Fundamentos destacados.- Cuarto. […] Cabe anotar que no basta con la simple descripción factual, sino que también ha de precisarse la valoración jurídica que se efectúa del hecho. En esa línea, se requiere superar un doble examen de validación, en el que se incluye, de un lado, el juicio de subsunción entre el hecho denunciado y la norma penal invocada (con pleno respeto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal) y, de otro lado, la sustentación probatoria correspondiente. Desde la casuística, no es infrecuente la posibilidad de que los términos de la tesis acusatoria puedan ser complementados paulatinamente, en la medida en que los avances de la investigación así lo permitan. La recolección y suministración de datos no es la misma en la denuncia fiscal, en la acusación fiscal y en la requisitoria oral. A partir de su ubicación sistemática en el Código de Procedimientos Penales y la oportunidad procesal de su interposición, es evidente que con la primera solo se promueve la instauración formal del proceso penal (artículo 74), con la segunda se propone el derrotero fáctico para el juicio oral (artículo 225) y con la tercera se demarca y detalla el hecho punible (artículo 273). Esta última tiene mayor preponderancia, pues surge luego de culminados los debates orales y la actuación probatoria concerniente. Rige el principio de progresividad en la promoción de la acción penal. La estructura, forma y contenido de la imputación fiscal dependerá de cada caso concreto y sus vicisitudes. Justamente, para que la imputación sea “concreta” se requiere un grado de especificación razonable, que si bien no soslaye hechos centrales o medulares, tampoco incluya datos o circunstancias ampulosas e innecesarias. El propósito es evitar la sobredimensión y la tergiversación de los cargos. Lo óptimo es garantizar el conocimiento certero de los cargos y la posibilidad de desplegar una defensa efectiva sobre ellos.
Quinto. Establecido el marco teórico precedente, corresponde realizar el examen de suficiencia de la incriminación formulada por el representante del Ministerio Público. En la denuncia fiscal de fojas doscientos treinta y seis, en la acusación escrita de fojas quinientos sesenta y nueve, en la exposición oral de los cargos de fojas novecientos siete y en la requisitoria oral de fojas mil ciento diecisiete, se afianzaron y delimitaron gradualmente los hechos atribuidos al procesado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI. Se puntualizó la acción punible, sus medios comisivos, la data de su ejecución, el grado de intervención delictiva y el acervo probatorio respectivo.
Sumilla. Cohecho pasivo propio, imputación necesaria, prueba personal, prueba de cargo suficiente y denuncia tardía. I. Los cuatro agravios expresados por el encausado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI han sido desestimados en esta instancia suprema. En primer lugar, no se acreditó la infracción del principio de imputación necesaria. En segundo lugar, no se aplicaron incorrectamente las disposiciones doctrinales instituidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, expedido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, con relación al análisis de la prueba personal. En tercer lugar, existió prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y razonablemente valorada, respecto a la materialidad del delito y a la culpabilidad del agente delictivo. Y en cuarto lugar, la denuncia, producida cinco meses después del evento criminal, no influyó en el resultado final del proceso.
II. En la dosificación punitiva, la imposición de la pena privativa de libertad y de inhabilitación debe guardar una correspondencia proporcional. Por lo tanto, se ratifican los seis años de privación de libertad y, en cuanto a la pena de inhabilitación, se reduce de tres a un año.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N° 457-2018, PUNO
Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI contra la sentencia de fojas mil ciento treinta y seis, del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, que lo condenó como autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio, en agravio del Estado peruano, a seis años de pena privativa de libertad, a tres años de pena de inhabilitación y fijó como reparación civil la suma de dos mil soles, que el sentenciado deberá abonar a favor del agraviado. De conformidad, en parte, con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El procesado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI, en su recurso de nulidad de fojas mil ciento cincuenta y ocho, solicitó que se le absuelva de los cargos incriminados o, alternativamente, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. En ese sentido, precisó los siguientes agravios:
1.1. En primer lugar, denunció la infracción del principio de imputación necesaria, pues la Sala Penal Superior no delimitó el espacio temporal en el que se suscitó el hecho delictivo.
1.2. En segundo lugar, indicó que Lourdes Roxana Calsín Calsín no tiene la condición de agraviada, sino de coimputada, por lo que se incurrió en error en la aplicación de las disposiciones doctrinales del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República.
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1.3. En tercer lugar, refirió que la declaración de Lourdes Roxana Calsín Calsín no fue corroborada con el Informe Administrativo Disciplinario número 293-2008-IGPNP DIRINDES-R-PUNO/UI, del quince de octubre de dos mil ocho, ni con la Resolución de Sanción número 129-2009-IGPNP-DIRINDES-IR-PUNO/SEC, del seis de julio de dos mil nueve, los cuales no concluyeron que haya solicitado dinero u otra ventaja indebida. También señaló que los efectivos policiales José Palacios Caycho y William Franklin Sosa Gonzales no lo vieron cuando solicitó o recibió dinero y que en la testifical de Serafín Calsín Pacompia se apreciaron contradicciones.
1.4. En cuarto lugar, afirmó que la denuncia respectiva se formalizó luego de cinco meses de ocurridos los hechos instruidos, lo que le resta credibilidad.
II. IMPUTACIÓN FISCAL
Segundo. Conforme a la acusación escrita de fojas quinientos sesenta y nueve y al dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal (fojas veinticinco, en el cuadernillo supremo), los hechos penalmente relevantes fueron los siguientes:
1.1. Como antecedente, se postuló que el encausado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI, en su condición de jefe de la Sección de Delitos de la Comisaría de Puno, estuvo a cargo de la investigación preliminar seguida contra Bernardino Quispe Machaca, por el delito de aborto no consentido, en perjuicio de Lourdes Roxana Calsín Calsín.
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1.2. En ese contexto, se remarcó que el procesado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI le solicitó a Lourdes Roxana Calsín Calsín que le entregara dinero, primero mil quinientos soles y después mil soles, con la finalidad de que pueda presenciar las manifestaciones ofrecidas por Bernardino Quispe Machaca. Además, se comprometió a entregarle copias de los actuados, le aseguró que “enviaría a la cárcel a su agresor” y que este le devolvería sus pertenencias, y le precisó que como era el “máximo” en el sector de investigaciones, no era importante la presencia de su abogado ni del representante del Ministerio Público.
1.3. La entrega de dinero de parte de Lourdes Roxana Calsín Calsín al imputado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI se produjo el cinco de marzo de dos mil ocho.
III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Tercero. Como puede observarse, en la presente impugnación subyacen cuatro cuestionamientos. En ese sentido, corresponde a este Tribunal Supremo, en observancia del principio de congruencia procesal, abordarlos de manera independiente y dilucidar si, desde una perspectiva fáctica y jurídica, resultan amparables o no.
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A. PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Cuarto. El primer motivo está relacionado con el principio de imputación necesaria. Para ello, ha de partirse de la definición del “hecho”, entendido como un suceso histórico unitario o como un “acontecimiento concreto”, que debe ser explicitado para que pueda diferenciarse de otros sucesos similares. Por su parte, el objeto procesal es el hecho atribuido al imputado. Contiene un elemento objetivo y otro subjetivo. “El hecho es la situación fáctica de la vida, de la cual surgen indicios de una acción punible. Este es el elemento objetivo. Esa sospecha se dirige contra un imputado determinado. Este es el elemento subjetivo del objeto procesal”.
Un sistema procesal garante de los derechos fundamentales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación formulada en su contra, a fin de que puedan ejercer su derecho de defensa con eficacia. Con tal propósito, en la imputación se debe fijar detalladamente el hecho delictivo, sus circunstancias antecedentes, concomitantes y subsecuentes, y la norma jurídica aplicable.
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A nivel internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14, numeral 3, literal “a”, reconoce que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada, sin demora, en un idioma que comprenda y, en forma detallada, de la naturaleza de la acusación formulada contra ella”. Con similar posición, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, numeral 2, literal “b”, prescribe: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: […] b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. En sede nacional, el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales estipula que la acusación formulada por el fiscal, de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe contener, entre otros aspectos: “2. La acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad”. El principio de imputación necesaria goza de reconocimiento en la jurisprudencia interna. Así, esta Sala Penal Suprema, en anterior pronunciamiento, estableció la doctrina siguiente:
La imputación […] supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables […].
De la misma forma, el Tribunal Constitucional instituyó la obligación de lo siguiente:
La acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no […] una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.
Cabe anotar que no basta con la simple descripción factual, sino que también ha de precisarse la valoración jurídica que se efectúa del hecho. En esa línea, se requiere superar un doble examen de validación, en el que se incluye, de un lado, el juicio de subsunción entre el hecho denunciado y la norma penal invocada (con pleno respeto de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal) y, de otro lado, la sustentación probatoria correspondiente.
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Desde la casuística, no es infrecuente la posibilidad de que los términos de la tesis acusatoria puedan ser complementados paulatinamente, en la medida en que los avances de la investigación así lo permitan. La recolección y suministración de datos no es la misma en la denuncia fiscal, en la acusación fiscal y en la requisitoria oral. A partir de su ubicación sistemática en el Código de Procedimientos Penales y la oportunidad procesal de su interposición, es evidente que con la primera solo se promueve la instauración formal del proceso penal (artículo 74), con la segunda se propone el derrotero fáctico para el juicio oral (artículo 225) y con la tercera se demarca y detalla el hecho punible (artículo 273). Esta última tiene mayor preponderancia, pues surge luego de culminados los debates orales y la actuación probatoria concerniente. Rige el principio de progresividad en la promoción de la acción penal. La estructura, forma y contenido de la imputación fiscal dependerá de cada caso concreto y sus vicisitudes. Justamente, para que la imputación sea “concreta” se requiere un grado de especificación razonable, que si bien no soslaye hechos centrales o medulares, tampoco incluya datos o circunstancias ampulosas e innecesarias. El propósito es evitar la sobredimensión y la tergiversación de los cargos. Lo óptimo es garantizar el conocimiento certero de los cargos y la posibilidad de desplegar una defensa efectiva sobre ellos.
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Quinto. Establecido el marco teórico precedente, corresponde realizar el examen de suficiencia de la incriminación formulada por el representante del Ministerio Público. En la denuncia fiscal de fojas doscientos treinta y seis, en la acusación escrita de fojas quinientos sesenta y nueve, en la exposición oral de los cargos de fojas novecientos siete y en la requisitoria oral de fojas mil ciento diecisiete, se afianzaron y delimitaron gradualmente los hechos atribuidos al procesado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI. Se puntualizó la acción punible, sus medios comisivos, la data de su ejecución, el grado de intervención delictiva y el acervo probatorio respectivo. El factum histórico atribuido se reseña en los siguientes términos:
I. El encausado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI, en su calidad de miembro de la Policía Nacional del Perú y jefe de la Sección de Delitos de la Comisaría de Puno, solicitó dinero a Lourdes Roxana Calsín Calsín, en febrero de dos mil ocho, a cambio de garantizarle diversas “ventajas” en la investigación seguida contra Bernardino Quispe Machaca (como entregarle copias de los actuados y presenciar las declaraciones testificales, entre otras prelaciones).
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II. En principio le pidió mil quinientos soles, que después rebajó a mil soles.
III. La entrega de dinero se realizó el cinco de marzo de dos mil ocho.
IV. El procesado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI fue autor del ilícito de cohecho pasivo propio.
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Como puede observarse, al contrario de lo expuesto por el sentenciado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI, sí se dio cumplimiento al principio de imputación necesaria. Para los efectos de la tipicidad y la punibilidad del evento atribuido no era absolutamente imprescindible precisar con exactitud el día en que se produjo el requerimiento de dinero a Lourdes Roxana Calsín Calsín. Lo relevante es que aquello se materializó durante el mes febrero de dos mil ocho y la entrega se efectivizó el cinco de marzo del citado año. Finalmente, conviene destacar que al imputado JAIME SIXTO PACHECO CONDORI, a través de la resolución de fojas quinientos noventa y dos, del diez de marzo de dos mil catorce, se le emplazó a formular el control de acusación respectivo. Ello, según consta de la notificación de fojas quinientos noventa y siete. Sin embargo, no expuso objeciones sobre la imputación fiscal.
B. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Sexto. El segundo motivo está referido a la presunta incorreción en la aplicación de la doctrina regulada en el Acuerdo Plenario…
[Continúa…]
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