Inadmisión del escrito de preparación de casación aplicando requisito procedimental con carácter retroactivo vulnera la tutela judicial efectiva [Gil Sanjuan vs. España]

Fundamentos destacados: 31. En la jurisprudencia de este Tribunal queda bien establecido que el “formalismo excesivo” puede ir en contra de la exigencia de garantizar un derecho a la tutela judicial efectiva de forma práctica y eficaz con arreglo al artículo 6.1 del Convenio. Esto suele ocurrir en asuntos en los que se establece una norma procesal particularmente exigente, que impide que la acción de un demandante sea examinada en cuanto al fondo, con el consiguiente riesgo de que se infrinja su derecho a la protección efectiva por parte de los tribunales (ibíd., 97). El análisis de una queja por exceso de formalismo en las decisiones de los tribunales internos suele ser el resultado de un examen del caso en su conjunto, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de ese caso (ibíd., 98). Al practicar dicho análisis, el Tribunal ha incidido con frecuencia en cuestiones como la «seguridad jurídica» y la «adecuada administración de justicia» como dos elementos esenciales para diferenciar entre el formalismo excesivo y una aplicación tolerable de las formalidades procesales. En concreto, ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve menoscabado cuando las normas dejan de servir a los fines de la seguridad jurídica y una adecuada administración de justicia, y forman una especie de barrera que impide al recurrente que su caso sea resuelto en cuanto al fondo por el tribunal competente (véase, por ejemplo, Zubac, citado anteriormente, 98; Kart c. Turquía [GS], nº 8917/05, 79, de 3 de diciembre de 2009; y Arrozpide Sarasola y otros, citado anteriormente, 93).).

44. Las consideraciones anteriores son suficientes para que el Tribunal pueda concluir que la incertidumbre en el requisito procedimental aplicado con carácter retroactivo en el procedimiento pendiente de la demandante, sin que se le ofreciera la posibilidad de subsanar cualquier nuevo defecto surgido en su escrito de preparación del recurso de casación, limitó su derecho a la tutela judicial efectiva hasta tal punto que se vio afectada la esencia misma de ese derecho.

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SECCIÓN TERCERA

ASUNTO GIL SANJUAN v. ESPAÑA

(Demanda nº 48297/15)

SENTENCIA

Art 6 § 1 (civil) • Tutela judicial efectiva • Inadmisión del recurso de casación por el incumplimiento de los nuevos requisitos de forma que dieron lugar a la evolución jurisprudencial posterior • Cuestión relacionada con el principio de seguridad jurídica • Falta de indicios de evolución jurisprudencial perceptible en el momento de su interposición • La demandante no tuvo posibilidad de subsanar cualquier posible defecto del escrito de preparación para cumplir con los nuevos requisitos • Excesivo formalismo

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ESTRASBURGO
26 de mayo de 2020

Esta Sentencia será definitiva de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44.2 del Convenio. Puede someterse a revisión editorial.

En el asunto Gil Sanjuan v. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) reunido en Sala compuesta por:

Paul Lemmens, Presidente,
Georgios A. Serghides,
Alena Poláčková,
María Elósegui,
Gilberto Felici,
Erik Wennerström,
Ana Maria Guerra Martins, jueces,
y Milan Blaško, Secretario de Sección,
Teniendo en cuenta:

La demanda contra España interpuesta por una ciudadana española, Sra. Maria Gil Sanjuan (“la demandante”), el 21 de septiembre de 2015 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y las libertades públicas (“el Convenio”);

La decisión de notificar al Gobierno español (“el Gobierno”) la queja con arreglo al artículo 6.1 del Convenio en relación con el auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de la demandante, y de declarar inadmisible el resto de la demanda;

Las observaciones de las partes;
Tras deliberar a puerta cerrada el 5 de mayo de 2020,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:

INTRODUCCIÓN

La demanda se refiere a la resolución del Tribunal Supremo de inadmitir el recurso de casación de la demandante por incumplir el escrito de preparación los requisitos de forma establecidos legalmente. La demandante se quejó de que el Tribunal Supremo inadmitiese su recurso en base a la aplicación retroactiva de una interpretación ex novo de un requisito procedimental no previsto en la ley, sino establecido mediante una sentencia del Tribunal Supremo dictada tras la interposición de su recurso, sin haberle ofrecido la oportunidad de subsanar los posibles defectos surgidos como resultado de la nueva interpretación. La cuestión principal es si se ha respetado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 6.1 del Convenio.

HECHOS

1. La demandante nació en 1937 y reside en Murcia. Estuvo representada por la Sra. Martínez García, abogada en ejercicio en Murcia.

2. El Gobierno español («el Gobierno») estuvo representado por su Agente, R-A. León Cavero, abogado del Estado.

3. Los hechos del asunto, de acuerdo con el relato de las partes, pueden resumirse como sigue.

4. La demandante era propietaria de un terreno afectado por una Orden Ministerial de 27 de septiembre de 2007 del Ministerio de Medio Ambiente por la que se aprobaba la delimitación de la zona marítima terrestre de conformidad con la Ley de Costas. En respuesta, la demandante recurrió ante la Audiencia Nacional contra el trazado resultante de dicha Orden Ministerial. La Audiencia Nacional resolvió en contra de la demandante mediante sentencia de 8 de octubre de 2010.

5. El 4 de noviembre de 2010, la demandante presentó un escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de 8 de octubre de 2010, como requisito previo a la interposición de dicho recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en base al artículo 881.c) y d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa. La Audiencia Nacional estimó el recurso presentado el 11 de noviembre de 2010 y remitió el expediente al Tribunal Supremo.

6. El 4 de enero de 2011 la demandante recurrió en casación ante el Tribunal Supremo.

7. El 28 de octubre de 2011 el Tribunal Supremo informó a la demandante de la posible existencia de motivos de inadmisión en el escrito de interposición del recurso, concretamente la falta de referencia a los motivos del recurso y a las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudenciales correspondientes que supuestamente se habían infringido por la sentencia impugnada. El Supremo basó su decisión en los artículos 88.1, 89.1 y 93.2 a) de la Ley 29/1998, así como en un auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, concediéndole un plazo de diez días a la demandante para formular alegaciones al respecto.

8. El 21 de noviembre de 2011 la demandante recurrió la inadmisión de su recurso. No obstante, mediante auto de 9 de febrero de 2012, la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, en base al incumplimiento de los requisitos exigidos en dicha ley. En opinión del Supremo, el escrito de preparación únicamente anunció los motivos del recurso (entre los establecidos en el artículo 88.1 de la Ley 29/98) pero no hacía referencia alguna a las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudenciales supuestamente infringidas o a los fundamentos en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico impugnadas en el recurso de casación. Basándose en el artículo 89.1 puesto en relación con el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, el Supremo declaró que dichas referencias se exigían cuando se recurría ante los Tribunales Superiores de Justicia y ante la Audiencia Nacional en base a cualquiera de los motivos establecidos en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 – en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo tal y como se establecía claramente en su auto de 10 de febrero de 2011, seguido de los autos posteriores como el de 26 de mayo de 2011. En respuesta a las alegaciones presentadas por la demandante en relación con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en el escrito de preparación, según la interpretación dada en el momento de su presentación, el Tribunal Supremo afirmó que la jurisprudencia aducida por la demandante había sido “sustituida por la doctrina reciente mencionada”.

[Continúa…]

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