En este caso la muerte de la agraviada se produjo cuando esta se negó a tener relaciones contranatura con el imputado. La Suprema sostuvo que no se puede calificar el hecho como homicidio simple, pues el agente actuó con absoluto desprecio y desdén por la vida humana ante un motivo fútil (negarse a tener relaciones por la vía anal). Así las cosas, la calificación jurídica que corresponde, según el alto tribunal, es el de homicidio calificado por ferocidad.
Fundamento destacado.- Decimotercero: Conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema del dieciséis de junio de dos mil diecisiete (foja veintitrés del cuaderno de casación), el motivo del recurso es por errónea interpretación del inciso tres, primer párrafo, del artículo ciento ocho, del Código Penal. A fin de determinar si el sentenciado actuó con alevosía en la comisión del delito de homicidio, en atención a las singulares circunstancias en que se produjo la muerte de la agraviada. Para ello, es necesario considerar algunos conceptos relativos al tipo penal imputado. Homicidio simple, homicidio calificado por ferocidad y homicidio calificado por alevosía.
El homicidio simple se encuentra tipificado en el artículo ciento seis, del Código Penal, el cual señala que quien mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad. La conducta típica del homicidio simple se configura cuando se quita la vida dolosamente a una persona, sin que se presente la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante que dé lugar a otra figura delictiva. De esta manera, como bien lo señala Villavicencio Terreros, es un tipo penal básico que se aplica autónomamente sin referencia a otro tipo penal; por lo que es una norma jurídico penal de naturaleza independiente o completa; y es de aplicación residual porque si no se comprobaran las particularidades exigencias de los otros tipos de homicidio, estas se convertirán en homicidio simple[1].
El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana independiente, la cual inicia durante el parto —teniendo en cuenta lo señalado en el artículo ciento diez del Código Penal[2]— y finaliza con la muerte cerebral. Con relación al sujeto activo, al hacer referencia el tipo penal a la expresión “el que”, el sujeto activo puede ser cualquier persona natural. El sujeto pasivo, al estar descrito con la expresión “a otro” también puede ser cualquier persona natural. Por su parte, se tiene que este tipo penal es doloso (animus necandi).
El homicidio calificado se encuentra previsto en el artículo ciento ocho, del Código Penal, el cual se configura cuando el sujeto activo da muerte a su víctima concurriendo en su accionar las circunstancias previstas en el mencionado artículo[3] —ferocidad; codicia; lucro o placer; para facilitar u ocultar otro delito; con gran crueldad o alevosía; por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas—. Para el presente caso, nos centraremos en la ferocidad y la alevosía.
La ferocidad agrava la imputación personal (culpabilidad), la cual consiste en matar por un motivo fútil, es decir, sin causa aparente; así el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana. Este motivo fútil podrá acreditarse con el análisis de la existente desproporción entre lo realizado por la víctima y la reacción desmedida que tuvo el homicida[4]. Como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, esta circunstancia requiere que el motivo o la causa de la muerte de una persona sea: i) De una naturaleza deleznable —ausencia de motivo o móvil aparentemente explicable—. ii) Despreciable —instinto de perversidad brutal en la determinación, por el solo placer de matar o inhumanidad en el móvil (véase, entre otras, la sentencia casatoria número 1537-2017/Santa, del cuatro de octubre de dos mil dieciocho; número 163- 2010/Lambayeque, del tres de noviembre de dos mil once; y las ejecutorias supremas números 1425-199/Cusco, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y 2804-2003/Lima Norte, del doce de enero de dos mil cuatro)—.
Por su parte, en la alevosía el agente realiza el auto exento de todo riesgo, evita el riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima; utiliza todos los recursos para imposibilitar cualquier acto defensivo. Se distinguen tres elementos concurrentes: a) Ocultamiento del sujeto activo o de la agresión misma. b) Falta de riesgo del sujeto activo al momento de ejecutar su acción homicida. c) Estado de indefensión de la víctima[5]. Asimismo, es importante tener en cuenta que en lo relativo a la imputación subjetiva en la alevosía, se observa que se trata de una tendencia dirigida a la “específica utilización por el culpable de los medios, modos o formas de ejecución hacia aquel fin”[6]. De esta manera, el dolo consiste en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no solo el hecho de la muerte de una persona, sino también las circunstancias de que esta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades. Ello es la comisión del hecho criminal “matar” sobre seguro.
Sumilla: La ferocidad agrava la imputación personal (culpabilidad), la cual consiste en matar por un motivo fútil, es decir, sin causa aparente; así el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana. Este motivo fútil podrá acreditarse con el análisis de la existente desproporción entre lo realizado por la víctima y la reacción desmedida que tuvo el homicida.
Por su parte, en la alevosía el agente realiza el auto exento de todo riesgo, evita el riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima; utiliza todos los recursos para imposibilitar cualquier acto defensivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 669-2016, AREQUIPA
Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve.-
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del doce de mayo de dos mil dieciséis (foja ciento siete del cuaderno de debate), que confirmó, en parte, la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil quince (foja veintisiete del referido cuaderno), que condenó a Víctor Raúl Pumacayo Vilca como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio simple, en perjuicio de Rocío del Pilar Cornejo Córdova; aprobó la reparación civil de veinte mil soles a favor de la parte agraviada, y revocó el extremo que le impusieron nueve años y dos meses de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impusieron seis años y dos meses de pena privativa de la libertad.
Intervino como ponente la jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
Primero. El encausado Víctor Raúl Pumacayo Vilca fue procesado con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal. Se le inculpó en forma alternativa por los delitos de homicidio, homicidio calificado por alevosía o feminicidio en perjuicio de Rocío del Pilar Cornejo Córdova, y se dispuso, mediante dictamen del uno de junio de dos mil catorce (foja tres del expediente judicial), formalizar y continuar la investigación preparatoria en ese sentido.
Segundo. El fiscal provincial, por requerimiento del veintitrés de noviembre de dos mil quince (foja siete del expediente judicial), absolvió la devolución de la acusación y formuló acusación por la comisión de homicidio calificado por alevosía. Una vez que se llevó a cabo la audiencia preliminar de Control de Acusación del veintiséis de noviembre de dos mil quince (foja veintiocho del expediente judicial), el Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná dictó Auto de Enjuiciamiento el veintiséis de noviembre de dos mil quince (foja treinta del expediente judicial). El juzgado Colegiado dictó el auto de citación a juicio oral del cuatro de diciembre de dos mil quince (foja treinta y dos del expediente judicial).
Tercero. Seguido el juicio en primera instancia (véase fojas veinte y siguientes del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Unipersonal dictó sentencia el veintidós de diciembre de dos mil quince (foja veintisiete de cuaderno de debate), que condenó a Víctor Raúl Pumacayo Vilca como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple, previsto y sancionado por el artículo ciento seis del Código Penal, en perjuicio de Rocío del Pilar Córdova, y le impuso nueve años y dos meses de pena privativa de la libertad y veinte mil soles de reparación civil.
Cuarto. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público y el referido encausado interpusieron recurso de apelación (foja cincuenta y tres y sesenta, respectivamente), el mismo que fue concedido por el Juzgado Colegiado mediante resolución del cinco de enero de dos mil dieciséis (foja sesenta y cuatro); por lo que los autos fueron elevados al superior jerárquico.
2. DEL TRÁMITE RECURSAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Quinto. La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, culminada la fase de traslado de impugnación, conforme con el auto del cinco de abril de dos mil dieciséis (foja ochenta y nueve), y realizada la audiencia de apelación como se registra en el acta del veintiocho de abril de dos mil dieciséis (foja ciento uno), cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de vista del doce de mayo de dos mil dieciséis (foja ciento siete) y confirmó, en parte, la sentencia de primera instancia del veintidós de diciembre de dos mil quince (foja veintisiete), que condenó a Víctor Raúl Pumacayo Vilca como autor del delito de homicidio simple, en perjuicio de Rocío del Pilar Cornejo Córdova; aprobó la reparación civil de veinte mil soles a favor de la parte agraviada y revocó el extremo en que le impusieron nueve años y dos meses de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impusieron seis años y dos meses de pena privativa de la libertad.
3. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sexto. Leída la sentencia de vista, el represente del Ministerio Público interpuso recurso de casación (foja ciento veintiuno del cuaderno de debate) e introdujo como motivo la indebida aplicación, una errónea interpretación o falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación (inciso tres, artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal).
Séptimo. Concedido el recurso de casación por auto del seis de junio de dos mil catorce (foja ciento veintinueve), se elevó a este Supremo Tribunal.
Octavo. Cumplido el trámite de traslado a las partes, esta Suprema Sala, por Ejecutoria del dieciséis de junio de dos mil diecisiete (foja veintitrés del cuadernillo de casación), admitió a trámite el recurso de casación por la causal prevista en el inciso tres, del artículo veintinueve, del Código Procesal Penal, que corresponde a la errónea aplicación de la ley penal (inciso tres, primer párrafo, del artículo ciento ocho, del Código Penal).
Noveno. Instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha y debidamente notificadas las partes procesales, estas asistieron, y se dejó expresa constancia de su concurrencia en el referido cuaderno.
Décimo. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia y absolver el grado, que se leerá en acto público, conforme con la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro, del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
4. MARCO INCRIMINATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Decimoprimero. Según los cargos objeto de investigación y acusación, se imputó al inculpado Víctor Raúl Pumacayo Vilca que en horas de la madrugada del veinticinco de mayo de dos mil catorce salió de la discoteca Pachas en compañía de Rocío del Pilar Cornejo Córdova, y la condujo hasta una zona agrícola ubicada en el sector denominado “El Monte”, en el cercado de Camaná, en donde la asesinó por asfixia; luego arrastró el cuerpo por un dren donde lo ocultó debajo de una construcción de material noble. Finalmente, huyó y se cambió de ropa tratando de no ser descubierto.
Según el representante del Ministerio Público, el inculpado Víctor Raúl Pumacayo Vilca le quitó la vida a la agraviada con alevosía, pues la muerte de esta se dio en un lugar desolado (sector “El Monte” del cercado de la ciudad), cuando la víctima se encontraba de espaldas y el imputado la sujetó del cuello con su brazo en el momento en que -según la declaración del mismo inculpado- iban a mantener relaciones sexuales y él quiso penetrarla por detrás pero ella se negó.
Decimosegundo. La conducta se tipificó como delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, previsto en el primer párrafo, inciso tres, del artículo ciento ocho, del Código Penal[1], el cual señala que: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: […] 3. Con gran crueldad o alevosía”.
DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN
Decimotercero. Conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema del dieciséis de junio de dos mil diecisiete (foja veintitrés del cuaderno de casación), el motivo del recurso es por errónea interpretación del inciso tres, primer párrafo, del artículo ciento ocho, del Código Penal. A fin de determinar si el sentenciado actuó con alevosía en la comisión del delito de homicidio, en atención a las singulares circunstancias en que se produjo la muerte de la agraviada. Para ello, es necesario considerar algunos conceptos relativos al tipo penal imputado.
Homicidio simple, homicidio calificado por ferocidad y homicidio calificado por alevosía
El homicidio simple se encuentra tipificado en el artículo ciento seis, del Código Penal, el cual señala que quien mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad.
La conducta típica del homicidio simple se configura cuando se quita la vida dolosamente a una persona, sin que se presente la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante que dé lugar a otra figura delictiva. De esta manera, como bien lo señala Villavicencio Terreros, es un tipo penal básico que se aplica autónomamente sin referencia a otro tipo penal; por lo que es una norma jurídico penal de naturaleza independiente o completa; y es de aplicación residual porque si no se comprobaran las particularidades exigencias de los otros tipos de homicidio, estas se convertirán en homicidio simple[2].
El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana independiente, la cual inicia durante el parto -teniendo en cuenta lo señalado en el artículo ciento diez del Código Penal[3]– y finaliza con la muerte cerebral. Con relación al sujeto activo, al hacer referencia el tipo penal a la expresión “el que”, el sujeto activo puede ser cualquier persona natural. El sujeto pasivo, al estar descrito con la expresión “a otro” también puede ser cualquier persona natural. Por su parte, se tiene que este tipo penal es doloso (animus necandi).
El homicidio calificado se encuentra previsto en el artículo ciento ocho, del Código Penal, el cual se configura cuando el sujeto activo da muerte a su víctima concurriendo en su accionar las circunstancias previstas en el mencionado artículo[4] -ferocidad; codicia; lucro o placer; para facilitar u ocultar otro delito; con gran crueldad o alevosía; por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas-. Para el presente caso, nos centraremos en la ferocidad y la alevosía.
La ferocidad agrava la imputación personal (culpabilidad), la cual consiste en matar por un motivo fútil, es decir, sin causa aparente; así el agente denota un absoluto desprecio y desdén por la vida humana. Este motivo fútil podrá acreditarse con el análisis de la existente desproporción entre lo realizado por la víctima y la reacción desmedida que tuvo el homicida[5]. Como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal, esta circunstancia requiere que el motivo o la causa de la muerte de una persona sea: i) De una naturaleza deleznable -ausencia de motivo o móvil aparentemente explicable-. ii) Despreciable -instinto de perversidad brutal en la determinación, por el solo placer de matar o inhumanidad en el móvil (véase, entre otras, la sentencia casatoria número 1537-2017/Santa, del cuatro de octubre de dos mil dieciocho; número 163- 2010/Lambayeque, del tres de noviembre de dos mil once; y las ejecutorias supremas números 1425-199/Cusco, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y 2804-2003/Lima Norte, del doce de enero de dos mil cuatro)—.
Por su parte, en la alevosía el agente realiza el auto exento de todo riesgo, evita el riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima; utiliza todos los recursos para imposibilitar cualquier acto defensivo. Se distinguen tres elementos concurrentes: a) Ocultamiento del sujeto activo o de la agresión misma. b) Falta de riesgo del sujeto activo al momento de ejecutar su acción homicida. c) Estado de indefensión de la víctima[6]. Asimismo, es importante tener en cuenta que en lo relativo a la imputación subjetiva en la alevosía, se observa que se trata de una tendencia dirigida a la “específica utilización por el culpable de los medios, modos o formas de ejecución hacia aquel fin”[7]. De esta manera, el dolo consiste en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no solo el hecho de la muerte de una persona, sino también las circunstancias de que esta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades. Ello es la comisión del hecho criminal “matar” sobre seguro.
6. DE LA RECONDUCCIÓN
Decimocuarto. En el presente caso, formulada la imputación criminal contra el imputado, el Juzgado Colegiado comunicó en juicio oral la posibilidad de calificar los hechos como homicidio simple (audiencia del juicio oral del dieciocho de diciembre de dos mil quince); razón por la cual posteriormente se emite la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil quince, donde se califican los hechos acreditados típicamente como homicidio simple y no como homicidio calificado, conforme con la acusación fiscal.
7. JUICIO DE VALORACIÓN DE LA SALA SUPERIOR
Decimoquinto. Emitida la sentencia, esta fue confirmada por la Sala Superior, quien justificó su decisión y señaló que corresponde al hecho probado la calificación jurídica de homicidio simple y no homicidio calificado. Considera que el hecho de que la víctima haya fallecido por asfixia mecánica constrictiva (según el Certificado Médico de Necropsia), no significa que la agraviada haya sido victimada con alevosía, pues esta supone acción sin riesgo y en estado de indefensión de la víctima, una conducta insidiosa, esto es, agresión que elimine las posibilidades de defensa de la víctima. Asimismo, refiere que la modificación a homicidio calificado por alevosía que realizó el fiscal en la audiencia de control de acusación realizada oralmente carece de efectos legales porque importa una modificación sustancial, la que debió ser modificada por escrito, conforme con el mandato expreso de la ley, por lo que resulta ineficaz la alegación del Ministerio Público en aplicación del inciso dos, del artículo trescientos setenta y cuatro, del Código Procesal Penal.
8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Decimosexto. Constituye hecho probado que el imputado el inculpado Víctor Raúl Pumacayo Vilca mató a la agraviada Rocío del Pilar Cornejo Córdova mediante asfixia mecánica. Igualmente, el inculpado reconoce su participación en el hecho criminal y señala que luego de acordar tener relaciones sexuales esta se negó a mantenerlas contranatura -iban a mantener relaciones sexuales y ella se encontraba volteada de rodillas con las manos apoyadas en el suelo-, circunstancia en que el imputado le puso el brazo derecho por el cuello hasta asfixiarla (véase la declaración de imputado a foja cincuenta y tres del expediente judicial).
Se ha establecido que la occisa Rocío del Pilar Cornejo Córdova presenta lesiones que importan que el agente, ante la oposición de la agraviada a tener relaciones sexuales, procedió a eliminarla. Así, el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal (foja ciento once del expediente judicial), además de concluir que la muerte se dio por edema pulmonar y cerebral, insuficiencia respiratoria aguda y asfixia mecánica constrictiva, señala las lesiones que presentó la occisa (tumefacción equimótica tenue de 6,5 x 5 cm en región frontal derecha; equimosis de 2 x 1,3 cm en región frontal izquierda; equimosis de 2,5 x 2 cm en ángulo mandibular derecho; equimosis violácea de 4,5 x 1,5 cm en mejilla derecha; equimosis de 3,5 x 3 cm en malar derecho; equimosis de 8,5 x 4,5 cm en región parotídea izquierda; equimosis con erosiones múltiples en un área de 2 x 1 cm en mucosa yugal de labio inferior; equimosis con erosiones múltiples en un área de 1,5 x 1 cm en mucosa yugal de labio superior. Lengua: equimosis de 3 x 1,5 cm en borde derecho; equimosis de 2,8 x 1 cm en borde izquierdo; equimosis de 0,8 x 0,7 cm y 0,5 x 0,3 cm en parte anterior de la lengua; equimosis de 2,5 x 2 cm en cara ántero externa izquierda del cuello; equimosis de 6 x 4cm en cuadrante inferior interno de mama izquierda; tres equimosis violáceas de entre 2 x 1,5 cm y 1,5 x 1 cm en cara interna del brazo derecho; equimosis de 7 x 4 cm en cara externa de tercio medio de brazo derecho; equimosis de 1,8 x 1,7 cm en tercio medio ántero externo de brazo izquierdo; equimosis de 2 x 1 cm en tercio distal ántero interno de brazo izquierdo; equimosis de 2 x 2 cm en pliegue inguinal izquierdo; equimosis de 4,5 x 4,5 cm en cara ántero interna de tercio distal de pierna derecha; equimosis de 1,5 x 1,5 cm en cara ántero interna de tobillo derecho. En cara interna del cuero cabelludo: hematoma de 9 x 8 cm de músculo temporal derecho; equimosis de 6,5 x 5 cm en región frontal. Cuello: hematoma a nivel de paquetes musculares a predominio del lado izquierdo. Laringe: fractura de asta superior derecha de cartílago tiroides, con equímosis circundante). Lesiones que según la médica legista Ruth Inés Pari Apaza, al ratificar su informe pericial (audiencia de juicio oral del dieciocho de diciembre de dos mil quince) señaló que por sus características de vitalidad no son post morten, como contrariamente asume el Juzgado Colegiado en sentencia del veintidós de diciembre de dos mil quince.
Decimoséptimo. Conforme con la acusación fiscal y lo señalado por el imputado Víctor Raúl Pumacayo Vilca, la muerte de la agraviada Rocío del Pilar Cornejo Córdova se produjo en el contexto de que esta se negó a mantener relaciones contranatura con el imputado; hecho fáctico que no puede calificarse como homicidio simple, pues advierte por parte del agente que actuó con absoluto desprecio y desdén por la vida humana ante un motivo fútil (negarse a tener relaciones contranatura), en tanto se vislumbra una reacción desproporcionada del agente ante la negativa de la víctima, lo que constituye un móvil inhumano. Razón por la cual la calificación jurídica que corresponde al hecho es de homicidio calificado por ferocidad, previsto en el inciso tres, primer párrafo, del Código Penal.
Decimoctavo. Ahora bien el imputado fue condenado por homicidio simple, empero la calificación de homicidio calificado fue invocada en la acusación fiscal desde la formalización de la investigación preparatoria hasta la acusación escrita y alegatos de apertura del Ministerio Público, aun cuando señaló que estos eran homicidio calificado por alevosía, el imputado se defendió del hecho materia de condena y sus circunstancias, pues él mismo ha aceptado en su declaración que mató a la agraviada porque esta se negó a mantener relaciones sexuales contranatura. No hay mutación o variabilidad del marco criminal ni en el bien jurídico protegido; a lo que se aúna que el marco punitivo se encuentra dentro de la misma esfera que el delito de homicidio por alevosía, el comportamiento atribuido siempre fue homicidio calificado; razón por la cual, por principio de legalidad penal, corresponde reconducir el hecho criminal probado al previsto en el inciso tres, primer párrafo, del Código Penal, pero por la circunstancia agravada de ferocidad.
Decimonoveno. En atención a lo expuesto el marco punitivo debe ser redefinido conforme al Código Penal. El representante del Ministerio Público Solicitó dieciocho años de pena privativa de libertad al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes genéricas; sin embargo, se verifica que si bien esta pena se encuentra dentro del tercio inferior, se acerca al máximo de dicho tercio, por lo que este Supremo Tribunal tuvo en cuenta el principio de proporcionalidad, considera que la pena debe ser de quince años, que constituye el extremo mínimo del tercio inferior.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por la causal de errónea interpretación de la ley penal (inciso tres, primer párrafo, del artículo ciento ocho, del Código Penal), prevista en el inciso tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del Código Procesal Penal, interpuesto por el representante del Ministerio Público; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del doce de mayo de dos mil dieciséis (foja ciento siete del cuaderno de debate), que confirmó, en parte, la sentencia del veintidós de diciembre de dos mil quince (foja veintisiete del referido cuaderno), que condenó a Víctor Raúl Pumacayo Vilca como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio simple, en perjuicio de Rocío del Pilar Cornejo Córdova; aprobó la reparación civil de veinte mil soles a favor de la parte agraviada y revocó el extremo en que le impusieron nueve años y dos meses de pena privativa de libertad; y, reformándola, le impusieron seis años y dos meses de pena privativa de la libertad; en consecuencia, NULA la citada resolución de vista.
II. Actuando en sede de instancia, REVOCARON y CONDENARON a Víctor Raúl Pumacayo Vilca como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado por ferocidad, en perjuicio de Rocío del Pilar Cornejo Córdova, a quince años de pena privativa de libertad, que con el descuento de prisión que cumple desde el treinta y uno de mayo de dos mil catorce, vencerá el treinta de mayo de dos mil veintinueve.
DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por el responsable de Secretaría.
S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
[1] Artículo vigente al momento de los hechos, según el artículo 2 de la Ley 30054, publicada el treinta de junio de dos mil trece.
[2] Villavicencio Terreros, Felipe. “Derecho Penal-Parte Especial”, Vol. I, Grijley, Lima: 2014, p.128.
[3] “Artículo 110.- Infanticidio. La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad (…)”
[4] Salinas Siccha, Ramiro. “Derecho Penal-Parte Especial”, Vol. I, lustitia, 6ta Edición, Lima: 2015, p. 52.
[5] Villavicencio Terreros, Felipe. Op. cit., p. 234.
[6] Salinas Siccha, Ramiro. Op. cit., p. 72.
[7] Villavicencio Terreros, Felipe. Op. cit., p. 230.
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27 Jun de 2019 @ 14:21