Incumplimiento de obligación por uno de los deudores no libera a los demás de pagar solidariamente [Casación 216-2015, Callao]

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Fundamento destacado: 5.7. Infracción normativa del artículo 118318 del Código Civil. En relación a la norma material denunciada como transgredida, se tiene que, habiéndose acreditado la existencia de daños en la mercadería transportada, y verificándose que dicha carga fue recibida sin observaciones por el transportista conforme al Informe de Inspección de Carga N° 0666-04H0919, las demandadas en su calidad de propietarias y armadoras de la nave M/V BBC MISSISSIPPI están obligadas a responder por los daños causados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 603 y primer párrafo del artículo 600 del Código de Comercio, siendo responsables solidarias en virtud de lo previsto por el artículo 1195 del Código Civil que establece “El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida”, situación que además se encuentra sustentada en el numeral 1) del artículo 20 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo, dispone que: “Si el porteador y una o más partes ejecutantes marítimas son responsables de la pérdida o el daño de las mercancías, o del retraso en su entrega, su responsabilidad será solidaria Más aún si en reiterada jurisprudencia se ha establecido que: “los propietarios y armadores de una nave resultan ser responsables solidarios en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1195 del Código Civil por lo que no resulta de recibo la denuncia invocada.


Sumilla. Transporte Marítimo: Formalización de Protestas o Reservas: En el transporte marítimo ya no resulta razonable la exigencia de formulación de reserva ni protesta, señalada por el artículo 963 inciso 2) del Código de Comercio, como un requisito sin el cual no es posible el ejercicio de la acción indemnizatoria, dado que el procedimiento de embarque de la mercadería y entrega al dueño conlleva a la intervención de diferentes actores como: la Autoridad Aduanera, los Agentes Marítimos, los Agentes de Carga Internacional, entre otros, siendo la autoridad portuaria la que asume la verificación de lo descargado, de tal forma, que el consignatario solo tiene la oportunidad de revisar la mercancía cuando la retira de los almacenes, terminales de almacenamiento o depósitos aduaneros autorizados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 216-2015, Callao

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diez de mayo de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número doscientos dieciséis – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

1.- MATERIA DE GRADO:

El recurso de casación interpuesto por la demandada empresa Ian Taylor Perú Sociedad Anónima Cerrada, de fecha 26 de noviembre de 2014[1], contra la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2014, de folios cuatrocientos cuarenta y tres, por la cual se resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha 04 de abril de 2013, de folios trescientos sesenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda de folios noventa y tres, subsanada a folios ciento diez, formulada por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.

2.- ANTECEDENTES:

2.1. En el caso sub examine, se tiene que El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, interpone demanda[2] contra las empresas Briese Schiffarts Gmbh & CO., Greetsiel y Schenker Ocean, en su calidad de propietarios, armadores y navieros de la motonave “BBC MISSISSIPPI”, debidamente representadas en el Perú por el agente marítimo lan Taylor Perú Sociedad Anónima Cerrada, a fin de que cumplan con pagarle la suma de ciento tres mil ochocientos sesenta y ocho y 14/100 dólares americanos (US $103,868.14), más los intereses legales devengados hasta la fecha de pago, así como gastos, costos y costas del proceso.

2.2. Sustenta su pedido, señalando que su asegurado Ferrocarril Centro Andino S.A. adquirió de Jebco Consulting Inc., Gulf Stream Marine y Texas Termináis Limited Partnership un cargamento de tres locomotoras usadas marca General Electric modelo C-398 y seis truques de series N° 8592, 8536 y 8576, a un valor total de un millón trescientos tres mil trescientos veintisiete y 50/ 100 dólares americanos (US $1’303,327.50). Refiere, que el cargamento fue estibado y embarcado en buenas condiciones de la nave BBC Mississippi en la bodega número 2, en el puerto de Houston – Texas al puerto del Callao, emitiéndose el Conocimiento de embarque; sin embargo, al llegar al puerto de destino se verificó severos daños en el cargamento transportado, al encontrarse mojados. Pérdidas que ascendieron a ciento dos mil ciento dieciocho y 94/100 dólares americanos (US $102,118.94), pérdida que luego de liquidar de acuerdo a las condiciones de la póliza se determinó como monto a indemnizar a su asegurado la suma de ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y 77/100 dólares americanos (U$ 85,540.77).

2.3. Agrega, que ha pagado a Caro & Asociados Ajustadores y Peritos de Seguros Sociedad de Responsabilidad Limitada, la suma de mil setecientos cuarenta y nueve y 30/100 dólares americanos (US $1,749.30) por concepto de honorarios del ajuste emitido como consecuencia del siniestro.

2.4. Por su parte, el agente marítimo Ian Taylor Perú Sociedad Anónima Cerrada, contestó la demanda en representación de las empresas Briese Schiffarts Gmbh & CO., y Greetsiel[3], señalando que las notas de tarja N° 043530, 043531 y 043532 de fecha 12 de abril de 2009, emitidas por la empresa Estibas Callao Sociedad Anónima Cerrada, acreditan que el cargamento fue descargado en buenas condiciones y sin ningún tipo de daño. Refiere que el asegurado del demandante no cumplió con formular protestas del supuesto mal estado de la mercancía dentro de las veinticuatro (24) horas de su descarga, como lo establece el artículo 963 inciso 2) del Código de Comercio, y en tal razón, dicha conducta ratificaría que la mercadería fue descargada en el Callao sin observaciones. Agrega, que de ser fundada la demanda debería reducirse la suma de ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y 77/100 dólares americanos (US $85,540.77), en tanto ya fue pagado por la demandante a su asegurado, y además no existen obligaciones solidarias al no haberse establecido por ley ni en el título de la obligación, pues no consta pacto de solidaridad expresa.

2.5. Mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2013[4], se declara fundada en parte la demanda, y ordena que las demandadas paguen a la demandante el importe de ciento tres mil ochocientos sesenta y ocho y 14/100 dólares americanos (US $103,868.14), por concepto de daños y perjuicios; asimismo, ordena se paguen los intereses legales que se generen desde el emplazamiento la demanda hasta la fecha del pago total de dicho concepto, con costas y costos procesales; la que fue confirmada por la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior del Callao, con fecha 07 de agosto de 2014 , y que ahora es objeto de casación.

[Continúa…]

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[1] Folios 460.

[2] Folios 93 subsanada a folios 110.

[3] Folios 237.

[4] Folios 365.

[5] Folios 443.

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