Los cuatro elementos de la responsabilidad civil extracontractual para penalistas

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La responsabilidad civil por el daño producido por una conducta penalmen­te relevante es, en principio, de carácter extracontractual[1]. En consecuencia, el ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe enfocarse en los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual por infracción del deber genérico de no dañar a otro.

En las exposiciones doctrinales, se precisa cuáles son estos elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual:

  • la acción o hecho dañoso,
  • el daño producido,
  • la relación de causalidad entre la acción y el daño, y
  • los factores de atribución.

a) La acción dañosa

El primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual es la acción que produce el daño. Esta acción debe tener, en el plano fáctico, una coincidencia, siquiera parcial, con la conducta que resulta penalmente relevante. Al igual que la acción jurídico-penal, esta acción puede ser tanto activa como omisiva[2]. Pero lo que es distinto al ámbito penal es que la acción dañosa no tiene que ser necesaria­mente imputada como propia al sujeto civilmente responsable[3].

En el Derecho civil se admite supuestos de responsabilidad indirecta, esto es, de responsabilidad por el hecho de un tercero. La figura del tercero civilmente responsable prevista en el proceso penal permite precisamente decidir en sede penal estos supuestos de responsabilidad civil.

La acción dañosa debe ser antijurídica, pues los daños derivados de una ac­ción lícita no pueden sustentar una responsabilidad civil[4]. Esta antijuridicidad no debe entenderse en los mismos términos que la categoría del delito, sino sen­cillamente como la existencia de la obligación jurídica de reparar el daño[5]. Bajo esta idea, queda claro, por ejemplo, que el daño producido en legítima defensa no es civilmente antijurídico, pues no existe por parte del que se defiende una obligación de indemnizar al agresor afectado.

La situación es distinta en aquellos supuestos en los que solamente se levanta la antijuridicidad penal de la conducta, pero el deber de tolerancia del daño no incluye asumir también los costos eco­nómicos de la agresión, tal como sucede, por ejemplo, con el llamado estado de necesidad agresivo[6].

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b) El daño

El daño consiste en la afectación o lesión de un interés jurídicamente reco­nocido[7]. Esta afectación no tiene que traducirse necesariamente en la alteración o destrucción de un bien material. El interés puede lesionarse simplemente con eliminar o impedir el disfrute de un bien sin que se altere su sustancia (por ejemplo, si se despoja indebidamente de un bien a su dueño)[8].

El daño producido puede tener un carácter patrimonial o extra-patrimonial, existiendo respecto de ambos aspectos un deber de resarcimiento[9]. Importante para decidir el resarcimiento es determinar la entidad o magnitud del daño. En el lenguaje técnico se suele utilizar el término “daños y perjuicios” como si se trataran de dos conceptos distintos, pero lo cierto es que se refieren a lo mismo.

En el caso de la acción civil ejercida en el proceso penal, el daño civil resarcible no tiene que formar parte del tipo penal del delito juzgado[10], por lo que no sólo el titular del bien jurídico protegido puede constituirse en actor civil. El artículo 94.1 del CPP es muy claro al señalar que el agraviado en el proceso penal es tanto el ofendido por el delito (titular del bien jurídico penalmente protegido), como el perjudicado por las consecuencias del mismo (el que padece daños civilmente reparables). Solamente el agraviado que es perjudicado por el delito conforme a la normativa jurídico-civil, puede constituirse en actor civil dentro del proceso penal (artículo 98 del CPP).

Así, si un agraviado solamente es afectado por el delito, pero no perjudicado, no podrá constituirse en actor civil (por ejemplo, el que salió ileso del disparo dirigido a matarlo). Del mismo modo, el perjudicado por el delito podrá constituirse en actor civil, aunque no haya sido ofendido por el delito (por ejemplo, el chofer que se queda sin trabajo por el robo del automóvil a su empleador). Reducir la calidad de actor civil al ofendido por el delito que sufre daños es una estrechez conceptual inaceptable[11].

c) La relación de causalidad

En el lenguaje civilista, la relación de causalidad vincula la acción u omisión con el daño resarcible. Como puede verse, no se maneja una concepción naturalis­ta de la causalidad que se limite a las causaciones, sino que se incluye sin mayores cuestionamientos a las omisiones.

Por ello, las teorías utilizadas para determinar la relación de causalidad en la responsabilidad civil se corresponden fundamental­mente con las teorías individualizadoras de la causalidad que, en cierto momento, se discutieron en el Derecho Penal.

De entre ellas, la que más reconocimiento ha recibido entre los civilistas es la teoría de la causa adecuada, según la cual una causa es adecuada respecto del resultado cuando de acuerdo a la experiencia normal y co­tidiana debe ser capaz o adecuada para producir el daño causalmente provocado[12]. En el plano legislativo, esta caracterización de la relación de causalidad es la que asume, por lo demás, el artículo 1985 del CC[13].

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Dado que el artículo 101 del CP establece que las disposiciones del Código Civil resultan aplicables a la reparación civil ejercida en el proceso penal, la relación de causalidad debería determinarse con el parámetro de la causa adecuada recogida en el artículo 1985 del CC.

Sin embargo, el precedente vinculante establecido en la sentencia RN 948-2005-Junín parece asumir un parámetro de interpretación distinto, al sostener que los daños deben desprenderse directamente del delito[14]. Tal delimitación jurisprudencial traería como consecuencia que se excluyan de la reparación civil deducida en el proceso penal los daños que no son consecuencia directa del delito, asumiendo, de alguna manera, la teoría de la causa próxima.

Una explicación lógica a este planteamiento podría encontrarse si se atiende al objeto de prueba del proceso penal. El juez penal se centra probatoriamente en la con­ducta delictiva, por lo que no se podría ampliar el objeto de prueba a otros hechos, aunque estén causalmente vinculados. Si el juez penal pudiese salirse del ámbito delimitado por el hecho delictivo, el proceso penal dejaría de ser un proceso penal para convertirse en un proceso penal-civil.

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La relación de causalidad puede fracturarse y, por lo tanto, reconducir el daño a otra causa en cuatro supuestos legalmente previstos: el caso fortuito, la fuerza ma­yor, el hecho determinante de un tercero y la imprudencia de la propia víctima (ar­tículo 1972 del CC). Si bien resulta inexacto hablar de una fractura del nexo causal, pues el nexo causal no se fractura, sino, en todo caso, se desvía del proyectado, lo cierto es que, en una comprensión de la causalidad tan desligada de la comprensión naturalista como lo es la civilista, puede admitirse tal denominación. Lo que debe resaltarse es que estos supuestos muestran que la única defensa que se tiene en el proceso penal, en cuanto a la reparación civil, no es negar la existencia del hecho dañoso, sino que también es posible alegar que se ha producido una fractura del nexo causal, aun cuando tal dato no sea relevante para la imputación penal.

d) Los factores de atribución

La sola producción de un daño no es suficiente para hacer civilmente respon­sable a alguien de ello. Es necesario que, con base en los criterios de ordenación del Derecho Civil, se le pueda atribuir jurídicamente el daño producido. Simplificando la discusión doctrinal, puede decirse que los factores de atribución pueden ser de dos tipos.

Por un lado, están los factores de atribución de carácter subjetivo que responden a situaciones internas del causante del daño: la culpa y el dolo civil. Por otro lado, se encuentran los factores de atribución de naturaleza objetiva que van desde la sola adecuación de la acción para causar el daño hasta criterios de distri­bución eficiente del riesgo. Un ordenamiento jurídico no tiene que optar necesa­riamente por uno de estos tipos de factores de atribución, sino que puede decidir operativamente su aplicación en función de los ámbitos en los que se produce el daño civilmente reparable. Así lo ha hecho precisamente el Código Civil Peruano.

Conforme al artículo 1969 del CC, la responsabilidad civil extracontractual requiere la concurrencia de criterios objetivos de imputación junto con los subjeti­vos (dolo o culpa)[15].

El dolo civil consiste en la conciencia y voluntad de producir el daño[16]. La culpa existe cuando se omite la diligencia debida o el cuidado ordi­nario exigido por la actividad que se realiza y por las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Esta culpa admite graduaciones en leve, lata, grave e inexcusable.

El que la regla general en la responsabilidad civil extracontractual sea exigir un factor subjetivo de atribución, no excluye que, en determinados ámbitos con mayores exigencias de estandarización, el factor de atribución sea solamente objetivo. Por ejemplo, si el daño se produce por un bien o una actividad riesgosa, el deber de reparar es objetivo (artículo 1970 del CC).


[1] Vid., Gálvez Villegas: La reparación Civil, p. 183 y s.

[2] Así, Gálvez Villegas: La reparación Civil, p. 78; León Velásquez: Gaceta Penal & Procesal Penal 38 (2012), p. 124.

[3] Vid., Roig Torres: La reparación de daño causado por el delito, p. 131 y s.

[4] Vid., León Velásquez:  Gaceta Penal & Procesal Penal 38 (2012), p 124.

[5] El artículo 1971 del CC establece, en esta línea, que no hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho; 2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno; y 3.- En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

[6] En la Casación 229-2015, Lima de 10 de noviembre de 2015, se recoge claramente este razonamiento en el considerando Vigésimo Cuarto: “Entonces, cuando un acto está protegido por una causa de justificación, este será lícito, incluso en el ámbito civil, de ahí que no podría caber una reparación civil. Esta consideración no es absoluta, pues puede haber casos en los cuales a pesar de no ser antijurídica la conducta supone un daño civil”.

[7] Vid., Gálvez Villegas: La reparación civil, p. 80.

[8] Vid., Gálvez Villegas: La reparación civil, p. 85.

[9] Vid., León Velásquez: Gaceta Penal & Procesal Penal 38 (2012), p. 126.

[10] Así, Reátegui Sánchez: Actualidad Penal 2 (2012), p- 141.

[11] Igualmente, Del Río Labarthe: Derecho PUCP 65 (2010) p. 230.

[12] Vid., Taboada Córdova: Elementos de la responsabilidad civil, p. 76 y s.

[13] Vid., Gálvez Villegas:  La reparación civil, p. 115 y s; Reátegui Sánchez: Actualidad Penal 2 (2014), p. 140.

[14] Igualmente, la jurisprudencia penal española la limita a los daños directos, como lo informa Roig Torres: La reparación del daño causado por el delito, p. 226.

[15] Vid; León Velásquez: Gaceta Penal & Procesal Penal 38 (2012), p. 127; Reátegui Sánchez: Actualidad Penal 2 (2014), p. 140.

[16] En este sentido, Gálvez Villegas: La reparación civil, p. 130.

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