Si se imputa que agraviada tuvo hijo producto de violación es necesaria prueba de ADN para validar paternidad [Casación 240-2016, San Martín]

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Fundamentos destacados: 5.7. En ese entender, resulta claro que el Tribunal de mérito no expuso con argumentos determinantes las razones de la omisión en la actuación y valoración de la prueba biológica de ADN, la misma que fue solicitada por el recurrente en su apelación, pues este medio probatorio resulta pertinente y necesario para tener certeza que la procreación del neonato fue producto o no de la violación sexual que sufrió la agraviada, más aún si la imputación fiscal se sustenta, en gran medida, en que el hijo de esta es consecuencia de la violación sexual.

5.8. Ello significa, también, que la Sala Superior, al no compulsar y valorar la prueba biológica de ADN, afectó el derecho del recurrente a utilizar medios de prueba pertinentes para sustentar su defensa, pues este derecho garantiza a las partes la obligatoriedad del juzgador de atender a sus solicitudes de prueba ofrecidas, siempre que las mismas resulten pertinentes y necesarias; tanto más si, reiteramos, dicha prueba resulta de vital importancia para concluir con certeza sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados.

5.9. Dicho criterio jurisdiccional resulta congruente con lo establecido por la Sala Penal Permanente, en un caso análogo al presente, donde estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que:

En los delitos contra la libertad sexual, cuando se trata de imputación contra una sola persona que ha mantenido relaciones sexuales con la presunta agraviada y, a consecuencia de ello, procrea un menor, es necesaria la realización de la prueba científica de ADN a fin de determinar la paternidad y la responsabilidad penal o no del encausado.


Sumilla. Necesidad de la actuación de prueba científica. Cuando la actuación de la prueba científica de ADN tiene relación directa con el hecho delictivo que se pretende probar, resulta necesaria su actuación en sede de instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 240-2016, SAN MARTÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de abril de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de casación interpuesto por el procesado IVÁN SORIA REÁTEGUI contra la sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil dieciséis (de foja trescientos seis), que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de julio de dos mil quince (de foja ciento sesenta y ocho), que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales F. A. A. V., y como tal le impuso treinta años de pena privativa de libertad y cinco mil soles por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

ACUSACIÓN FISCAL

PRIMERO. Conforme se desprende de la acusación fiscal (de foja uno del expediente judicial), se imputa al procesado Iván Soria Reátegui la comisión del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales F. A. A. V., quien tenía trece años de edad al momento de los hechos. Al respecto, se tiene que a fines del mes de julio de dos mil trece, cuando la agraviada se dirigía a su domicilio ubicado en el barrio La Unión, en Yurimaguas, fue interceptada por el procesado, quien le ofreció una botella con agua, invitación que fue aceptada por la menor debido a la amistad que tenía con el acusado, a quien conocía pues vivían en el mismo barrio. Después de ello la menor perdió la conciencia y despertó a las cuatro de la tarde, aproximadamente, a la orilla del río Shanusi, y se percató que se encontraba sin ropa interior y con arañones en todo el cuerpo; advirtió, además, la presencia de una sustancia flemosa en sus partes íntimas.

Luego regresó a su domicilio y procedió a bañarse, sin referirle nada de lo sucedido a su madre. Posteriormente, la agraviada se fue a vivir con su padre a la ciudad de Pucallpa, y en el mes de setiembre de dos mil trece este se percató de que la menor presentaba un retraso en su menstruación, por lo que decidió llevarla a que se haga una prueba de embarazo que dio como resultado que la agraviada se encontraba embarazada.

Finalmente, cabe precisar que según la acusación fiscal (ítem VI), la menor quedó embarazada a consecuencia de la violación sexual.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

SEGUNDO. El recurso de casación presentado por el procesado Iván Soria Reátegui fue calificado como bien concedido (de foja setenta del cuadernillo de casación) por este Supremo Tribunal, el dos de setiembre de dos mil dieciséis, sobre la base de la causal contemplada en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida. En dicho recurso de casación el recurrente indica que:

2.1. No concurren las garantías de certeza contenidas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para que se le condene, en tanto que en la sentencia de vista, la incriminación realizada por la menor agraviada no ha sido analizada a la luz de lo declarado en el examen psicológico que se le practicó, donde indicó que no recuerda lo ocurrido el día de los hechos, además de que mantuvo relaciones sexuales con su enamorado antes y después de tales hechos.

2.2. Durante el desarrollo de proceso, los jueces de mérito le negaron la posibilidad de la actuación de la prueba científica de ADN del menor hijo de la agraviada, a pesar de que reiteradamente ofreció dicha prueba, con el fin de acreditar su inocencia en los hechos que se le imputan.

FUNDAMENTOS PRELIMINARES DE ESTA SUPREMA INSTANCIA

A. DERECHO A LA COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACIÓN

TERCERO. El artículo IX, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal establece que toda persona tiene derecho a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra. De similar manera, el artículo 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que una vez formulada la acusación, esta debe ser comunicada de manera previa y detallada al inculpado.

3.1. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela[1], estableció que el Estado debe informar al interesado no solamente la causa de la acusación; esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado ejercer plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos[2].

3.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional estableció que la finalidad de este derecho es brindar al acusado, en forma oportuna, todos los elementos de hecho y derecho, así como los medios probatorios que fundamentan la acusación, con el fin de que este pueda ejercer en forma adecuada y razonable su derecho a la defensa[3].

B. DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CUARTO. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión judicial emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas [4]; ello significa que el deber de motivación de las resoluciones judiciales resulta mayor cuando se trata de resoluciones que restrinjan derechos fundamentales [5] (vg. Derecho a la libertad personal).

4.1. Por otro lado, si bien el dictado de una sentencia condenatoria, por si, no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha obligación constitucional se ejerce de manera arbitraria; esto es, cuando no se motiva debidamente la decisión adoptada[6], lo resuelto no resulta congruente con los hechos imputados al acusado[7] o cuando las conclusiones de la decisión judicial son ajenas a la lógica[8], entre otros supuestos; pues ello significaría contravenir los derechos a la defensa, prueba y motivación de resoluciones judiciales, así como los valores supremos en que nuestro ordenamiento jurídico se sustenta.

4.2. De modo que, en materia penal, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver[9].

FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA INSTANCIA

QUINTO. En el caso de autos, al ser la resolución recurrida una sentencia que condenó a Iván Soria Reátegui a treinta años de pena privativa de libertad, la grave intervención en los derechos del procesado (restricción del derecho a la libertad personal) acrecienta los deberes de motivación del órgano jurisdiccional que impone la pena y del que la confirma, en los términos descritos precedentemente.

5.1. Ahora bien, analizando el cumplimiento del derecho de motivación y con el fin de evaluar si la resolución recurrida fue emitida de forma congruente con lo alegado por el representante del Ministerio Público, partimos de los hechos imputados al procesado en la acusación fiscal, donde se señala que el procesado Iván Soria Reátegui habría agredido sexualmente a la menor identificada con las iniciales F. A. A. V. a finales del mes de julio de dos mil trece y fruto de ello quedó embarazada (afirmación que realizó el representante del Ministerio Público en la acusación; además, se conoció el hecho criminal con el examen de embarazo que el padre de la agraviada, Nilton Fernando Alcalde Julca, hizo realizar a su menor hija). Considerando también que el procesado sustentó su defensa en mérito a lo indicado en este extremo de la acusación fiscal.

5.2. Asimismo, a efectos de determinar la responsabilidad o inocencia del procesado, el representante del Ministerio Público ofreció los medios probatorios que estimó necesarios para acreditar la responsabilidad del acusado (declaración de la menor agraviada, declaración de sus padres, pericia médico legal y pericia psicológica, entre otras pruebas), y con ello pretendió enervar la presunción de inocencia que asiste al procesado; por su parte, este solicitó durante todo el proceso se actúe la prueba científica de ADN (en el inicio del juicio oral –foja cuarenta y cinco–, en los alegatos finales –foja ciento cuarenta y ocho–, en la apelación de la sentencia –foja ciento ochenta y cuatro– y en el recurso de casación –foja doscientos treinta–, entre otros), a efectos de determinar la paternidad del menor hijo de la agraviada, supuestamente procreado a consecuencia de la violación sexual, y con ello desvirtuar los argumentos del representante del Ministerio Público.

5.3. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, al emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia que condenó al procesado como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso treinta años de pena privativa de libertad, estableció, con relación a la prueba científica de ADN solicitada, que no se encuentra en cuestión la paternidad del hijo de la menor agraviada, sino la violación sexual denunciada.

5.4. Dicho razonamiento carece de coherencia en su justificación, lo que denota la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, debido a que la controversia del proceso versaba en determinar si la menor agraviada, quedó embarazada fruto de la agresión sexual, pues así lo postuló el representante del Ministerio Público en su acusación fiscal.

5.5. Además, la argumentación de la referida Sala Penal presenta sustanciales incongruencias en su justificación, debido a que estableció que se encuentra fehacientemente probada la responsabilidad del acusado en los actos de violación sexual denunciados, y que producto de dicha agresión sexual la agraviada quedó embarazada y luego alumbró a un neonato; sin embargo, también descartó la actuación de la prueba biológica de ADN, indicando que no está en discusión la paternidad del menor nacido, sin considerar que el resultado de dicha prueba biológica vincularía plenamente al procesado como progenitor del neonato y, consecuentemente, autor del delito denunciado.

5.6. Tampoco resultan consistentes las conclusiones a las que arribó el Colegiado Superior con lo actuado en el proceso, pues se registra en autos que la menor agraviada, en su declaración referencial (de foja sesenta y dos), y su padre, ante el médico legista que evaluó a la agraviada (a foja ciento dos), señalaron que esta quedó embarazada producto de la violación sexual, sobre lo cual la Sala Superior no realizó algún análisis.

5.7. En ese entender, resulta claro que el Tribunal de mérito no expuso con argumentos determinantes las razones de la omisión en la actuación y valoración de la prueba biológica de ADN, la misma que fue solicitada por el recurrente en su apelación, pues este medio probatorio resulta pertinente y necesario[10] para tener certeza que la procreación del neonato fue producto o no de la violación sexual que sufrió la agraviada, más aún si la imputación fiscal se sustenta, en gran medida, en que el hijo de esta es consecuencia de la violación sexual.

5.8. Ello significa, también, que la Sala Superior, al no compulsar y valorar la prueba biológica de ADN, afectó el derecho del recurrente a utilizar medios de prueba pertinentes para sustentar su defensa, pues este derecho garantiza a las partes la obligatoriedad del juzgador de atender a sus solicitudes de prueba ofrecidas, siempre que las mismas resulten pertinentes y necesarias; tanto más si, reiteramos, dicha prueba resulta de vital importancia para concluir con certeza sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados.

5.9. Dicho criterio jurisdiccional resulta congruente con lo establecido por la Sala Penal Permanente, en un caso análogo al presente, donde estableció como doctrina jurisprudencial vinculante que:

En los delitos contra la libertad sexual, cuando se trata de imputación contra una sola persona que ha mantenido relaciones sexuales con la presunta agraviada y, a consecuencia de ello, procrea un menor, es necesaria la realización de la prueba científica de ADN a fin de determinar la paternidad y la responsabilidad penal o no del encausado[11].

5.10. Según lo expuesto, la Sala Superior no solo infringió la garantía constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino que también contravino, por conexidad, los derechos a la presunción de inocencia y prueba; lo que significa que corresponde anular la sentencia recurrida, así como la sentencia de primera instancia (por contravenir también los citados derechos), y disponer que otro Colegiado emita nuevo pronunciamiento, actuando la prueba científica descrita, en amparo de lo establecido en el inciso uno, del artículo cuatrocientos treinta y tres, del Código Procesal Penal.

SEXTO. Finalmente, considerando que el procesado Iván Soria Reátegui se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Yurimaguas, según se registra en el Acta de Entrega y Recepción de Internos (de foja doscientos cincuenta y cuatro), por mandato de la sentencia del quince de julio de dos mil quince (de foja ciento sesenta y uno), confirmada por la sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil dieciséis (de foja trescientos seis), y en atención a que las mismas fueron declaradas nulas por este Supremo Tribunal, corresponde disponer su inmediata excarcelación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procesado Iván Soria Reátegui (de foja doscientos treinta), del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del veintisiete de enero de dos mil dieciséis (de foja trescientos seis), que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de julio de dos mil quince (de foja ciento sesenta y ocho), que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales F. A. A. V., y como tal le impuso treinta años de pena privativa de libertad y cinco mil soles por concepto de reparación civil.

II. NULA la sentencia del quince de julio de dos mil quince (de foja ciento sesenta y ocho), que condenó a Iván Soria Reátegui como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales F. A. A. V., y como tal le impuso treinta años de pena privativa de libertad y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que la contiene.

III. DISPUSIERON que otro Colegiado realice nuevo juicio oral, teniendo en cuenta lo señalado en la presente Ejecutoria Suprema.

IV. ORDENARON se proceda a la inmediata libertad del procesado IVÁN SORIA REÁTEGUI, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva en su contra emanada de autoridad competente; para tal efecto, EMÍTANSE, vía fax, los oficios correspondientes al órgano jurisdiccional competente.

V. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada, por intermedio de la secretaria de esta Suprema Sala Penal y, acto seguido, se notifique la misma a todas las partes apersonadas en esta Suprema Instancia.

VI. DEVUÉLVASE el proceso al órgano jurisdiccional de origen. Archívese.

S. S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA

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[1] Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf,
fundamento 28.

[2] En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Ayçoban y otros c. Turquía, del veintidós de diciembre de dos mil cinco, precisó que toda persona acusada tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo, por ellos, tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la calificación legal de tales actos. Además, la información sobre los motivos y la naturaleza de la acusación debe ser adecuada para permitirle al acusado preparar su defensa (EXP. N.° 00156-2012-PHC/TC, fundamento 17).

[3] Cfr. EXP. N.° 00156-2012-PHC/TC, fundamento 19.

[4] Cfr. EXP. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3.

[5] Cfr. EXP. N.° 6358-2008-PHC/TC, fundamento 6.

[6] Cfr. EXP. N.° 02637-2011-PHC/TC, fundamento 6.

[7] Cfr. EXP. N.° 03859-2011-PHC/TC, fundamento 4.

[8] Cfr. EXP. N.° 0728-2008-PHC/TC, fundamento 8.

[9] Cfr. EXP. N.° 00268-2012-PHC/TC, fundamento 3.

[10] La actuación de la prueba biológica de ADN debe realizarse garantizando el derecho a la intimidad personal, y considerando lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N.° 00815-2007-PHC/TC.

[11] Casación N.° 292-2014 Áncash, del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis; publicada en el diario oficial El Peruano el veintisiete de febrero de dos mil dieciséis.

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