Inaplican DU 016-2020 y reponen a trabajador cuyo contrato de locación se desnaturalizó [Exp. 17129-2019]

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Mediante la sentencia recaída en el Expediente 17129-2019-0-1801-JR-LA-01, la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima de la Corte Superior de Lima confirmó la Sentencia 023-2020, de fecha 27 de enero de 2020, en cuanto declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicio de un obrero municipal, por ende dispuso la reposición del trabajador.

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Asimismo, declaró inaplicables mediante control difuso los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 016-2020.

¿Qué ocurrió?

En el caso específico, un trabajador sereno de municipalidad demandó a su empleador por desnaturalizar el contrato de locación de servicios, por lo que solicitó la reposición a su puesto mediante un contrato laboral permanente mediante el Decreto Legislativo 728.

Sobre esto, la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda.

No obstante, el empleador demandado apeló la sentencia, argumentando principalmente que la sentencia no detalla cuáles son los motivos por los cuales se desnaturaliza los contratos de locación de servicios y por qué considera tener un contrato a plazo indeterminado.

Control difuso y reposición

La Cuarta Sala explicó que el contrato de locación de servicios se desnaturalizó, puesto que la relación contractual suponía una prestación personal, subordinada y remunerada. En ese sentido, confirmó que el trabajador solo podía ser cesado de acuerdo a ley.

Por tanto, cabría la reposición aun cuando los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 016-2020 establezca medidas en contra de la reposición, reincorporación, reconocimiento de vínculo laboral (como es el presente caso) o cambio de régimen laboral de un trabajador en una entidad pública y su aplicación inmediata.

La Sala determinó que mediante esta norma se está impidiendo que se puedan reconocer y/o ejecutar los derechos que van acorde a lo preceptuado en la Constitución Política del Perú y en los tratados y convenios internacionales, ya que afectan principios constitucionales como el derecho a la igualdad, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada, la potestad de administrar justicia, la separación de poderes, entre otros, así como los principios del derecho del trabajo antes precisados.

También se pronunció respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 02102-2019-PA/TC, mediante la cual se ordenó reponer a un trabajador como trabajador a plazo indeterminado en un gobierno regional; es decir, al margen de las
limitaciones de los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2020, ya vigentes al momento de la emisión de este fallo del Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, explicó que se debe aplicar el control difuso ante los artículos del Decreto de Urgencia, con el fin de reponer al trabajador y reconocer su vínculo laboral a plazo indeterminado.


Fundamento destacado: 112. Por lo tanto, corresponde que este superior tribunal ejerciendo la facultad de control difuso declare inaplicables, al presente caso, los numerales 2 y 3 del inciso 3.1 y los numerales 1 y 3 del inciso 3.3 del artículo 3 y la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público, siendo que la presente sentencia será elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fuera impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
EXPEDIENTE N.º 17129-2019-0-1801-JR-LA-01

Señores:
TOLEDO TORIBIO
HUERTA RODRÍGUEZ
ALMEIDA CARDENAS

Lima, 12 de enero de 2021

VISTOS

En audiencia de vista de la causa, de fecha 12 de enero de 2021; interviniendo como juez Superior Ponente el señor Omar Toledo Toribio.

ASUNTO

Es materia de impugnación:

  • La Sentencia N° 023-2020 de fecha 27 de enero de 2020, que resolvió:

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. DECLARÓ DESNATURALIZADOS los contratos de locación de servicios; en consecuencia, se determina la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada entre las partes, desde el 01 de noviembre de 2018, con los beneficios económicos legales que surgen del régimen laboral de la actividad privada.

3. ORDENÓ que la demandada registre al actor en su planilla de pago de trabajadores como obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N° 728, tomando como fecha de ingreso del actor la del 01 de noviembre de 2018, la misma que debe constar en sus boletas de pago, con los derechos y beneficios que le corresponden a los trabajadores de este régimen, reconociendo su tiempo de servicios y sin afectar su nivel remunerativo alcanzado.

4. SE CONDENA a la demandada al pago de costos; sin costas.

AGRAVIOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contiene los siguientes argumentos:

1. En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, la juez considera que la demandada no ha probado de manera fehaciente en calidad de sereno a pie realiza labores preponderantemente intelectuales, así como administrativas, como por ejemplo la elaboración de informes o labores de oficina, hecho que no ha sido considerado por el magistrado, por lo que corresponde revocarse dicho extremo de la sentencia apelada.

2. En relación a los contratos de locación de servicios, refiere que por el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2018 al 31 de diciembre de 2019, el demandante no presenta algún documento idóneo que acredite las funciones que desempeñaba, ni si se encontraba en situación de subordinación o si cumplía un determinado horario de trabajo, por lo que no se puede determinar la concurrencia de los elementos del contratos de trabajo ni establecer la existencia del vínculo laboral ni la condición de obrero municipal durante el periodo antes citado.

3. La juez al momento de sentenciar no señala no señala detalladamente cuáles son los motivos por los cuales se desnaturaliza los contratos de locación de servicios y porqué considera tener un contrato a plazo indeterminado siendo un deber de las partes probar sus afirmaciones, supuesto que no se ha dado en el presente caso.

4. La juez no considera que el régimen laboral de los obreros municipales no siempre ha sido el de la actividad privada, pues antes el régimen de éstos se encontraba regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 durante el periodo 01 de enero de 1984 al 01 de junio de 2001, así como también no ha considerado que el ingreso a la administración pública, bajo cualquier régimen laboral se produce necesariamente por concurso público, conforme al artículo 5º de la Ley Nº 28175 que estipula que el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y en base a los méritos y capacidad de las personas.

5. Sobre la condena de costas y costos del proceso, indica que el artículo 413º del Código Procesal Civil ha previsto que se encuentran exentas del pago de dichos conceptos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos regionales y locales, por otro lado menciona que la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497 establece que en los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos, tal condena solo cabría si se advirtiera mala fe en el accionar de la demandada, lo que no se ha verificado, por lo que también se le debe de exonerar del citado pago.

CONSIDERANDO:

1. Mediante el recurso de apelación lo que se pretende es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo dispone el artículo 364° del Código Procesal Civil. Son las partes las que delimitan la impugnación y es el juez quien debe emitir sentencia dentro de dichos límites. De este modo, son los agravios los que circunscriben el ámbito exclusivo sobre el cual debe pronunciarse este órgano jurisdiccional.

Excepción de incompetencia

2. Cabe precisar que las excepciones son medios de defensa de forma, destinados a denunciar por ante el juzgador que la demanda, que a su vez contiene el petitorio, como efecto jurídico de la pretensión o exigencia de reclamo, no observa plenamente, bien los requisitos de forma a efectos de establecer una relación procesal válida, o los requisitos de fondo a fin que el juzgador pueda emitir una sentencia de mérito.

3. En ese sentido, es pertinente señalar que la excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del juez. Se propone cuando se demanda ante un juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Asimismo, de conformidad con el artículo 35° del Código Procesal Civil que establece enfáticamente que la incompetencia por razón de materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso. De esta forma, dentro del marco constitucional descrito, el vicio de incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional al advertir su existencia no debe realizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal específico.

4. En razón a ello, la demandada manifiesta que la presente materia debe tramitarse ante los jueces laborales de la Sub Especialidad Contencioso Administrativo y no ante los jueces laborales en tanto que las labores realizadas por el demandante se encuentran en la de un empleado dado que el actor en su calidad de sereno municipal desarrolla labores administrativos conforme se encuentra establecido en el Reglamento de Organización y Funciones – ROF y en el Manual de Organización y Funciones –MOF de la entidad demandada.

5. En ese sentido, se procedió a revisar la demanda interpuesta, verificándose que el actor peticiona la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, el reconocimiento de su condición de trabajador con derecho a contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del régimen laboral privado por el período 01 de noviembre de 2018 a la fecha, así como la inscripción del demandante en los libros de planillas de la demandada, costas y costos del proceso.

6. Verificándose por tanto, que la magistrada si es competente para conocer el presente proceso por cuanto la pretensión demandada se encuentra estipulado en el artículo 2° de la Ley N° 29497, desestimándose así el primer agravio de la demandada.

[Continúa…]

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