Indemnización justipreciada en el proceso de expropiación debe ser gravada con impuesto a la renta [Casación 3362-2021, Lima]

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FUNDAMENTO DESTACADO: 8.2. De las normas antes mencionadas, se tiene que una expropiación constituye una enajenación susceptible de generar una ganancia de capital y por tanto renta afecta al impuesto a la renta; por tanto, el monto que se reciba como consecuencia de la expropiación —la indemnización justipreciada a que se refiere la Constitución— está sujeto al impuesto a la renta. En otras palabras, el legislador dispone que lo percibido por una expropiación sea calificado como ganancia de capital y, por ende, sea pasible del impuesto a la renta.


TEMA: EXPROPIACIÓN E IMPUESTO A LA RENTA

SUMILLA: La indemnización justipreciada en el proceso de expropiación o, mejor dicho, la diferencia resultante de comparar dicha indemnización con el respectivo costo de adquisición del bien, está gravada con impuesto a la renta; sostener lo contrario, significaría conceder un beneficio tributario no regulado por la norma por vía jurisprudencial (Expediente N.º 00319- 2013-PA/TC), lo cual atenta contra el principio de reserva de ley establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú.

PALABRAS CLAVES: Motivación, justiprecio, expropiación, impuesto a la renta, reserva de la ley.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA CASACIÓN N.º 3362-2021
LIMA

Lima, doce de enero de dos mil veintitrés

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA

La causa tres mil trescientos sesenta y dos, guion dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata de los recursos de casación interpuestos por i) la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno (fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos sesenta y nueve del expediente principal); ii) el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno (fojas ochocientos setenta a ochocientos setenta y ocho del expediente principal); y iii) la empresa demandante Indus Sociedad Anónima, de fecha quince de abril de dos mil veintiuno (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos sesenta y dos del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha dos de diciembre de dos mil veinte (fojas ochocientos doce a ochocientos cuarenta y cinco del expediente principal), expedida por la Sétima Sala Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que i) confirma en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis (fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos trece del expediente principal), que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 11339-3-2015 por contener vicios de nulidad, conforme se ha advertido, reconoce el derecho a la devolución del monto indebidamente pagado por concepto de impuesto a la renta respecto a la indemnización justipreciada, conforme lo estableciera el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00319-2013-PA/TC, y ordenó a la SUNAT atender el pedido de devolución del impuesto a la renta pagado en exceso, en el extremo amparado que diera mérito a los actos administrativos cuestionados este en el proceso, los mismos que deben observar lo establecido en la presente; e infundada la demanda en el extremo que solicita la devolución del pago de impuesto a la renta por conceptos adicionales que recibió del Estado al haberse expropiado dos inmuebles de su propiedad; y ii) revoca en parte la sentencia apelada y, reformándola, la declara fundada la demanda en el extremo que solicita la devolución de lo pagado por impuesto a la renta respecto a los conceptos adicionales recibidos en el marco de procedimiento expropiatorio de sus inmuebles, y dispone que la administración tributaria devuelva a la demandante lo indebidamente pagado por concepto de impuesto a la renta, respecto a lo percibido del Estado, tanto como justiprecio como por los montos adicionales.

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cincuenta del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por inaplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por vulneración al debido proceso, específicamente, por vulnerar su derecho a la motivación adecuada al no haber efectuado análisis fáctico y jurídico alguno, ni haber expresado los fundamentos suficientes que justifique adecuadamente su decisión. Señala que, la Sala Superior justifica y confirma los fundamentos utilizados por el Juzgado y comete los mismos agravios que éste, es decir, aplica al caso de autos lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 00319-2013-PA/TC; pues, además de no constituir precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial, las partes son distintas y las peculiaridades entre ese caso. Precisa que la sentencia resuelve en el mismo sentido por el solo hecho de que aparentemente es una controversia similar por el pedido de devolución del supuesto pago indebido del impuesto a la renta por la indemnización justipreciada de un bien expropiado; sin embargo, no se aprecia un análisis pormenorizado del caso de autos, siendo este el que se encuentra sujeto a controversia, y en clara vulneración de lo dispuesto en la Norma III del título preliminar del Código Tributario, respecto a que la Constitución Política del Estado y la ley son fuentes del derecho tributario que están sobre la aplicación de cualquier jurisprudencia. Alega que, la Sala Superior no toma en consideración los fundamentos doctrinales desarrollados por la SUNAT con el escrito denominado “Téngase presente el informe jurídico”, presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, no haciendo alusión a los mismos en ninguna parte de su sentencia, los cuales también formaron parte de su recurso de apelación y se encuentran desarrollados a partir de la página trece en adelante. Asimismo, la sentencia de segundo grado, lejos de brindar una motivación sustentada en las pruebas y en las normas jurídicas aplicables al caso, pese a que las citas, la Sala Superior declina a su deber señalando, sin exponer fundamento ni motivo real alguno, que a la indemnización justipreciada no le es aplicable el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual, utiliza como sustento la Sentencia N.° 319-2013-PA/TC, sentencia que no es vinculante para el presente proceso y en clara vulneración de lo dispuesto en la Norma lll del título preliminar del Código Tributario, respecto a que la Constitución Política del Estado y la ley son fuentes del derecho tributario que están sobre la aplicación de cualquier jurisprudencia. Refiere que, para no incurrir en ese nuevo vicio, la Sala Superior debió motivar adecuadamente su decisión, esto es, debió responder a cada una de las cuestiones planteadas en los párrafos anteriores, además de responder a cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos de la contestación de demanda, y analizar el material probatorio que obra en autos. En otras palabras, debió respetar su derecho a una motivación adecuada y a que las resoluciones no sean arbitrarias. Finalmente resulta fácil advertir que, si la sentencia de segundo grado no hubiera incurrido en este vicio, no habría concluido indebidamente que la posible ganancia de capital proveniente de la indemnización justipreciada no se encuentra gravada con el impuesto a la renta.

[Continúa…]

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