Sistema subjetivo de responsabilidad extracontractual (dolo y culpa) (artículo 1969 del Código Civil)

Según el sistema subjetivo de responsabilidad civil se atribuye responsabilidad solamente a quien sea culpable por dolo o culpa.

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Sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual (dolo y culpa) (artículo 1969 del Código Civil)

Sumario.- 1. Introducción, 1.1. Los sistemas de responsabilidad civil en el derecho civil peruano, 1.2. Los sistemas de responsabilidad civil extracontractual: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, 2. El sistema subjetivo en el Código Civil peruano: el artículo 1969, 3. La culpa en el derecho comparado y el derecho nacional, 3.1. ¿El artículo 1969 regula una culpa in abstracto o una culpa in concreto?, 4. Nuestra definición de culpa, 5. El dolo en el derecho comparado y el derecho nacional, 6. Nuestra definición de dolo, 7. Casuística del artículo 1969, 8. Conclusiones, 9. Bibliografía.


1. Introducción

De acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil (en adelante CC):

Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

1.1. Los sistemas de responsabilidad civil en el derecho civil peruano

Los sistemas de responsabilidad civil pueden ser definidos como el conjunto de reglas y principios que justifican la existencia de determinados tipos de resarcimientos bajo cánones diferenciados. En primer lugar, existe un sistema de responsabilidad civil derivado del daño del incumplimiento de actos y negocios jurídicos unilaterales. Este escenario se puede ejemplificar con los daños generados por la persona que excede sus facultades en el marco de un negocio de apoderamiento[1]. (Fernández Cruz, 2019, p. 37)

En segundo lugar, existe otro sistema de responsabilidad al que se le denomina sistema de responsabilidad precontractual. Producida la tutela del iter negocial, este sistema no solo abarcaría el nacimiento y ejecución del negocio sino también la etapa previa de negociación o tratativas, dentro de la cual, por ejemplo, se pueden comprender los siguientes escenarios generadores de responsabilidad: a) el dolo incidental[2], b) la culpa in contrahendo[3], c) la ruptura injustificada de tratativas y d) la violación de deberes precontractuales de contratación. (Ídem)

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En tercer lugar, tenemos otro posible sistema de responsabilidad civil que se conoce con el nombre de responsabilidad postcontractual. En este sistema, pese a la culminación de un contrato, se encuadran los daños derivados del incumplimiento de aquellas obligaciones que quedan subsistentes al contrato, por ejemplo, las obligaciones de confidencialidad y obligaciones de saneamiento[4]. (Ibídem, p. 38)

En cuarto lugar, se encuentra el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones[5], también conocido como responsabilidad contractual; esto es, por los daños derivados del incumplimiento de una obligación técnicamente entendida. Y finalmente podemos mencionar en quinto lugar el sistema de responsabilidad civil extracontractual[6] [7], en el cual no preexiste ninguna obligación, por lo que abarca los daños derivados de la infracción al deber general de no causar daño a nadie: alterum non laedere. (Ídem)

En conclusión, podemos encontrar hasta cinco tipos diferentes de sistemas de responsabilidad civil a lo largo de los diversos artículos de nuestro Código, sin embargo, el sistema de responsabilidad legislativamente hablando es dual, o sea, tenemos un sistema de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones (llamado contractual) y otro sistema de responsabilidad civil extracontractual (por violar el deber genérico de no dañar a otros).

En el presente trabajo nos vamos a enfocar en el sistema de responsabilidad civil extracontractual.

1.2. Los sistemas de la responsabilidad civil extracontractual: el sistema subjetivo y el sistema objetivo

El mejor camino para comprender la temática de los criterios de imputación (dolo y culpa) nos parece, es indicar en primer lugar que existen dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en la legislación comparada, en la doctrina y también en el Código Civil peruano: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos construido o fundamentado sobre diferentes criterios de imputación. Por ello los criterios de imputación de los sistemas subjetivos reciben la calificación de criterios de imputación subjetivos y los correspondientes a los criterios de imputación de los sistemas objetivos merecen la calificación de criterios de atribución objetivos. (Taboada Córdova, 2005, p. 96)

Para una doctrina belga, dentro de la ciencia del derecho, el dominio de la responsabilidad es uno de los más complicados. La literatura jurídica sobre este tema está plagada de nociones abstractas cuyos sentidos son vagos y confusos. Siendo un ejemplo de tal confusión la distinción hecha entre la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva, a menuda identificadas (en el derecho anglosajón) con la distinción entre “negligence liability” y “strict liability”.  La diferencia entre estos dos tipos de responsabilidad se resumiría así:

    • La responsabilidad subjetiva supone una culpa en cabeza del autor del daño.
    • La responsabilidad objetiva no supone la culpa alguna, en consecuencia, el autor del daño puede ser condenado a indemnizar los daños e intereses por el solo hecho de haber causado el daño.

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Agrega que en la legislación moderna se puede remarcar una tendencia clara hacia una objetivación de la responsabilidad; por ejemplo: la responsabilidad del productor por los riesgos inherentes a los productos vendidos, la responsabilidad nuclear, la responsabilidad concerniente a la contaminación de aguas subterráneas, la responsabilidad concerniente al transporte de productos tóxicos, etc. (Bouckaert, p. 1)

Los dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento nacional son el sistema subjetivo y el sistema objetivo. El que interesa para la materia del presente trabajo es el primero de ellos, al cual nos referiremos a continuación.

2. El sistema subjetivo en el Código Civil peruano: el artículo 1969

No cabe duda de que en este artículo el legislador se coloca en una posición subjetivista, atribuyendo responsabilidad –y por consiguiente, obligando al pago de una indemnización– solamente a quien sea “culpable” por dolo o culpa.

Esto significa que, cuando menos en virtud de este artículo la víctima que se encuentra frente a un causante que le demuestra que no tiene ni dolo ni culpa, está desamparada y no recibe indemnización, aunque ella misma (la víctima) tampoco haya tenido dolo ni culpa. En el fondo, en tal caso se considera que sus daños son el resultado del azar; y el azar (a pesar de que la moderna organización social permitiría tratarlo de forma más humana) sigue siendo en nuestro Código un hecho inmanejable de la naturaleza que tiene que ser soportado única y exclusivamente, con todo el peso de la adversidad, por quien tuvo la mala suerte de sufrirlo. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 145)

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Sin embargo, ante la dificultad de probar en muchos casos la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, la doctrina moderna, y en tal sentido nuestro Código Civil, ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de modo tal que la víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor. Conviniendo precisar que este artículo contiene un gravísimo error de redacción, por cuanto no puede interpretarse, como lo señala literalmente el artículo, que se presuma el dolo[8] del autor; solamente se presume la culpa[9] y en tal sentido debe entenderse su significado. (Taboada Córdova, 2005, pp. 97-98)

En materia de derecho de las obligaciones, se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor (art. 1329 del CC), pero el dolo y la culpa inexcusable no se presumen, correspondiéndole la prueba al perjudicado por la inejecución de la obligación (art. 1330 del CC).

3. La culpa en el derecho comparado y el derecho nacional

La jurisprudencia italiana ha esclarecido el significado de culpa.

Culpa es cualquier forma de imprudencia, negligencia, impericia que el dañante ha cometido en el cumplimiento del acto o actividad de la cual se deriva el daño. La responsabilidad por culpa informa al agente en modo negativo, en el sentido que él responde por no haber fundado su conducta en el uso de aquellos cuidados y de aquellas cautelas que toda persona está obligada a adoptar en las relaciones ordinarias de la vida (Cass, 1972, n. 3462).

Al agente se le pide por tanto de usar la normal diligencia, aquella del buen padre de familia (art. 1176 del Codice): en la culpa no se pueden distinguir grados, como se creía en el siglo 18 e identificar una “culpa leve” o “levísima”, de distinguirse entre la “culpa media” y la “culpa grave”, se puede hacer responsable al agente también por la simple comisión de una culpa mínima. (Alpa y Bessone, 1990, p. 392)

Para autorizada doctrina nacional, la noción de «buen padre de familia» devino en cierto desgaste por su obsolescencia. Esta noción no conduce a una apreciación justa de las obligaciones de un deudor, puesto que la actitud de cuidado que se espera de un deudor no es la misma que la que se espera de un buen padre de familia. Es mejor buscar un modelo más cercano a la realidad de las relaciones obligatorias. El Código Suizo, por ejemplo, alude al buen administrador. Dentro de este orden de ideas, es más lógico referirse al hombre medio normal, quien idealmente toma las precauciones y previsiones necesarias, y se comporta — en general — con la diligencia esperada. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2009, p. 824)

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Señala un autor italiano, que la regla (madurada en el derecho romano) por la cual en materia de responsabilidad civil es relevante también la “culpa mínima” no puede ser acogida en aquel ordenamiento, dónde la culpa relevante es la ordinaria, o sea aquella media. La culpa grave tiene relevancia autónoma (y es apreciada de modo diverso que la culpa media) solo en casos de excepción; incidiendo en el monto del resarcimiento. El agente incurre por tanto en culpa si resulta que, en las mismas circunstancias, un individuo dotado de diligencia media se hubiere comportado diversamente, y no habría generado el daño, o lo hubiere previsto y lo hubiere prevenido. La previsibilidad del evento es por tanto solo uno de los criterios con los cuales apreciar el comportamiento del dañante (Alpa y Bessone, 1990, p. 392)

Según una doctrina nacional, la diligencia ordinaria constituye contraparte de la culpa leve. Ciertamente vemos cómo es que la noción de culpa leve, que obedece a una graduación de culpas, representa el criterio subjetivo por excelencia para determinar la responsabilidad. Es el criterio más favorable al deudor, tendencia por la que optó el legislador. La Exposición de Motivos del Código Civil así lo establece:

«Cuando el deudor, por falta de diligencia ordinaria omite ejecutar la prestación prometida, incurre en culpa. El resultado dañoso no querido por el deudor, obedece a su imprudencia, torpeza, o en general a su falta de diligencia. Debe advertirse, sin embargo, que la regla se refiere a la falta de diligencia ordinaria, que constituye la culpa leve[10], porque en caso de negligencia grave, estaríamos ante un supuesto de culpa inexcusable[11]”. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2009, p. 825)

Efectivamente, la culpa leve constituye el criterio más favorable al deudor, involucrando usar solo la “diligencia ordinaria” y no otros grados de diligencia más gravosos como el correspondiente al del “buen padre de familia” que tiene como contrapartida a la culpa levísima[12].

3.1. ¿El artículo 1969 regula una culpa in abstracto o una culpa in concreto?

Piensa Fernando de Trazegnies que este artículo puede referirse a una culpa objetiva o in abstracto ya que la culpa considerada en sus aspectos absolutamente subjetivos (culpa in concreto) pertenece más bien al campo de la Moral que al del Derecho. (2016, p. 153)

Si se postulara que el juez debe estudiar la personalidad efectiva de ese sujeto en particular que es el causante y las circunstancias específicas e irrepetibles en que se produjo el accidente. “¿Cómo sabría él si, frente a su propia consciencia, un individuo, ha sido imprudente o negligente? Bajo el color de analizar un estado de alma, se vería fatalmente obligado a abandonar el examen de esa conciencia en particular, a salir de la intimidad del investigado, para echar una mirada en torno a sí a fin de comparar la conducta de aquel respecto de quien se debe establecer su responsabilidad con la que hubiera tenido cualquier otro individuo en circunstancia semejante”. (Ídem)

Para una doctrina brasileña, mientras en la culpa in concreto aún se indaga el estado anímico del individuo (o incluso circunstancias de orden físico, psicológica o incluso sociales), en la culpa in abstracto se realiza un cotejo tomando en consideración una de un tipo ideal (el bonus pater familias o incluso el reasonable man del Common Law). A decir de Guido Alpa, mientras que bajo aquella modalidad, llamada en Italia culpa subjetiva, el juez debe de examinar el estado de ánimo del agente, indagando si su consciencia le reprobaría algo; en la segunda modalidad, llamada objetiva en aquel mismo país, la pregunta hecha consiste en saber que es lo que hubiera hecho una misma persona (encontrada como hombre medio normal) en la misma situación. (Câmara Carrá, 2017, pp. 209-210)

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Discrepamos del maestro peruano, ya que la culpa a la que se refiere el 1969 podría ser la culpa in concreto o subjetiva ya que la “diligencia ordinaria” implica analizar las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. En otras palabras, el juez deberá examinar el estado anímico del individuo en el caso concreto a efectos de determinar si incurre en culpa o no y en consecuencia si es que nace una obligación resarcitoria a su cargo.

En lo que si coincidimos con el citado jurista, es que se debe evitar concebir, por todos los medios, una culpa absolutamente subjetiva. Ejemplo, la culpa levísima, la cual es la contrapartida de la noción de buen padre de familia, ya que pedir extrema cautela a las personas en su actuar cotidiano resultaría extremadamente gravoso para que estos puedan desarrollar sus respectivos proyectos de vida. Debiendo entender que los accidentes han existido desde los albores de la humanidad, forman parte de la vida misma y son hasta cierto grado inevitables. No obstante lo dicho, ello no implica que deba prescindirse de un modelo de conducta a seguir por los sujetos en las relaciones de su vida diaria. Ese estándar, en el ordenamiento peruano, es la “diligencia ordinaria” cuya contrapartida es la “culpa leve”.

Los estándares, evidentemente, variaran de país a país, pues como vimos de la citada doctrina brasileña, una conducta de tipo ideal es la del bonus pater familias la cual, en nuestro derecho nacional, resultaría extremadamente subjetiva ergo perniciosa. En el modelo peruano también existe un modelo ideal de conducta a seguir (aunque diferente), nos referimos “diligencia ordinaria” en consecuencia existe una “culpa objetiva o in abstracto” pero al mismo tiempo ese modelo de conducta está teñido de subjetividad ya que el analizar “las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” involucra examinar el estado de ánimo del agente, o sea si su consciencia le reprocharía algo o no y el caso en concreto. ¿Qué quiere decir esto al final? Que la culpa leve en el derecho civil peruano es en realidad una “culpa subjetiva o in concreto” sin llegar a los extremos de la “culpa levísima” o su contrapartida del bonus pater familias.

En definitiva, lo que debe ser apreciado y juzgado es la conducta del deudor ante determinado suceso, y no el «proceder genérico de un miembro de la especie humana», realmente antojadizo y abstracto. El concepto de culpa no debe entenderse como un principio rígido, ya que el juez debe apreciar y decidir según cada caso en concreto. Dentro de tal orden de ideas, la culpa también es un tipo de imputabilidad que implica un incumplimiento reprochable, aunque en menor grado, que el dolo, por haberse omitido las diligencias exigidas por la ley; de ahí que los tipos de culpa impliquen una interrelación entre negligencia, impericia, imprudencia, ignorancia y descuido. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2009, p. 853)

4. Nuestra definición de culpa

La culpa puede ser entendida, como aquella negligencia, impericia, imprudencia o descuido en que las personas incurren, al interactuar los unos con los otros en el desarrollo de su vida diaria, y de la que se derivan daños para sus congéneres.

Siendo la “culpa leve” uno de los grados que admite la culpa (además del menos gravoso) y la “diligencia ordinaria” el mínimo de precaución exigido a las personas como modelo de conducta a seguir (hombre medio normal).

5. El dolo en el derecho comparado y en el derecho nacional

Si el comportamiento del dañante es intencional existe dolo. Dolo en materia extracontractual significa de hecho intención de dañar, de lastimar a otros. Se entiende en doctrina que los casos en los cuales el acto ilícito es connotado de dolo son explicitamente disciplinados, siendo por tanto típicos: Pero esta tesis no tiene mérito, porque la expresión “cualquier hecho doloso y culposo…” con la cual inicia el artículo 2043 del Codice da a entender que la regla general de responsabilidad vale también para el dolo y que la cláusula general no admite limitaciones con funciones de “tipificar” las figuras del dolo. (Alpa y Bessone, 1990, p. 93)

Nuestro art. 1969 señala, en forma similar al Codice, que “aquel que por dolo o culpa cause un daño a otro…” por lo que tanto el dolo como la culpa son cláusulas generales atípicas.

En materia de derecho de las obligaciones, si la inejecución de la obligación obedeciera a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída (art. 1321 CC) contrario sensu si la inejecución de la obligación obedeciera a culpa inexcusable o dolo el resarcimiento incluiría los daños imprevisibles.

6. Nuestra definición de dolo

El dolo puede ser entendido, como aquella negligencia, impericia, imprudencia o descuido intencional en que las personas incurren, al interactuar los unos con los otros en el desarrollo de su vida diaria, y de la que se derivan daños para sus congéneres.

Tiene los mismos efectos que la “culpa inexcusable” (uno de los varios grados de la culpa) y exige a las personas, como modelo de conducta a seguir, un nivel bajo de diligencia como contrapartida (absoluta mayoría de los hombres).

7. Casuística del artículo 1969

7.1. Responsabilidad extracontractual subjetiva. Atribución de culpa por falta de prueba del dolo

Si se abandona imprudentemente el puesto de trabajo sin llevar consigo la llave de la caja donde se guarda el dinero, el que posteriormente fue robado, implica una responsabilidad

extracontractual culposa, pues no existe prueba alguna que señale que el demandado hubiere actuado con dolo (Exp. 1795-1997-Lima. M. Ledesma. T. 2, N.º 131).

Acá observamos que el dolo no se presume sino que requiere de probanza.

7.2. Responsabilidad extracontractual subjetiva. Por omisión tributaria

La omisión en el pago oportuno de las contribuciones tributarias, causando perjuicios al trabajador, origina la responsabilidad prevista en el artículo 1969 (Exp. 783-1989, Ica. Ramos, p. 309).

Acá observamos que el incumplimiento de una obligación de dar de naturaleza tributaria (suma de dinero) que cause un daño a otro, deberá ser indemnizada a título de dolo o culpa.

7.3. Responsabilidad extracontractual subjetiva. Por información falsa

Aquella entidad responsable de la difusión de información comercial y bursátil que por negligencia haya publicado información falsa cuya consecuencia inmediata haya sido el perjuicio en las transacciones de las acciones de una empresa determinada, será responsable ante esta empresa por culpa inexcusable, quedando obligada a resarcir el daño causado, tanto el emergente como el lucro cesante, en tanto se acredite debidamente el nexo causal. (Cas. 2404-1998. Data 30,000. GJ.)

Acá observamos que el indebido uso de la libertad de información[13], en el caso concreto, cuando la información comercial y bursátil que divulgue una entidad respecto de una empresa, resulte falsa y le cause un daño, hará responsable a aquella a título de culpa inexcusable, o sea por negligencia grave equiparable al dolo en sus consecuencias. En ese sentido, el dolo no se presumirá, sino que deberá ser probado. Agregamos que el hecho que el término culpa inexcusable, propio del derecho de las obligaciones, sea usado en la órbita extracontractual, permitiría colegir que el contenido de los elementos de la responsabilidad civil es común a ambas órbitas resarcitorias.

8. Conclusiones

Podemos encontrar hasta cinco tipos diferentes de sistemas de responsabilidad civil a lo largo de los diversos artículos de nuestro Código:

    1. El sistema de responsabilidad civil derivado del daño del incumplimiento de actos y negocios jurídicos unilaterales.
    2. El sistema de responsabilidad precontractual.
    3. El sistema de responsabilidad postcontractual.
    4. El sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones (responsabilidad contractual).
    5. El sistema de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, el sistema de responsabilidad legislativamente hablando es dual, o sea, tenemos un sistema de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones (llamado contractual) y otro sistema de responsabilidad civil extracontractual (por violar el deber genérico de no dañar a otros).

Los dos sistemas de responsabilidad civil extracontractual en nuestro ordenamiento nacional son el sistema subjetivo y el sistema objetivo.

La culpa puede ser entendida, como aquella negligencia, impericia, imprudencia o descuido en que las personas incurren, al interactuar los unos con los otros en el desarrollo de su vida diaria, y de la que se derivan daños para sus congéneres. Siendo la “culpa leve” uno de los grados que admite la culpa (además del menos gravoso) y la “diligencia ordinaria” el mínimo de precaución exigido a las personas como modelo de conducta a seguir (hombre medio normal).

El dolo puede ser entendido, como aquella negligencia, impericia, imprudencia o descuido intencional en que las personas incurren, al interactuar los unos con los otros en el desarrollo de su vida diaria, y de la que se derivan daños para sus congéneres. Tiene los mismos efectos que la “culpa inexcusable” (uno de los varios grados de la culpa) y exige a las personas, como modelo de conducta a seguir, un nivel bajo de diligencia como contrapartida (absoluta mayoría de los hombres).

En materia de derecho de las obligaciones, se presume que la inejecución de la obligación obedece a culpa leve del deudor (art. 1329 CC) pero el dolo y la culpa inexcusable no se presumen, correspondiéndole la prueba al perjudicado por la inejecución de la obligación (art. 1330 CC).

La culpa leve constituye el criterio más favorable al deudor, involucrando usar solo la “diligencia ordinaria” y no otros grados de diligencia más gravosos como el correspondiente al del “buen padre de familia” que tiene contrapartida a la culpa levísima.

Discrepamos del maestro peruano Fernando de Trazegnies, ya que la culpa a la que se refiere el 1969 es la culpa in concreto o subjetiva ya que la “diligencia ordinaria” implica analizar las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. En otras palabras, el juez deberá analizar el estado anímico del individuo en el caso concreto a efectos de determinar si incurre en culpa o no y en consecuencia si es que nace una obligación resarcitoria a su cargo.

En lo que si coincidimos con el citado jurista, es que se debe evitar concebir, por todos los medios, una culpa absolutamente subjetiva. Verbigracia, la culpa levísima como contrapartida de la noción de buen padre de familia, ya que pedir extrema cautela a las personas en su actuar cotidiano resultaría extremadamente gravoso para que estos puedan desarrollar sus respectivos proyectos de vida. Debiendo recordar que los accidentes han existido desde los albores de la humanidad, forman parte de la vida misma y son hasta cierto grado inevitables. No obstante lo dicho, ello no implica que deba prescindirse de un modelo conducta a seguir por los sujetos en las relaciones de su vida diaria. Ese estándar, en el ordenamiento peruano, es la “diligencia ordinaria” cuya contrapartida es la “culpa leve”.

Los estándares, evidentemente, variaran de país a país, pues como vimos de una doctrina brasileña, una conducta de tipo ideal es la del bonus pater familias la cual, en nuestro derecho nacional, resultaría extremadamente subjetiva ergo perniciosa.

En el modelo peruano también existe un modelo ideal de conducta a seguir (aunque diferente), nos referimos “diligencia ordinaria” en consecuencia existe una “culpa objetiva o in abstracto” pero al mismo tiempo ese modelo de conducta está teñido de subjetividad ya que el analizar “las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” involucra examinar el estado de ánimo del agente, o sea si su consciencia le reprocharía algo o no y el caso en concreto. ¿Qué quiere decir esto al final? Que la culpa leve en el Derecho Civil peruano es en realidad una “culpa subjetiva o in concreto” sin llegar a los extremos de la “culpa levísima” o su contrapartida del bonus pater familias.

9. Bibliografía

ALPA, Guido y BESSONE, Mario (1990). Elementi di Diritto Civile. Milano: Giuffrè editore.

BOUCKAERT, Baudoin (X). “Responsabilite Civile: Subjective ou Objective? En: ICREI, International Centre for Research on Environmental Issues, pp. 1-13, disponible en: https://www.icrei.fr/wp-content/uploads/PDF_FR/bouckaert_responsabilite_civile.pdf

CAMARA CARRÁ, Bruno Leonardo (2017). “A doutrina da tripartição da culpa: uma visão contemporânea”. En: Revista de Direito Civil Contemporâneo, v. 13, año 4, São Paulo: Ed. RT, octubre-diciembre, pp. 199-229.

DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (2016). La Responsabilidad Extracontractual, Tomo I. Lima: Ara Editores.

ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2016). Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima: Pacífico Editores.

FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón (2019). Introducción a la Responsabilidad Civil. Lecciones Universitarias. Colección “Lo Esencial del Derecho”, n. 46. Lima: Pucp.

LEÓN HILARIO, Leysser (2016). Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual. Lima: Academia de la Magistratura.

OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2009). Compendio de derecho de obligaciones. Lima: Palestra Editores.

TABOADA CÓRDOVA, Lizardo (2005). Elementos de la Responsabilidad Civil. Lima: Editora Jurídica Grijley.


[1] Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros.

También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

[2] Artículo 211.- Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios.

[3] Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

[4] Artículo 1485.- En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.

[5] Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

[6] Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

[7] Artículo 1970.- Aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

[8] El descargo del dolo procede en los actos de responsabilidad civil que solo son concebibles cuando media dolo. Es lo que ocurre, por ejemplo, en el abuso del derecho, en la doble venta de inmuebles, en los daños por inducción al incumplimiento contractual o por competencia desleal, en los daños por incitación a la comisión del evento dañoso o en los daños por denuncia calumniosa. Ninguna de estas figuras se pueda predicar siquiera en ausencia de un comportamiento doloso (León Hilario, 2016, p. 109).

[9] El descargo por falta de culpa consiste en la acreditación del actuar diligente, pero también, si fuere el caso, en la acreditación de haber hecho todo lo posible para impedir el evento dañoso o minimizar sus consecuencias. Debe tenerse presente, sin embargo, que en los casos de responsabilidad extracontractual, según nuestro Código Civil, no hay grados de culpa que permitan recortar el resarcimiento ni limitarlo a los puros daños previsibles, como sí acontece en el incumplimiento de obligaciones por culpa leve (León Hilario, 2016, p. 109).

[10] Artículo 1320.- Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

[11] Artículo 1319.- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.

[12] Es cuando no se usa la diligencia propia de las personas excepcionalmente prudentes y cautas. Este supuesto no está regulado en el CC. Sin embargo, este grado de la culpa ha sido fuertemente criticado por su dudosa validez en el plano de la lógica y realidad jurídica. (Espinoza Espinoza, 2016, p. 198)

[13] Artículo 2º de la Constitución Política del Perú de 1993.- Toda persona tiene derecho:

A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

Responsabilidad civil extracontractual. Responsabilidad civil extracontractual.

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