Fundamento destacado: Octavo. La disfuncionalidad de la interpretación literal formalista reside en que, si se entiende “estimarse” como sinónimo o equivalente de
“fundabilidad”, carecería de sentido que el legislador haya establecido, en la misma norma procesal, que “contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación” y que “la impugnación no impide la continuación del procedimiento”. Puesto que si se declara fundada la excepción el proceso concluye y no habría cosa alguna que continuar. Como se aprecia, el propio texto no constriñe que la apelación solo pueda formularse ante la fundabilidad de la excepción o medio de defensa técnico.
Se añade, asimismo, que en virtud del principio pro actione y la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia— solo la exégesis concordante y sistemática es adecuada y válida. Así, el sentido correcto del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal estriba en que todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa —sean fundados, infundados, improcedentes e inadmisibles (según la terminología utilizada)— son susceptibles del recurso de apelación en la forma y el modo que prevé la ley procesal. Todo lo cual, se condice con la línea jurisprudencial que esta Sala Penal Suprema estableció en otros casos8.
Sumilla. Robo agravado, impugnación en la etapa intermedia, excepciones y medios de defensa técnicos. I. De entrada, atañe efectuar la interpretación de concordancia práctica entre el artículo I (numeral 4) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, con los artículos 352 (numeral 3), 416 (numeral 1, literal b) y 417 del aludido código. El asunto en cuestión versa respecto del siguiente supuesto de hecho: “De estimarse estimarse estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento” (negritas propias).
II. Así, del aludido precepto procesal dimanan dos interpretaciones: i. la literal formalista, según la cual el término “estimarse” solo está referido a las resoluciones que declaran fundada la excepción procesal o medio de defensa; y, ii. la contextual y sistemática, conforme a la cual ha de entenderse que la conjugación verbal “estimarse” es sinónimo de admisibilidad a trámite, no de decisión de fundabilidad. Se resalta, sin embargo, que la primera forma de interpretación no solo es restrictiva del compromiso convencional y del derecho al recurso, en el sentido de que las decisiones de fondo deben poder apelarse ante un Tribunal Superior; sino que también es disfuncional por contradicción en la práctica.
La disfuncionalidad de la interpretación literal formalista reside en que, si se entiende “estimarse” como sinónimo o equivalente de “fundabilidad”, carecería de sentido que el legislador haya establecido, en la misma norma procesal, que “contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación” y que “la impugnación no impide la continuación del procedimiento”. Como se aprecia, el propio texto no constriñe que la apelación solo pueda formularse ante la fundabilidad de la excepción o medio de defensa técnico. Se añade, asimismo, que en virtud del principio pro actione y de la tutela judicial efectiva —en su vertiente de acceso a la justicia— solo la exégesis concordante y sistemática es adecuada y válida. Así, el sentido correcto del artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal estriba en que todos los autos que resuelven una excepción o cualquier medio técnico de defensa —sean fundados, infundados, improcedentes e inadmisibles (según la terminología utilizada)—, son susceptibles del recurso de apelación en la forma y el modo que prevé la ley procesal. Todo lo cual se condice con la línea jurisprudencial que esta Sala Penal Suprema estableció en otros casos.
III. Por consiguiente, de acuerdo con la exégesis apuntada ut supra, esta Sala Penal Suprema, en virtud de sus facultades rescindentes, emitirá una sentencia con reenvío, al amparo del artículo 433, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal. El auto de vista será casado y, como tal, se dispondrá la realización de una nueva audiencia de apelación, a fin de que otra Sala Penal Superior emita la decisión de fondo sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de primera instancia respectivo, que declaró infundadas la excepción de improcedencia de acción y la solicitud de sobreseimiento.
En suma, el recurso de casación se declarará fundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1704-2022, Tacna
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA contra el auto de vista, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 101), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación promovido contra el auto de primera instancia, del veinticinco de junio de dos mil veinte (foja 85), que declaró infundadas la excepción de improcedencia de acción y la solicitud de sobreseimiento; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Carel Bonny Medina Calizaya y la empresa Agropecuaria G y C La Pradera SRL, representada por Juan Carlos García Huanca.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Mediante requerimiento y el escrito de subsanación del nueve de enero y cinco de junio de dos mil veinte (fojas 3 y 43), se formuló acusación fiscal contra Jesús Manuel Villarreal Tuero, Yessenia Noemí Villarreal Tuero y GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA por el delito de robo agravado, en grado de tentativa, en agravio de Carel Bonny Medina Calizaya y la empresa Agropecuaria G y C La Pradera SRL, representada por Juan Carlos García Huanca.
Se precisó el factum delictivo:
1.1. En principio, Jesús Manuel Villarreal Tuero y Yessenia Noemí Villarreal Tuero tenían una relación amical con GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA, quien se dedicaba a la asesoría y venta de productos agroquímicos. En esas condiciones, este último conoció el local de la empresa Agropecuaria G y C La Pradera SRL, representada por Juan Carlos García Huanca, situado en la avenida Principal, asociación Las Palmeras, distrito La Yarada, Los Palos, ciudad de Tacna. En el dos mil diecisiete, durante seis meses, CALIZAYA ANDÍA laboró en la aludida institución privada y frecuentó al agraviado Carel Bonny Medina Calizaya.
1.2. En su momento, Jesús Manuel Villarreal Tuero, Yessenia Noemí Villarreal Tuero y GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA planificaron robar el local comercial de la Empresa Agropecuaria G y C La Pradera SRL, para lo cual se premunieron de una réplica de pistola marca Pietro Beretta, modelo 92-FS, una linterna con la inscripción Police, un cuchillo de 18 centímetros, cinta aislante, mochila, guantes quirúrgicos y mascarillas.
1.3. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, a las 07:41, 08:22 y 08:40 horas, GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA efectuó llamadas de coordinación desde su celular n.o 957988572, que le asignó su empleadora, la empresa Agrofactory del Perú EIRL, a Yessenia Noemí Villarreal Tuero, al celular n.o 953055673, a efectos de ejecutar el plan criminal. Después, a las 08:45 horas, recogió a esta última y a Jesús Manuel Villarreal Tuero, en el vehículo de placa de rodaje n.o V2E-830, de propiedad de su centro de labores, y se dirigieron a la empresa Agropecuaria G y C La Pradera SRL.
Cuando llegaron, CALIZAYA ANDÍA se quedó en el automóvil con el motor encendido; también entregó al tercero una mochila con instrumentos del delito (pistola, cuchillo y cinta aislante), en tanto, el último tenía guantes quirúrgicos y mascarillas.
1.4. El mismo día, a las 10:15 horas, Jesús Manuel Villarreal Tuero y Yessenia Noemí Villarreal Tuero ingresaron al establecimiento. El primero preguntó a Carel Bonny Medina Calizaya si había atención al público y si tenía abono para el olivo, este último respondió ¿qué abono? Por su parte, a las 10:17 horas, la segunda, desde el celular n.o 953055673, llamó a GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA al celular n.o 957988572, pero este no respondió.
1.5. Después, la víctima Carel Bonny Medina Calizaya retornó a la tienda; en ese momento, Jesús Manuel Villarreal Tuero fue por detrás, lo tomó del cuello, le colocó la linterna en el pómulo derecho, le hincó con el cuchillo, lo amenazó de muerte y le inquirió: “¿Dónde está el dinero?”. Ante ello, el primero le respondió que el efectivo estaba en una vitrina, cerca al escritorio. De su lado, Yessenia Noemí Villarreal Tuero abrió los cajones y sustrajo S/ 7501 (siete mil quinientos un soles). Luego, los asaltantes condujeron al perjudicado hacia el interior del establecimiento y le dijeron que esté tranquilo, que no se mueva y que no los siga.
1.6. No obstante, el agraviado Carel Bonny Medina Calizaya corrió hacia el lado izquierdo de la tienda y observó que Yessenia Noemí Villarreal Tuero y Jesús Manuel Villarreal Tuero estaban a una distancia aproximada de cien y treinta metros, respectivamente.
Así, al primero cogió una piedra y los persiguió, luego el tercero se detuvo y le enseño la réplica de pistola, pero continuó el seguimiento. En ese ínterin, los agentes delictivos arrojaron la mochila con el efectivo arrebatado, el celular del perjudicado y los demás objetos criminales. No obstante, fueron aprehendidos por los pobladores.
1.7. Se realizó la inspección policial y se hallaron los bienes sustraídos (dinero y celulares, entre otros). Mientras Yessenia Noemí Villarreal Tuero y Jesús Manuel Villarreal estaban detenidos, apareció GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA en su minivan de placa de rodaje n.o V2E-830 y se mimetizó con los compueblanos. En ese instante, Jesús Manuel Villarreal Tuero le hizo señas y movió su cabeza hacia el lugar donde estaban los enseres arrebatados. El mensaje fue captado, y CALIZAYA ANDÍA se acercó a la zona, pero no los recogió, a fin de evitar ponerse en evidencia.
1.8. Asimismo, por motivos no esclarecidos, la víctima Carel Bonny Medina Calizaya entregó a GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA el celular n.o 953055673, de propiedad de Yessenia Noemí Villarreal Tuero. Luego el segundo borró las llamadas efectuadas a la tercera antes y durante la ejecución del robo, y se llevó el chip y la memoria del celular, a efectos de desvincularse y procurar impunidad.
1.9. Finalmente, el dinero sustraído, esto es, S/ 7501 (siete mil quinientos un soles) fue devuelto a Juan Carlos García Huanca, en su condición de gerente general de la empresa Agropecuaria G y C La Pradera SRL.
Los hechos criminales se calificaron en los artículos 188 y 189 (primer párrafo, numerales 3 y 4) del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del aludido código.
Se solicitó la aplicación de las siguientes consecuencias jurídicas: nueve años de pena privativa de libertad y la suma de S/ 1000 (mil soles) como reparación civil.
Segundo. De acuerdo con los artículos 351 y 352 del Código Procesal Penal, se realizó la audiencia de control de acusación, según actas (fojas 77 y 82).
En dicho ínterin, GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA promovió excepción de improcedencia de acción y solicitó el sobreseimiento de la causa penal (foja 85). Después, las partes procesales intervinientes expusieron sus alegaciones, se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas.
Seguidamente, se emitió el auto de primera instancia, del veinticinco de junio de dos mil veinte (foja 85), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción y el sobreseimiento pretendido.
Tercero. A su turno, se expidió el auto de enjuiciamiento, del veinticinco de junio de dos mil veinte (foja 90), que dispuso admitir medios de prueba personales, periciales y documentales, y los actuados procesales se remitieron al Juzgado Penal Colegiado respectivo, a fin de que inicie el juzgamiento.
Cuarto. Contra el auto de primera instancia, GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA interpuso el recurso de apelación, del treinta de junio de dos mil veinte (foja 97).
A través del auto del treinta de junio del mismo año (foja 100), la impugnación fue admitida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
Quinto. No obstante, a través del auto de vista, del once de noviembre de dos mil veinte (foja 101), se declaró nulo el auto concesorio respectivo e improcedente el recurso de apelación.
En lo pertinente, se indicó que el artículo 352, numeral 3, del Código Procesal Penal establece que solo son recurribles las resoluciones judiciales estimatorias de excepciones procesales; en cambio, las denegatorias son inimpugnables. Además, el Recurso de Casación n.o 893-2016/Lambayeque, del veinte de abril de dos mil dieciocho, no es precedente vinculante.
Sexto. Contra el auto de vista, GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA interpuso el recurso de casación, del primero de diciembre de dos mil veinte (foja108), en que invocó el acceso excepcional previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como las causales previstas en el artículo 429, numerales 2 y 5, del mencionado código.
Empero, mediante auto del tres de diciembre de dos mil veinte (foja 115), se declaró inadmisible la casación.
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Séptimo. De acuerdo con el artículo 438, numeral 4, del Código Procesal Penal, se expidió la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja NCPP n.o 51-2021/Tacna, del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja 117), que declaró fundada la queja interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CALIZAYA ANDÍA y bien concedido el recurso de casación por las causales reguladas en el artículo 429, numerales 2 y 5 del Código Procesal Penal.
Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la casación, según la notificación correspondiente (foja 124).
Octavo. A continuación, se expidió el decreto del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (foja 127), que señaló el catorce de junio del mismo año como data para la audiencia de casación.
Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a la cédula respectiva (fojas 128 y 129).
Noveno. Llevada a cabo la vista de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El caso judicial está relacionado con el Recurso de Queja NCPP n.o 49-2020/Tacna, del veintidós de junio de dos mil veinte; el Recurso de Queja NCPP n.o 51-2021/Tacna, del treinta de abril de dos mil veintiuno; y el Recurso de Queja NCPP n.o 490-2022/Tacna.
Solo en la primera y segunda queja se emitió pronunciamiento; en cambio, la tercera está pendiente de programación.
Segundo. Se declaró bien concedido el recurso de casación por las causales contenidas en el artículo 429, numerales 2 y 5, del Código Procesal Penal.
En la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Queja NCPP n.o 51-2021/Tacna, del treinta de abril de dos mil veintiuno (foja 117), se precisó lo siguiente:
[…] la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Casación número 893-2016, del veinte de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria, en el sexto considerando de los fundamentos de derecho, establece que: “La posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia no se encuentra prohibida de forma expresa por la Ley. Por ello, permitir que dichas incidencias se apelen, respetará el principio de legalidad procesal”. En esa línea, se evidencia que la Sala Superior, al denegar pronunciamiento de fondo sobre la materia, no consideró lo dispuesto por el Tribunal Supremo; en ese sentido, se hace patente analizar el recurso de casación interpuesto (por las causales promovidas en los numerales 2 y 5 del artículo 429 del código adjetivo) […] (cfr. considerando séptimo).
Tercero. Así, el Recurso de Casación n° 893-2016/Lambayeque, del veinte de abril de dos mil dieciocho, estableció lo siguiente:
Por un lado,
[…] este Tribunal Supremo considera que la interpretación de la norma procesal debe optimizar la tutela de derechos. En esa medida, si existe un vacío normativo relacionado a la posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa en la etapa intermedia (el artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal, establece: “De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento”, del cual se desprende que solo se hace referencia a la posibilidad de apelar resoluciones estimatorias); resulta razonable completar el mensaje normativo con lo expuesto en el artículo 416, inciso 1, precepto b, del Código Procesal Penal, el cual establece que: “El recurso de apelación procederá contra: […] Los autos de sobreseimiento y los que resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia”, de lo que se advierte que son apelables los autos en los que se resuelven excepciones; por lo que corresponde aplicar la analogía favorable al reo —in bonam partem—con el artículo VII, del Título Preliminar, de la referida norma procesal […] (cfr. fundamento de derecho sexto).
Y, por otro lado,
Lo expuesto no afecta el artículo I, inciso 4, del Título Preliminar del
Código Procesal Penal, el cual establece que: “Las resoluciones son
recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley […]”. Todo lo
contrario, en el presente caso, la posibilidad de impugnar decisiones
desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia no se
encuentra prohibida de forma expresa por la Ley. Por ello, permitir que
dichas incidencias se apelen, respetará el principio de legalidad procesal.
Conforme con el Principio de Especialidad de la Ley Penal, resulta razonable considerar que lo regulado en el artículo 352, inciso 3, del Código Procesal Penal hace referencia al sobreseimiento producto de la presentación de medios de defensa técnicos como son las excepciones […] (cfr. fundamento de derecho sexto).
Cuarto. En la misma perspectiva, la jurisprudencia constitucional apuntó lo siguiente:
El principio de concordancia práctica […] En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución)[1].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] PLENO. Tribunal Constitucional. Sentencia n.o 5854-2005-PA/TC Piura, del ocho de noviembre de dos mil cinco, fundamento duodécimo. En esa línea, Sentencia n.o 1797-2002-HD/TC Lima, del veintinueve de enero de dos mil tres, fundamento undécimo; Sentencia n.o 2209-2002-AA/TC Lima, del doce de mayo de dos mil tres, fundamento vigesimoquinto; Sentencia n.o 0001/0003-2003-AI/TC Lima, del cuatro de julio de dos mil tres, fundamento décimo; Sentencia n.o 0008-2003-AI/TC Lima, del once de noviembre de dos mil tres, fundamento quinto; Sentencia n.o 1013-2003-HC/TC Lima, del treinta de junio de dos mil tres, fundamento quinto; Sentencia n.o 1076-2003-HC/TC Lima, del nueve de junio de dos mil tres, fundamento séptimo; Sentencia n.o 2579-2003-HD/TC Lambayeque, del seis de abril de dos mil cuatro, fundamento sexto; Sentencia n.o 0029-2004-AI/TC Lima, del dos de agosto de dos mil cuatro, fundamento decimoquinto.