Arrendador puede desalojar a quien posee el bien por autorización del arrendatario que no tenía facultades para ello [Casación 4116-2021, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; por cuanto:

Respecto a las causales de los ítems i) y iii) referida a una cesión de derechos que alega la recurrente, se debe indicar que las instancias de mérito han establecido que no se ha acreditado su existencia, tomándose en cuenta también el artículo 1207 del Código Civil que prescribe: “Formalidad de cesión de derechos. La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión”, agregado al hecho que los señores Hugo Richard Ccama Marca y Carmen Rosa Arguelles Ríos no contaban con título alguno que permita disponer del bien inmueble materia del proceso, como en el presente caso la supuesta cesión de derechos a favor de la empresa Almacenes de Electro y Mas SAC; siendo ello así, el contrato de arrendamiento celebrado entre Almacenes de Electro y Mas SAC con Daytron Tech SAC, no constituye título que justifique la posesión de ninguna de ellas, pues Almacenes de Electro y Mas SAC no estaba autorizada para celebrar contratos de arrendamiento sobre el bien materia del proceso.

En cuanto a la causal del ítem ii), la recurrente no está de acuerdo con la declaración de infundabilidad de las excepciones de falta de legitimidad del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa y de la tacha planteada; ante ello esta Sala Suprema advierte que no son extremos que pongan fin al proceso, por tanto su análisis no puede ser ventilado en sede casatoria; agregado a ello la demandante es copropietaria del bien inmueble, por lo que tiene la facultad de incoar la presente demanda en atención al artículo 979 del Código Civil; que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se adecua a los casos en los que tiene que ver en un procedimiento administrativo y que no se ha demostrado que la carta notarial, de fecha 28 de setiembre de 2016, no sea auténtica o no haya cumplido con las formalidades pertinentes; asimismo se debe indicar que la carta notarial cuestionada se notificó en el bien inmueble materia del proceso, por lo que Daytron Tech SAC estaba habilitada a hacer valer los derechos que manifiesta; por lo que, estas denuncias devienen en improcedentes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4116-2021, LIMA

Desalojo por ocupación precaria

Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós

VISTOS; y,

CONSIDERANDO:

Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la denunciada civil, Daytron Tech SAC[1] , contra la sentencia de vista, de fecha 2 de junio de 2021[2] , que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 25 de junio de 2020[3] , que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N.° 29364.

Segundo. Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto
ante Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los 10 días de notificado con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fue notificado el 1 de  julio de 2021[4] y el recurso de casación se formuló el 8 de julio del mismo año; y, iv) Respecto al pago de arancel judicial, se advierte que el recurrente ha cumplido con adjuntar el arancel judicial, conforme a la página 391.

Tercero. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente:

1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar.

2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios[5] ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”[6] y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”[7].

3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial.

4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión[8] , debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona.

Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso.

Cuarto. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumple con este presupuesto, conforme se observa del escrito de apelación, de la página 270.

Quinto. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:

i) Infracción normativa de los artículos I, II, III, IV, V, VII y IX del  Título Preliminar, 3, inciso 6, 50, incisos 1, 2, 4 y 6, 51, 122, incisos 3 y 4, y 172, párrafo quinto, 190, 196, 221 y 442, inciso 2,  del Código Procesal Civil

Manifiesta que por tratarse de un desalojo por ocupación precaria, la sola afirmación de la demandante se debe considerar, pues ella reconoce la relación contractual que tiene con su arrendadora Almacenes de Electro y Más SAC consistente en una cesión de derecho, lo que se corrobora del escrito de demanda, invitación a conciliar y la denuncia de usurpación obrantes en autos; en consecuencia, su contrato de arrendamiento se encuentra válidamente suscrito, teniendo vigencia y produciendo efectos; agrega que conforme a la audiencia, la demandante afirma que no se le paga alquiler, lo que evidencia que existe y perdura la relación
contractual.

[Continúa…]

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