Fundamento destacado: QUINTO: En el caso de autos y bajo el contexto descrito, es de verse que los recurrentes tienen en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual para excluir de la herencia a la presunta cónyuge sobreviviente (demandada), pues ésta detenta -según afirmación de los demandantes- la propiedad dejada por el padre de los recurrentes que corre anotada en la Partida N° 42998982 de la Oficina Registral de Lima, obrante a fojas catorce; siendo del caso anotar que la acción incoada encuentra justificación legal en el artículo 275 del Código Civil que dispone: «La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual (…)».
SEXTO: Ahora bien, el artículo 278 del Código Civil en cuanto refiere que la acción de nulidad de matrimonio del casado no se trasmite a los herederos, no resulta aplicable al presente caso pues imposibilita el legítimo accionar de los recurrentes de defender su patrimonio sucesorio, contraviniendo de este modo la norma constitucional referida en el cuarto considerando de la presente resolución. Por estas consideraciones: APROBARON la resolución emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y siete, que INAPLICA al caso concreto el articulo 278° del Código Civil, por incompatibilidad con el inciso 16 artículo 2 de la Constitución Política del Perú; en los seguidos por Armando Julio Carpio Mendoza y otra contra Rebeca Úrsula Zúñiga Mendoza De Carpio, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente 
Corte Suprema de Justicia de la República 
CONSULTA
EXP. N°10116-2014 
LIMA 
Lima, trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTA la causa en discordia; con los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Lama More, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Toledo Toribio; verificada la votación con arreglo a ley; adhiriéndose el señor Juez Supremo Toledo Toribio al voto de los señores Jueces Supremos: Lama More, Vinatea Medina y Rodríguez Chávez; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de consulta la resolución emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco, dictada el diecinueve de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ochenta y siete, que aplicando el control constitucional difuso previsto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inaplica al caso concreto el artículo 278° del Código Civil, por incompatibilidad con el inciso 16 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
SEGUNDO: La Consulta es una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior a fin que efectúe una revisión de la decisión judicial y verifique si el derecho fue interpretado debidamente y la ley aplicada justamente; y un supuesto general de consulta está previsto en el articulo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] que ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de resolver, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera, previéndose que respecto de las resoluciones en las que se haya efectuado el control constitucional las mismas deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema si no fueran impugnadas.
TERCERO: Es de verse de la demanda de autos que los demandantes pretenden la nulidad del matrimonio celebrado entre su difunto padre Armando Humberto Oswaldo Carpio Lengua con la demandada Rebeca Ursula Zúñiga Mendoza De Carpio, señalando que aquél era casado anteriormente con la difunta madre de los recurrentes, doña María Luisa Mendoza Castillo y que consecuencia de ello no le correspondía a la demandada la herencia dejada por su padre.
CUARTO: El inciso 16 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia. Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o a través de la intestada y, por ende, los intereses de los herederos son merecedores de una tutela especial que conlleva a legitimarlos en aquellas acciones cuyo fin sea precisamente la protección de sus intereses hereditarios.
QUINTO: En el caso de autos y bajo el contexto descrito, es de verse que los recurrentes tienen en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual para excluir de la herencia a la presunta cónyuge sobreviviente (demandada), pues ésta detenta -según afirmación de los demandantes- la propiedad dejada por el padre de los recurrentes que corre anotada en la Partida N° 42998982 de la Oficina Registral de Lima, obrante a fojas catorce; siendo del caso anotar que la acción incoada encuentra justificación legal en el artículo 275 del Código Civil que dispone: «La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual (…)».
[Continúa…]



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