Iglesias podrán celebrar misas desde el 15 de noviembre [DS 178-2020-PCM]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 5 de noviembre de 2020.

6065

Artículo 5.- De la apertura de los templos o centros de culto religioso

Se autoriza a partir del lunes 02 de noviembre de 2020, a que las entidades religiosas abran sus templos y lugares de culto para recibir a sus miembros, fieles y público en general, para la profesión individual de su fe, con un aforo no mayor a un tercio (1/3) de su capacidad total, y excepcionalmente podrán celebrar sacramentos y ceremonias especiales afines según su culto, debiendo adoptar y cumplir las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional y las medidas aplicables del Estado de Emergencia Nacional.

A partir del 15 de noviembre de 2020, las entidades religiosas podrán celebrar ritos y prácticas religiosas de naturaleza colectiva, con un aforo no mayor a un tercio (1/3) de la capacidad total de los templos o lugares de culto, según los protocolos debidamente acordados por la Autoridad Sanitaria Nacional y en concordancia con las medidas del Estado de Emergencia Nacional.”


Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo N° 170-2020-PCM

DECRETO SUPREMO N° 178-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado determina la política nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizada para facilitar a todos, el acceso equitativo a los servicios de salud;

Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, los artículos II, VI y XII del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, establecen que la protección de la salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios de atención médica con arreglo al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho de reunión en resguardo de la salud pública;

Que, con fecha 11 de marzo del presente año, la Organización Mundial de la Salud ha calificado el brote del COVID-19 como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea;

Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, se declaró el estado de emergencia sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, la misma que fue prorrogada por los Decretos Supremos N° 020-2020-SA y N° 027-2020-SA;

Que, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM, N° 094-2020-PCM, N° 116-2020-PCM, N° 135-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, N° 156-2020-PCM y N° 174-2020-PCM; y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, N° 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM, N° 083-2020-PCM, N° 094-2020-PCM, N° 116-2020-PCM, N° 129-2020-PCM, N° 135-2020-PCM, N° 139-2020-PCM, N° 146-2020-PCM, N° 151-2020-PCM, N° 156-2020-PCM, N° 162-2020-PCM, N° 165-2020-PCM y N° 170-2020-PCM, se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número de afectados por el COVID-19;

Que, mediante Informe N° 073-2020-JUS/DGJLR/DAI, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección General de Justicia y Libertad Religiosa del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señala que la necesaria adaptación a una nueva convivencia social en circunstancias de pandemia, incluye a las personas que forman parte de colectivos religiosos, por lo que el reinicio de actividades de las entidades religiosas, debe ser previsto en el contexto del Estado de Emergencia y las medidas sanitarias establecidas, considerando además un lenguaje inclusivo y neutro respecto de todas las comunidades de fe;

Que, en ese sentido, es necesario precisar la autorización establecida en una primera etapa, a efectos que se puedan realizar algunas celebraciones religiosas que no impliquen aglomeración de personas, valorando el ejercicio individual de la profesión de fe de los creyentes, en el espacio colectivo (templo o lugares de culto); y, el inicio de la segunda etapa para el desarrollo de las actividades religiosas regulares considerando el aforo, en el marco del Estado de Emergencia y en cumplimiento de los protocolos dispuestos por la Autoridad Sanitaria Nacional;

De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo N° 170-2020-PCM

Modifíquese el artículo 5 del Decreto Supremo N° 170-2020-PCM, conforme al siguiente texto:

Artículo 5.- De la apertura de los templos o centros de culto religioso

Se autoriza a partir del lunes 02 de noviembre de 2020, a que las entidades religiosas abran sus templos y lugares de culto para recibir a sus miembros, fieles y público en general, para la profesión individual de su fe, con un aforo no mayor a un tercio (1/3) de su capacidad total, y excepcionalmente podrán celebrar sacramentos y ceremonias especiales afines según su culto, debiendo adoptar y cumplir las normas sanitarias emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional y las medidas aplicables del Estado de Emergencia Nacional.

A partir del 15 de noviembre de 2020, las entidades religiosas podrán celebrar ritos y prácticas religiosas de naturaleza colectiva, con un aforo no mayor a un tercio (1/3) de la capacidad total de los templos o lugares de culto, según los protocolos debidamente acordados por la Autoridad Sanitaria Nacional y en concordancia con las medidas del Estado de Emergencia Nacional.

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra de Salud, la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de la Producción, el Ministro de Energía y Minas, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra del Ambiente, el Ministro de Cultura, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Educación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros

JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego

KIRLA ECHEGARAY ALFARO
Ministra del Ambiente

ROCIO BARRIOS ALVARADO
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

ALEJANDRO ARTURO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura

JORGE LUIS CHÁVEZ CRESTA
Ministro de Defensa

PATRICIA ELIZABETH DONAYRE PASQUEL
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas

CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación

LUIS MIGUEL INCHÁUSTEGUI ZEVALLOS
Ministro de Energía y Minas

CÉSAR AUGUSTO GENTILLE VARGAS
Ministro del Interior

ANA C. NEYRA ZEGARRA
Ministra de Justicia y Derechos Humanos

ANTONINA ROSARIO SASIETA MORALES
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables

MARIO LÓPEZ CHÁVARRI
Ministro de Relaciones Exteriores

JOSÉ ANTONIO SALARDI RODRÍGUEZ
Ministro de la Producción

PILAR E. MAZZETTI SOLER
Ministra de Salud

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

CARLOS ESTREMADOYRO MORY
Ministro de Transportes y Comunicaciones

CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Descargue el PDF aquí

Comentarios: