad de sufrir un daño, de modo tal que no exista tiempo de conjurarlo sino únicamente con la afectación de un bien ajeno. (Fernández Cruz, 2019, p. 93)

Se trata de la amenaza potencial o lesión de la integridad o derechos de una persona o de la integridad física o derechos de terceros. No existiendo más remedio que rechazar tal amenaza o lesión a través del deterioro, pérdida o destrucción de un bien.

2.3.2. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo

El estado de necesidad implica una situación objetiva en la cual la única posibilidad de conjurar el peligro eminente es mediante la afectación de un bien ajeno, no debiendo existir otra alternativa. (Fernández Cruz, 2019, p. 93)

No existe más remedio que rechazar la amenaza potencial o lesión de la integridad física o derechos de una persona, o de la integridad física o derechos de terceros, que a través del deterioro, pérdida o destrucción de un bien.

2.3.3. Que el daño causado no sea mayor que el que se trate de evitar

Debe presentarse una desproporcionalidad económica, la cual se debe dar entre el bien salvado y el bien sacrificado, ya que lo que se busca es preservar los bienes de mayor valor. Bajo esta perspectiva, cuando se habla de categoría de bien salvado puede tratarse de un bien económico o no, pero el bien sacrificado debe ser necesariamente económico. (Fernández Cruz, 2019, p. 93)

Deberá tratarse del deterioro, pérdida o destrucción de un bien de menor valor con respecto al bien salvaguardado que deberá tener mayor valor.

2.3.4. Crítica al estado de necesidad: la prueba

La última parte del inciso 3 del artículo 1971 del CC señala que “la prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro”. Es decir, ¿aquel que causa el daño debe probar la pérdida del bien de su vecino? Claramente existe aquí un grave problema de entendimiento del legislador, pues la prueba de la pérdida del bien siempre es de cargo del afectado. Lo que debe probar el liberado del peligro, es decir, aquel que se beneficia con el estado de necesidad, son todas las condiciones que le invocar tal estado para no responder y, en particular, la necesidad de causar la pérdida como única alternativa existente. (Fernández Cruz, 2019, p. 95)

En otras palabras, el deterioro, destrucción o pérdida del bien sacrificado (de menor valor) corresponderá al dueño de este, mientras que quien haya ocasionado dicho deterioro, destrucción o pérdida, a efectos de invocar el estado de necesidad justificante y no responder civilmente, deberá probar los requisitos para su configuración (peligro inminente, que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo y que el daño causado no sea mayor que el que se trate de evitar).

3. Casuística del artículo 1971 del Código Civil

– Ejercicio regular de un derecho. Precisión del derecho que se ejerce

El impugnante sostiene que la Policía Nacional del Perú ha actuado en legítima defensa de las personas en general y por tanto en el ejercicio regular de un derecho; sin embargo, no señala cuál es el derecho que ejerce en forma regular, lo cual le permitiría liberarse de responsabilidad civil por ocupar un inmueble ajeno. (Casación 996-1998. Data 30,000. GJ)

Aquí se indica que cuando se intente justificar una conducta dañosa o excluirla de ilicitud a través de la invocación del ejercicio regular de un derecho, será ineludible indicar qué derecho se está ejerciendo para justificar el daño ocasionado. De no precisarse qué derecho se ejerce, la actividad dañosa se considerará automáticamente antijurídica o ilícita y si se suman a esta los otros elementos de la responsabilidad civil (criterios de imputación, nexo causal), aquella persona que realice tal actividad u omisión deberá indemnizar a quien le infiera el daño.

– Ejercicio regular de un derecho. Interposición de demanda

El hecho de presentar una demanda constituye un ejercicio regular de un derecho, por lo que resulta improcedente demandar indemnización de daños y perjuicios por el perjuicio provocado por interponer la demanda. (Expediente 1978-1998-Lima. 30/07/1998. Data 30,000. GJ)

Aquí se aclara que el derecho de acción[7], como una manifestación concreta del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, constituye el ejercicio regular de un derecho por lo que interponer una demanda es completamente válido y no constituye un acto antijurídico. Sin embargo, podrían derivarse daños y perjuicios a posteriori, es decir, concluido el proceso y en ese caso el demandado estará habilitado para demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido[8].

– Ejercicio regular de un derecho. Interposición de denuncia policial

La denuncia policial que genera un proceso penal, no constituye ejercicio abusivo de un derecho sino el ejercicio regular de este, por lo tanto no genera responsabilidad extracontractual. (Expediente 149-1997. Data 30,000. GJ)

El derecho de acción se extiende a todas las ramas del derecho, ergo la búsqueda de la tutela judicial efectiva se logra tanto a través de la interposición de una demanda como a través de la interposición de una denuncia.

– Ejercicio regular de un derecho. Envío de cartas notariales

El hecho que la empresa demandada cursara cartas notariales a las entidades financieras con el fin de que se abstengan de realizar actos que pudieran perjudicar los derechos que tenía la entidad demandada sobre la mercadería, dicho envío ha sido realizado dentro del ejercicio regular de sus derechos, ya que lo realizó en defensa de sus intereses patrimoniales, por considerar que la demandante estaba incumpliendo la prestación referente a la mercadería. (…) Es infundada la indemnización peticionada, pues dicho proceder se ampara en el inc. 1) del art. 1971 del Código Civil; máxime que no se han causado daños y perjuicios, ni se ha alterado la línea de crédito, ni el protesto de las letras. (Exp. Nº 1371-1999. Data 30,000. GJ)

Aquí observamos que el envío de cartas notariales no constituye un acto antijurídico ni genera necesariamente daños y perjuicios per se. Precisándose que el derecho invocado es “la defensa de los intereses patrimoniales”.

– Legítima defensa. Uso de arma de fuego por un particular para repeler a asaltante

El caso de Luis Alanocca Tunqui, que mató a balazos a un delincuente que lo asaltó, ha reavivado la controversia sobre lo que implica dar muerte a una persona en legítima defensa. Si bien Alanocca Tunqui asegura que actuó en defensa propia, el abogado penalista Julio Rodríguez explicó que de todas formas corresponde que se realicen las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias en que se produjo el ataque y el posterior deceso del ladrón.

La necesidad racional del medio empleado o proporcionalidad deberá observarse con cautela en estos casos, pues de ninguna manera se podrá exigir que los cambistas estén obligados a repelar el ataque de los asaltantes, perpetrados contra ellos, con la misma arma que usen para atacarlos. Es decir, sería erróneo exigir: arma blanca vs. arma blanca o arma de fuego vs. arma de fuego. Dada muchas veces la superioridad en el uso de estas en las manos de los delincuentes.

4. Conclusiones

Para que haya lugar a un resarcimiento será necesaria la concurrencia copulativa de los cuatro elementos de la responsabilidad. A saber, la antijuridicidad, el daño, el criterio de imputación (subjetivo u objetivo) y el nexo causal. De faltar alguno de ellos no habrá responsabilidad civil alguna. En el caso concreto, las tres causas de justificación (el ejercicio regular de un derecho, la legítima defensa y el estado de necesidad) eliminan la antijuridicidad del hecho dañoso tornándolo justificado ergo conforme a derecho.

Los derechos, en general, limitan la actuación de otros, por ejemplo, excluyéndolos del uso y goce de un bien (derechos reales), imponiéndoles obligaciones (derechos de crédito) o causándoles perjuicios a través de actos tolerados por el derecho, es decir, no antijurídicos (abuso del derecho o abuso de la posición de dominio). Estos últimos son aquellos actos practicados en el ejercicio regular de un derecho o sea actos permitidos, tolerados, justificados ergo lícitos.

Previendo la posibilidad de que el otorgamiento de medidas cautelares ocasione daños a terceros es que se exige, a quien la pide, del ofrecimiento de una contracautela como requisito de solicitud. Esta tiene por objeto asegurar al afectado, con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. (Art. 613 del Código Procesal Civil).

En la legislación nacional, el Decreto Legislativo 1044, que regula las conductas anticompetitivas, no sanciona la posición de dominio sino su abuso, el cual se traduce en una forma de antijuridicidad o ilicitud. En esa línea de pensamiento, qué duda cabe que la posición de dominio per se ocasiona daños a los competidores pero estos daños estarán justificados por el ordenamiento jurídico.

La legítima defensa consiste aquel derecho que tienen las personas de rechazar o defenderse, racionalmente, ante una agresión ilegítima que atente contra su integridad física o derechos, así como contra la integridad física o derechos de otra persona. Sus requisitos son

  • Agresión legítima: Se trata de aquel acto antijurídico que amenaza o lesiona la integridad física o derechos de las personas.
  • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: Involucra que el medio empleado para defenderse de aquel acto antijurídico, que amenaza o lesiona la integridad física o derechos de las personas, sea proporcional o razonable. Lo que se logrará atendiendo a las características personales tanto del sujeto agresor como del sujeto agredido.
  • Falta de provocación del que hace la defensa: Es aquella defensa motivada que ejerce una persona de la integridad física o derechos de sí misma o de la integridad física o derechos de terceros. Tiene el carácter de motivada pues el comportamiento del sujeto de derecho no es causa de la agresión ilegitima de la que es víctima, es decir, no ha realizado actos que provoquen el comportamiento ilícito del otro o reacción agresiva.

El estado de necesidad justificante es aquella situación extrema (peligro inminente) en la que se presenta un conflicto de intereses respecto de dos bienes de los cuales el de menor valor deberá ser sacrificado para evitar la pérdida del bien de mayor valor. Sus requisitos son:

  • Peligro inminente: Se trata de la amenaza potencial o lesión de la integridad o derechos de una persona o de la integridad física o derechos de terceros. No existiendo más remedio que rechazar tal amenaza o lesión a través del deterioro, pérdida o destrucción de un bien.
  • Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo: No existe más remedio que rechazar la amenaza potencial o lesión de la integridad física o derechos de una persona, o de la integridad física o derechos de terceros, que a través del deterioro, pérdida o destrucción de un bien.
  • Que el daño causado no sea mayor que el que se trate de evitar: Deberá tratarse del deterioro, pérdida o destrucción de un bien de menor valor con respecto al bien salvaguardado que deberá tener mayor valor.

El deterioro, destrucción o pérdida del bien sacrificado (de menor valor) corresponderá al dueño de este, mientras que quien haya ocasionado dicho deterioro, destrucción o pérdida, a efectos de invocar el estado de necesidad justificante y no responder civilmente, deberá probar los requisitos para su configuración (peligro inminente, que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo y que el daño causado no sea mayor que el que se trate de evitar).

5. Bibliografía

BRUN, Philippe (2015). Responsabilidad civil extracontractual. Lima: Pacífico Editores.

BUSTO LAGO, José Manuel (1996). La antijuridicidad del daño resarcible en la responsabilidad civil extracontractual. La Coruña: Universidade da Coruña.

DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (2016). La Responsabilidad Extracontractual, Tomo I. Lima: Ara Editores.

ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Editorial Hispamer.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2016). Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima: Pacífico Editores.

FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón (2019). Introducción a la Responsabilidad Civil. Lecciones Universitarias. Colección “Lo Esencial del Derecho”, n. 46. Lima: Pucp.


[1] Artículo 611 del Código Procesal Civil: El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:

1.- La verosimilitud del derecho invocado.

2.- La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.

3.- La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.

La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso.

La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.

La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.

[2] Artículo 610 del Código Procesal Civil: El que pide la medida debe:

1.- Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;

2.- Señalar la forma de ésta;

3.- Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;

4.- Ofrecer contracautela; y

5.- Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.

[3] Artículo 7.- De la posición de dominio en el mercado.-

7.1. Se entiende que un agente económico goza de posición de dominio en un mercado relevante cuando tiene la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar en forma sustancial las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado, sin que sus competidores, proveedores o clientes puedan, en ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad, debido a factores tales como:

(a) Una participación significativa en el mercado relevante.

(b) Las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios.

(c) El desarrollo tecnológico o servicios involucrados.

(d) El acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministro así como a redes de distribución.

(e) La existencia de barreras a la entrada de tipo legal, económica o estratégica.

(f) La existencia de proveedores, clientes o competidores y el poder de negociación de éstos.

[4] 7.2. La sola tenencia de posición de dominio no constituye una conducta ilícita.

[5] Está exento de responsabilidad penal: El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

[6] Está exento de responsabilidad penal: El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;

[7] Artículo 2 del Código Procesal Civil: Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.

Artículo 3 del Código Procesal Civil: Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.

[8] Artículo 4 del Código Procesal Civil: Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.

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