¿Acta de registro personal se invalida si no se consignó la fecha? [RN 333-2019, San Martín]

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Sumilla: Omisión intrascendente en la elaboración del acta de registro personal. Los cuestionamientos a la validez del acta de registro personal por no consignar la fecha de elaboración son intrascendentes cuando se trata de una intervención policial en flagrancia delictiva, en la que existen otros elementos que otorgan certidumbre respecto a la fecha en que esta se realizó.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 333-2019, SAN MARTÍN

Lima, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Melvin Pérez Roldán contra la sentencia emitida el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado Peruano, a quince años de pena privativa de libertad, le impuso ciento ochenta días multa y lo inhabilitó conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de Melvin Pérez Roldán solicita que se le absuelva de la acusación fiscal por insuficiencia probatoria. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1. El acta de registro personal y comiso no tiene fecha de expedición, por lo que carece de valor probatorio.

1.2. La declaración indagatoria en la que se autoincriminó no es un medio de prueba, ya que no es una confesión; además, no contó con la presencia de su abogado defensor. Asimismo, su declaración a nivel judicial no coincide con la que prestó en el juicio oral debido a una deficiente asesoría técnica, lo que lo dejó en indefensión.

1.3. No se le debió procesar por la agravante contenida en el inciso 6 del artículo 297 de Código Penal, porque no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos —teniendo en cuenta la existencia de procesados absueltos—.

1.4. Finalmente, tiene la misma condición jurídica que su coprocesado Gilber Cárdenas Flores, quien fue condenado como autor del delito a diez años de pena privativa de libertad, por lo que en todo caso debió imponérsele al recurrente la misma pena.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostuvo que el once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, a las 22:00 horas, la Policía intervino una camioneta Toyota pick up de color amarillo a la altura del kilómetro 2. 5 de la carretera Shima-Pasarraya del distrito de Saposoa, provincia de Huallaga. En esta camioneta, Melvin Pérez Roldán y cuatro sujetos más —entre los que se encontraba el sentenciado Gilber Cárdenas Flores— transportaban cuatro sacos de polietileno que contenían en su interior 135 kg de pasta básica de cocaína, así como numerosas armas. Melvin Pérez Roldán y Gilber Cárdenas Flores se encontraban en posesión de fusiles de distintos tipos.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

3.1. El acusado Melvin Pérez fue intervenido en flagrancia delictiva con 135 kg de pasta básica de cocaína, que se encontraba junto a numerosas armas de fuego; además, él portaba una.

3.2. En su declaración policial, este reconoció que tenía conocimiento de los cuatro costales que contenían pasta básica de cocaína, dos armas y una mochila de color azul; y que le entregaron un fusil AKM con la indicación de que acompañara a uno de los sujetos que viajaba en el camión para esconder las especies.

3.3. Cuestionó sus propias declaraciones manifestando en su declaración instructiva que fue torturado por la policía para que se autoincriminara. Empero, en el juicio oral no mencionó la tortura a la que fue expuesto; además, no obró ningún elemento de prueba que acreditase que él o los otros imputados hubieran sido coaccionados.

3.4. Las declaraciones preliminares contaron con la intervención del representante del Ministerio Público, quien no solo las suscribió, sino que interrogó a los intervenidos, por lo que tuvieron mérito probatorio.

3.5. Su descripción de los hechos coincidió con la del testimonio del jefe policial a cargo del operativo, y su viaje en avión desde Tocache en días muy cercanos a la realización del hecho imputado coincidió con el del sentenciado Cárdenas Flores.

3.6. El procesado se contradijo en el transcurso del proceso respecto a su permanencia y sus actividades en Saposoa.

3.7. El que la acción penal por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego prescribiera no impidió que, al determinar la pena por la comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, se tomara en cuenta que los intervenidos poseían armas.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. El Colegiado Superior circunscribió el hecho materia de juzgamiento y condena contra el procesado recurrente al referido a su intervención el once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, a la altura del kilómetro 2.5 de la carretera Shima-Pasarraya del distrito de Saposoa, provincia de Huallaga, a bordo de una camioneta Toyota pick up de color amarillo que contenía droga (pasta básica de cocaína) y armamento. Ello torna en impertinentes las alegaciones del recurso impugnatorio, cuyo propósito es rebatir el fundamento fáctico de la acusación fiscal acerca de la participación del recurrente en los hechos imputados correspondientes al doce de noviembre de ese año.

4.2. De la ocurrencia policial[1], así como de las diligencia actuadas a nivel policial —actas de registro personal e incautación, acta de registro de vehículo e incautación, resultados preliminares de análisis químico— y de la declaración testimonial en instrucción del policía Edwing Romel Montero y Chepe, se desprende que se trató de una intervención en flagrancia delictiva producto de un operativo coordinado entre la Policía Nacional y el Ministerio Público que se inició el once de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y en el que, a las 22:00 horas, se intervino el vehículo que transportaba droga y armamento, en donde se encontraban, entre otros, el procesado recurrente Melvin Pérez Roldán y el sentenciado Gilber Cárdenas Flores, portando cada uno fusiles de distintos tipos con las cacerinas encastradas y rastrilladas con cartuchos.

4.3. El recurrente cuestiona el mérito probatorio del acta de registro personal y comiso[2] porque no se consignó en esta la fecha. Sin embargo, tal omisión no perjudica la validez del acto como señala, porque pese a ello no existe incertidumbre sobre la fecha en que se realizó la diligencia, puesto que no solo indica que se efectuó en el lugar donde ocurrió la intervención —kilómetro 2.5 de la carretera Shima-Pasarraya—, sino la misma hora —22:00— en que se ejecutó, lo que coincide con el acta de registro personal del otro intervenido, Gilber Cárdenas Flores[3], en que sí se señala la fecha. Por tanto, se advierte que se trató de un error material formal que no perjudica su propósito, que es informar sobre los bienes y especies que detentaba en el momento de su intervención; además, en dicha diligencia se contó con la presencia del fiscal especial del Alto Huallaga, cuya firma consta en el reveso de dicha acta. También cabe señalar que el recurrente no cuestiona la fecha en que se realizó el operativo ni el hecho de que se le encontró en el camión intervenido.

4.4. Sin embargo, no basta la sola presencia del acusado en el escenario de los hechos para sustentar una condena en su contra, ni que otra persona la haya utilizado para un determinado propósito si no se acredita su accionar voluntario y consciente, pues el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.

4.5. Por ende, el tema en evaluación es si existen elementos de prueba que acrediten que el acusado tenía conocimiento de que estaban transportando droga y demás especies, y que su presencia en el vehículo tenía como objeto resguardar el transporte clandestino de aquellas.

4.6. El impugnante cuestiona el mérito probatorio de su declaración preliminar, en la que reconoció que actuó con plena conciencia y voluntad en el transporte de la droga, basado en que no contó con la presencia de un abogado defensor. Sin embargo, de la lectura de esta[4] se aprecia que fue él quien prestó su consentimiento para declarar sin abogado defensor, solamente con la presencia del representante del Ministerio Público. Por tanto, se trató de una declaración voluntaria en la que no se le limitaron sus oportunidades de defensa.

4.7. En consecuencia, no existe razón para desestimar el valor probatorio de tal declaración, la cual no se ha evaluado como una confesión —como parece malinterpretar el recurrente—, sino como un elemento de prueba periférico que corrobora datos que se desprenden de otro elemento de prueba: la declaración en instrucción del comandante PNP Edwing Romel Montero y Chepe[5], quien dirigió el operativo policial en el que se intervino al procesado.

4.8. No se vulneró el derecho a la no autoincriminación al evaluar la declaración policial del procesado, ya que el ámbito de protección de este derecho es evitar la declaración coactiva, basado en el principio de incoercibilidad de la declaración del imputado, lo que no se ha acreditado en el presente caso.

4.9. La versión posterior del procesado recurrente no solo ha sido contradictoria en el transcurso del proceso, sino que no se encuentra corroborada con algún elemento de prueba que le otorgue verosimilitud. El solo hecho de negar una imputación no constituye elemento suficiente que contrarreste la prueba actuada debidamente descrita en la acusación fiscal, así como debatida en juicio oral y evaluada en la sentencia.

4.10. Sobre la configuración de la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, se desprende de la prueba actuada que fueron varias las personas intervenidas en el operativo policial del once de noviembre. Una de ellas, Gilber Cárdenas Flores, quien portaba el arma en el camión junto con el procesado recurrente, ya ha sido condenado por este ilícito; además, el procesado mencionó a “Ballena” y “Gordo”, quienes no han sido debidamente identificados, por lo que el hecho de que se haya absuelto a varios de los procesados no desvirtúa la participación en el ilícito de tres o más personas.

4.11. Al momento de la comisión de los hechos, la agravante de pluralidad de personas se encontraba prevista en el inciso 1 del artículo 297 del Código Penal, que sancionaba el ilícito con la pena conminada mínima de quince años, lo que desestima sus alegaciones al respecto.

4.12. En consecuencia, es legalmente válido confirmar la sentencia condenatoria respecto de este procesado.

A. En cuanto a la pena

4.13. Se le impuso la pena abstracta mínima del artículo 297, inciso 1, del Código Penal —vigente en la fecha de la comisión de los hechos—, con base en su carencia de antecedentes penales, lo que no constituye una circunstancia atenuante privilegiada —como asevera el recurrente—, sino una condición personal que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal, regula la pena dentro de los márgenes de la conminada prevista en el tipo penal imputado.

4.14. Como señala la impugnada, la declaración de la prescripción del delito de tenencia ilegal de armas no es óbice para considerar tal circunstancia al momento de evaluar la peligrosidad de la acción en la determinación de la pena concreta, por lo que le habría correspondido una pena mayor. Sin embargo, al ser el procesado quien recurrió la sentencia, en aplicación del principio de no reforma en peor, no puede aumentarse el quantum de la pena impuesta.

4.15. La sanción de diez años de privación de libertad impuesta al sentenciado Gilber Cárdenas Flores[6] por la comisión de dos delitos que prevén penas mínimas de quince años —tráfico ilícito de drogas— y de tres —tenencia ilegal de armas, vigente en la fecha de la comisión de los hechos—, sin la concurrencia de factores que ameriten su reducción por debajo de los límites legales, resulta diminuta y no atiende a los fines de esta.

4.16. Si bien constituye cosa juzgada respecto a dicho procesado, no crea un estado de derecho a favor del encausado recurrente, porque el juez, al momento de determinar la pena, debe hacerlo conforme a los criterios establecidos en la norma y a los principios generales que la rigen; la autonomía en el poder de decisión no se subordina a los pronunciamientos judiciales precedentes a menos que se trate de orientaciones doctrinales jurisprudenciales vinculantes.

4.17. Por ello, según lo expuesto, debe confirmarse la pena impuesta al impugnante.

4.18. Respecto a la pena de inhabilitación, el a quo omitió precisar su tiempo de duración, por lo que se debe integrar tal extremo. Atendiendo a que se le impuso la pena mínima conminada de privación de libertad, proporcionalmente debe imponérsele el tiempo mínimo de duración de la inhabilitación, fijado en el primer párrafo del artículo 38 del Código Penal.

Quinto. Sobre el dictamen de la Fiscalía Suprema

5.1. El señor fiscal supremo en lo penal, en su dictamen, opinó que se declare nula la sentencia debido a que el acta que contiene la votación de las cuestiones de hecho no cuenta con la firma de uno de los jueces superiores que emitieron el fallo; y, además, se consigna el nombre de uno de los jueces superiores que inicialmente se inhibió del conocimiento del caso por estar impedido.

5.2. Este cuestionamiento no tiene la trascendencia para ocasionar la nulidad de la sentencia, ya que esta fue emitida y firmada por los jueces superiores que llevaron a cabo la audiencia; por tanto, no incide en el resultado del proceso. En tal virtud, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales, que señala que no procede declarar la nulidad al tratarse de vicios procesales susceptibles de ser subsanados.

5.3. Por otro lado, en consideración del tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos —mil novecientos noventa y dos—, declarar la nulidad atentaría contra el derecho al plazo razonable.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que condenó a Melvin Pérez Roldán como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado Peruano a quince años de pena privativa de libertad, le impuso ciento ochenta días multa y lo inhabilitó conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

II. INTEGRARON la mencionada sentencia en el extremo del tiempo de la pena de inhabilitación, y la fijaron en seis meses.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos San Martín Castro y Chávez Mella.

S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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