Homicidio: ¿Empleo de arma cortopunzante justifica aplicar agravante con «crueldad» o «ferocidad»? [RN 1094-2000, Arequipa]

Fundamento destacado: VISTOS; […] sin embargo, si bien ha quedado acreditado que el agente se condujo con animus necandi, no concurre ninguno de los presupuestos de agravación de la conducta, de allí que el hecho que se le atribuye se encuadre, más bien, dentro de los alcances del artículo ciento seis del código penal, en el que se tipifica el delito de homicidio en su forma simple; que, en tal sentido cabe precisar que la “crueldad” como agravante del delito de homicidio, está referida al modo de perpetrarlo, requiriéndose para su concurrencia la preordenación de parte del autor para lograr un sufrimiento innecesario en la víctima; de otro lado, la “ferocidad” está vinculada al móvil del agente, quien en este caso lleva a cabo la conducta homicida sin que medie motivación alguna, o mediante un motivo fútil; que, respecto del grado de consumación del delito, es correcto afirmar que éste solo alcanzó hasta la etapa de la Tentativa; por cuanto el agente llevó a cabo los actos necesarios para la realización del tipo sin que se llegará a consumar el delito; que, conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde en el presente caso, adecuar la conducta instruida dentro de los alcances del articulo ciento seis del código penal y no dentro de los alcances del artículo ciento ocho del acotado […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 1094-2000, AREQUIPA

Martes, veintiuno de junio del dos mil.-

VISTOS; de conformidad en parte con el señor fiscal supremo; por sus fundamentos pertinentes: y considerando: que, efectuada la revisión de autos, se advierte que el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, siendo aproximadamente las cero tres horas, en circunstancias que el agraviado Juan Robert Arista Castillo, transitaba por inmediaciones del parque Mayta Cápac en el distrito de Miraflores, fue interceptado por el encausado Larry John Ortiz Salazar, quien empleando un arma corto punzante, le produjo una herida cortante sobre la columna dorsal superior y otras lesiones en diferentes partes del cuerpo producidas con un objeto contundente compatible con una piedra, a fin de quitarle la vida, dándose a la fuga posteriormente; que, entre las razones que fundamentan la agravación en el delito de homicidio, están el vínculo que une al agente con la víctima, las que consideran el modo de comisión, las que tiene en cuenta las causas o motivos y las que tiene en cuenta el medio empleado; que, dichas causales de agravación de la conducta homicida se encuentran previstas en el artículo ciento ocho del código penal, habiéndose comprendido, en la presente causa, la conducta del agente dentro de los alcances de la norma citada que prevé el delito de homicidio calificado; que, sin embargo, si bien ha quedado acreditado que el agente se condujo con animus necandi, no concurre ninguno de los presupuestos de agravación de la conducta, de allí que el hecho que se le atribuye se encuadre, más bien, dentro de los alcances del artículo ciento seis del código penal, en el que se tipifica el delito de homicidio en su forma simple; que, en tal sentido cabe precisar que la “crueldad” como agravante del delito de homicidio, está referida al modo de perpetrarlo, requiriéndose para su concurrencia la preordenación de parte del autor para lograr un sufrimiento innecesario en la víctima; de otro lado, la “ferocidad” está vinculada al móvil del agente, quien en este caso lleva a cabo la conducta homicida sin que medie motivación alguna, o mediante un motivo fútil; que, respecto del grado de consumación del delito, es correcto afirmar que éste solo alcanzó hasta la etapa de la Tentativa; por cuanto el agente llevó a cabo los actos necesarios para la realización del tipo sin que se llegará a consumar el delito; que, conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde en el presente caso, adecuar la conducta instruida dentro de los alcances del articulo ciento seis del código penal y no dentro de los alcances del artículo ciento ocho del acotado, tal como incorrectamente se ha considerado en la Sentencia recurrida; invocando para tal efecto el principio de determinación alternativa para cuya aplicación deben concurrir los siguientes presupuestos:

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a) homogeneidad del bien jurídico; b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y e) favorabilidad; que, para imponer la pena es necesario tener en cuenta la nocividad social del ataque al bien jurídico infringido por el agente, además de sus condiciones personales, conforme lo dispone el artículo cuarenta y seis del Código Penal; que en tal sentido, corresponde en el presente modificar la pena impuesta al encausado; que, asimismo, la reparación civil debe ser fijada teniendo en cuenta la magnitud del daño irrogado, conforme a lo establecido en el artículo noventa y tres del código sustantivo, correspondiendo incrementarla prudencialmente: declararon no haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas ciento ochenta, su fecha veinticinco de febrero del año dos mil, que absuelve a Arturo Saúl Hilpa Flores, de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio calificado— en grado de tentativa, en agravio de Juan Robert Arista Castillo; declararon haber nulidad en la propia sentencia en cuanto condena a Larry John Ortiz Salazar por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud —homicidio calificado— en grado de tentativa en agravio de Juan Robert Arista Castillo; impone al mencionado sentenciado, quince años de pena privativa de la libertad; fija en siete mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil, deberá abonar el mencionado sentenciado a favor del referido agraviado con lo demás que al respecto contiene; reformándola en estos extremos: condenaron a Larry John Ortiz, Salazar, por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud —Homicidio Simple— en grado de Tentativa, en agravio de Juan Robert Arista Castillo; le impusieron ocho años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve —fojas ciento diecinueve—, vencerá el treinta de noviembre del año dos mil siete; fijaron en ocho mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado Ortiz Salazar a favor del agraviado Arista Castillo; declararon No Haber Nulidad en lo demás que Dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

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S.S.
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
GONZALES LOPEZ
PALACIOS VILLAR

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