Indecopi ordena a colegio devolver monto cobrado por interés moratorio superior al permitido por ley

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Sumilla: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que ordenó como medida correctiva que Promotora Educativa Notre Dame S.A.C., en su calidad de promotora de I.E.P Pamer Chorrillos, que en un plazo de veinte (20) días hábiles, cumpla con devolver a los padres de familia de su centro educativo, el exceso de lo legalmente permitido, cobrado por el concepto de interés moratorio.

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 
SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

RESOLUCIÓN 2708-2017/SPC-INDECOPI

EXPEDIENTE 0011-2017/CC3

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE LIMA SUR N° 3 PROCEDIMIENTO: DE OFICIO
DENUNCIADA: PROMOTORA EDUCATIVA NOTRE DAME S.A.C.
MATERIA: INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA

Lima, 13 de setiembre de 2017

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 1 del 16 de enero de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección de Consumidor – Sede Lima Sur N° 3, inició un procedimiento de oficio contra Promotora Educativa Notre Dame S.A.C. (en adelante, la Promotora), en su calidad de promotora de la I.E.P. Pamer Chorrillos (en adelante, el Colegio), por presuntas infracciones de la Ley 29517, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto se verificó que habría cobrado un interés mayor al legal establecido por concepto de interés moratorio en el periodo escolar 2015.

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2. El 10 de febrero de 2017, la promotora presentó sus descargos señalando que:

(i) Aceptaba su responsabilidad ante el hecho imputado, debido a que en una auditoría interna constató que por error de su contador consignó un interés moratorio superior al permitido por ley;

(ii) Se encontraba a disposición de la autoridad para efectuar la devolución del exceso cobrado por el concepto de interés moratorio; y,

(iii) Conforme a lo establecido en el artículo 112° del Código, solicitó que se dé por concluido el procedimiento iniciado en su contra, al haberse allanado al mismo.

3. Mediante Resolución 041-2017/CC3 del 7 de abril de 2017, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3 (en adelante, la Comisión), emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Halló responsable a la promotora por infracción del artículo 1°.1 literal c) del Código, al haberse acreditado que cobró un interés moratorio superior al establecido por ley, sancionándola con una amonestación;

(ii) Ordenó como medida correctiva que, en un plazo de veinte (20) días hábiles, la promotora cumpla con devolver a los padres de familia de su centro educativo, el exceso de lo legalmente permitido, cobrado por el concepto de interés moratorio; y,

(iii) Dispuso la inscripción de la promotora en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, una vez que la resolución recurrida quedara firme, así como la remisión de una copia de la resolución recurrida a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente.

4. El 3 de mayo de 2017, la promotora apeló la Resolución 041-2017/CC3, únicamente en el extremo de la medida correctiva dictada por la comisión, señalando lo siguiente:

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(i) No se encontraba en la posibilidad de devolver a todos los padres de familia que, en su oportunidad, abonaron el monto por concepto de «interés moratorio», debido a que el plazo otorgado por la primera instancia resultaba irracional; y,

(ii) Ante tal circunstancia solicitaba un plazo adicional, pues no era justo que se le pueda imponer una sanción ante un posible incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la primera instancia.

5. Cabe precisar que, en la medida que la promotora no apeló la Resolución 041-2017/CC3 en los extremos detallados en los numerales (i) y (iii) del párrafo tres (3) de la presente resolución, los mismos han quedado consentidos.

ANÁLISIS

Sobre la medida correctiva

6. El artículo 114º del Código establece que, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor, el Indecopi puede dictar a pedido de parte o de oficio, medidas correctivas reparadoras o complementarias.

7. La comisión ordenó a la promotora, en calidad de medida correctiva, que en un plazo de veinte (20) días hábiles, cumpla con devolver a los padres de familia de su centro educativo, el exceso de lo legalmente permitido, cobrado por el concepto de interés moratorio.

8. En su escrito de apelación, la promotora señaló que:

(i) No se encontraba en la posibilidad de devolver a todos los padres de familia que, en su oportunidad, abonaron el monto por concepto de «interés moratorio», debido a que el plazo otorgado por la primera instancia resultaba irracional; y,

(ii) Solicitó un plazo adicional, pues no era justo que se le pueda imponer una sanción ante un posible incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la primera instancia.

9. Sobre el particular, cabe precisar que, las medidas correctivas ordenadas por la autoridad competente, gozan de un carácter reparador -cuando se encuentran destinadas a resarcir consecuencias patrimoniales ocasionadas por la infracción administrativa- o complementario -dirigidas a revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente.

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10. En relación con lo indicado precedentemente, se verifica que el mandato ordenado por la comisión constituyó una medida correctiva de carácter reparador, toda vez que tiene como finalidad un resarcimiento a la afectación económica de los padres de familia del centro educativo de la promotora, en la medida que lo pagado por interés moratorio generó un menoscabo en su patrimonio.

11. Dicho lo anterior, este Colegiado coincide con el plazo otorgado por la comisión a la denunciada para dar cumplimiento a lo dispuesto como medida correctiva, toda vez que el mismo resultaba pertinente para dar cumplimiento a la obligación dictada por la comisión.

12. Sin perjuicio de ello, ante lo alegado por la recurrente, resulta pertinente precisar que, a efectos de dar cumplimiento a dicha obligación, deberá tenerse en cuenta las situaciones que podrán haberse generado; ello, en la medida que es posible que en algunos casos no se pueda efectivizar la misma, debido a algunas circunstancias en el trascurso del tiempo, como la conclusión de estudios del alumnado y/o retiro de los mismos de la institución educativa. Ante las circunstancias dadas, la denunciada deberá desplegar todas las acciones necesarias para que se produzca la devolución del exceso cobrado por concepto de interés moratorio, como por ejemplo, colocar un aviso en el cual se comunique a los padres de familia, que la Institución Educativa procederá a devolver los intereses cobrados en exceso sobre la tasa de interés convencional, fijada por el BCRP durante el periodo escolar 2015, y en el caso del alumnado retirado contactarse directamente con los padres de familia o de los responsables de su cargo por el conducto de su preferencia.

13. A mayor abundamiento, es pertinente indicar que de acuerdo al Decreto Supremo 009-2006-ED, Reglamento de las Instituciones Privadas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva, las instituciones educativas privadas, se encuentran obligadas a enviar a la Unidad de Gestión Educativa Local las nóminas de matrícula, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles, posteriores al inicio del año escolar; en tal sentido, la promotora, se encontraba en la obligación de remitir dicha información a la UGEL, debiendo existir así, un registro de los alumnos matriculados, así como de sus padres de familia o de los responsables a su cargo.

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14. Adicionalmente, debe considerarse que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, han transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses adicionales al plazo previsto por la comisión.

15. En tal sentido, teniendo en cuenta el razonamiento plasmado precedentemente, el plazo previsto en el mandato de la comisión resulta razonable, precisa y posible física y jurídicamente, motivo por el que corresponde desestimar los argumentos de la denunciada.

16. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución recurrida en el extremo que la primera instancia ordenó a la promotora, que en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con devolver a los padres de familia de su centro educativo, el exceso de lo legalmente permitido, cobrado por el concepto de interés moratorio.

17. Se informa a la promotora que deberá presentar a la comisión los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada en el plazo máximo de (5) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado para tal fin; bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva conforme a lo establecido en el artículo 117° del Código.

18. Finalmente, ordenar a la Secretaría Técnica de la Comisión, que remita copia de la presente resolución a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente para que actúe de acuerdo al ámbito de su competencia.

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la Resolución 041-2017/CC3 del 7 de abril de 2017, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3, en el extremo que ordenó como medida correctiva que Promotora Educativa Notre Dame S.A.C., en su calidad de promotora de I.E.P Pamer Chorrillos, que en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con devolver a los padres de familia de su centro educativo, el exceso de lo legalmente permitido, cobrado por el concepto de interés moratorio.

Se informa a Promotora Educativa Notre Dame S.A.C. que deberá presentar a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3 los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la medida correctiva ordenada en el plazo máximo de (5) días hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado para tal fin; bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva conforme a lo establecido en el artículo 117° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 3, que remita copia de la presente resolución a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente para que actúe de acuerdo al ámbito de su competencia.

Con la intervención de los señores vocales Ana Asunción Ampuero Miranda, Javier Eduardo Raymundo Villa García Vargas, Roxana María Irma Barrantes Cáceres, Juan Alejandro Espinoza Espinoza y Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle.

ANA ASUNCIÓN AMPUERO MIRANDA
Presidenta

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