Hermanos no considerados en testamento de su padre son precarios aunque exista proceso pendiente sobre nulidad [Casación 1163-2017, Piura]

Fundamento destacado: NOVENO.- De otro lado, sin embargo es preciso anotar que si bien existe en trámite el Exp. signado con el N° 0082-2013-0-20 12-JM.CI.01 seguido por Jorge Luis Farfán Ríos contra los demás herederos, sobre Nulidad de Testamento no puede condicionarse el pronunciamiento de esta Corte Suprema en este proceso de desalojo por ocupación precaria a las resultas del proceso referido; pues las pretensiones son totalmente distintas; siendo el objeto de desalojo por ocupación precaria la restitución del inmueble sub litis de las demandantes que ostenten legitimidad en alguno de los supuestos del artículo 586 del Código Procesal Civil; dilatar igualmente la resolución de este conflicto significaría atentar contra el plazo razonable a  que tiene derecho las partes, que está comprendida dentro del derecho continente del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva.


Sumilla. Ocupante precario: Se configura la ocupación precaria cuando se posee sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el disfrute del derecho a poseer. Proceso de nulidad de acto jurídico (testamento) que se encuentra en trámite, no enerva la condición de precario de los demandados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1163-2017, Piura

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número mil ciento sesenta y tres – dos mil diecisiete, con el voto en discordia del Señor Juez Supremo Salazar Lizárraga, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas quinientos noventa y ocho por el demandado Jorge Luis Farfán Ríos, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos ochenta y cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que confirmó la sentencia
apelada de fecha once de julio de dos mil diecisiete obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, que declaró Fundada la demanda, en consecuencia ordena que los demandados desocupen el bien inmueble ubicado en Jirón Zepita número doscientos ochenta y dos, Distrito de Catacaos, Provincia y Departamento de Piura; con los demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas catorce, Margarita Yolanda Farfán Torres y Julia Irma Farfán Ríos, debidamente representadas por Robert Gonzalo Coz Rodríguez interponen demanda de desalojo por ocupación precaria a fin de que los demandados Jorge Luis Farfán Ríos, María Elena Farfán Ríos, José Máximo Farfán Sánchez, Julia Fanny Farfán Torres cumplan con desocupar el inmueble de sus propiedad ubicado en el Jirón Zepita número doscientos ochenta y dos, distrito de Catacaos, Provincia y Departamento de Piura, donde viene funcionando el Hostal denominado “Chocheritas”, del cual son propietarias en mérito a la herencia dejada por quien en vida fue su progenitor José Farfán Sánchez, conforme se aprecia del Testamento debidamente protocolizado ante el Juez de Paz Letrado de Catacaos.

Precisa que los demandados son sus hermanos, quienes argumentando su condición de herederos, -y alegando derecho para percibir las ganancias del negocio en igualdad de condiciones- ingresaron al predio el 06 de octubre de 2013, cesando en sus funciones a la administradora del local y negándoles la restitución del predio, pese a la exhortación que les hicieron.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

2.1. Contestación de la demanda por parte de Jorge Luis Farfán Ríos.

Por escrito obrante a fojas cincuenta y seis de fecha catorce de enero de dos mil catorce, Jorge Luis Farfán Ríos, contesta la demanda, invocando derecho sucesorio conforme al artículo 660 del Código Civil. Refiere que tanto él como sus hermanos, también son herederos del causante José Farfán Sánchez, por lo que vienen conduciendo el predio en calidad de propietarios y no como posesionarios, considerando que las demandantes no son las únicas propietarias del predio. Añade que, las demandantes se encuentran haciendo uso de un documento adulterado, pues en la cláusula tercera del testamento, literalmente se precisó lo siguiente: “se lo dijo a mis dos hijas” es decir, emplea la palabra “dijo” y no “dejo”, realizándose en dicho sentido la rectificación de oficio en el Asiento A00002 de la Partida número 11090761 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura (fojas 42); en consecuencia, no puede afirmarse que el inmueble les haya sido transferido a ellas en forma exclusiva.

2.2. Contestación de la demanda de julia Fani Farfán Torres.

Mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil catorce obrante a fojas ochenta y cuatro Julia Fani Farfán Torres, contesta la demanda sosteniendo que no es ocupante precaria del inmueble sub litis por ser también heredera de los bienes dejados por su causante y progenitor José Farfán Sánchez, conforme se aprecia de la segunda cláusula del documento denominado Testamento Cerrado, del siete de julio de dos mil siete, en donde se consigna el nombre de todos sus hijos.

2.3. Contestación de la demanda de José Máximo Farfán Sánchez.

Mediante escrito de veintisiete de octubre de dos mil catorce obrante a fojas doscientos tres, José Máximo Farfán Sánchez al contestar la demanda sostiene que no se le puede atribuir el ejercicio una posesión precaria, considerando que no conduce el inmueble, pues si bien es cierto se le encontró en él, -como se verifica de la copia de la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria-, acudió como visitante por ser heredero legítimo del causante José Farfán Sánchez y no como poseedor.

2.4. Contestación de la demanda de María Elena Farfán Ríos

Al no contestar la demanda María Elena Farfán Ríos fue declarada rebelde mediante resolución número quince del veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

3. Puntos controvertidos.

En la audiencia única de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, se fijó el único punto controvertido:

1) Determinar si la parte demandada, se encuentra en posesión del inmueble sub litis ubicado en el Jirón Zepita número 282, Distrito de Catacaos, Provincia y Departamento de Piura, sin título que lo justifique.

4. Sentencia de Primera Instancia

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de fecha once de julio de dos mil dieciseis, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, declaró fundada la demanda, en consecuencia ordena que los demandados desocupen el inmueble sub litis, al considerar que las demandantes acreditaron ser propietarias del predio sub litis, en virtud a la partida registral del predio; y si bien es cierto en la cláusula tercera del testamento contiene la palabra “dijo” en lugar de “dejo”, de la lectura conjunta del testamento se evidenciaba que la voluntad del causante fue dejárselo a las dos actoras, más aún si en el proceso de nulidad de testamento signado con el número 82-2013, que iniciaron en contra de las demandantes, no existe pronunciamiento judicial que resuelva el mismo, ni existe medida cautelar al respecto. Se afirma respecto a la legitimidad pasiva, que en el caso del demandado José Máximo Farfán Sánchez, este fue desheredado conforme se aprecia de la cláusula cuarta del testamento, sin que se haya contradicho esta desheredación en virtud del artículo 750 del Código Civil, además ya había precisado que no ejerce la posesión del inmueble. En lo que se refiere a la demandada Julia Fani Farfán Torres, ella no acredita tener la calidad de hija del causante, pues la partida de nacimiento que acompaña es una copia simple que no aporta mayor valor probatorio, figurando en la cláusula segunda del antes precisado testamento, como su hija, a Fanny Farfán Torres, persona distinta a la de Julia Fani Farfán Torres. Finalmente, en cuanto a los demandados Jorge Luis Farfán Ríos y María Elena Farfán Ríos, como había indicado, el bien fue dejado a las demandantes encontrándose aún el proceso de nulidad de testamento en giro, permaneciendo por tanto la titularidad de las actoras, por lo que los demandados no cuentan con título alguno para poseer.

5. Recurso de Apelación.

Por escrito de fecha quince de julio de dos mil dieciseis, los demandados sostienen que:

• Se transgrede su derecho de petición de herencia como hijos legítimos del causante José Farfán Sánchez (propietario primigenio el inmueble de Jr. Zepita N° 282 distrito de Cataca os)

• La juzgadora no ha tenido en cuenta que su mismo juzgado se tramita el expediente N° 00082-2013-0-2012-JM.CI-01 sobre Nulidad de Testamento en la que el demandante es Jorge Luis Farfán Ríos contra Margarita Yolanda Farfán Torres, Julia Vásquez Banda y Julia Irma Farfán Ríos, en la que se busca se declare nulo el testamento dejado por el causante José farfán Sánchez, por lo que no son ocupantes precarios del bien sub litis sino propietarios; existiendo litispendencia al existir identidad de las partes en los dos proceso en trámite.

• Que, el señor Jorge Luis Farfán es poseedor del inmueble sub litis, lo que acredita con las fotocopias legalizadas del Certificado de Posesión expedida por la Comunidad Campesina San Juan Bautista de Catacaos, Constancia de posesión expedida por la Municipalidad de Catacaos de fecha quince de enero de dos mil trece, fotocopia legalizada de la Declaración Jurada de 04 vecinos cercanos al demandado Jorge Luis Farfán Ríos, desvirtuando así la posibilidad de que no cuente con título alguno, siendo que no es un ocupante precario como se ha dictaminado.

• Que los demandados no están inmersos en lo dispuesto por el artículo 667 del código Civil alusivo a la Exclusión del Indigno por sentencia.

• Solicita que se valore como medio probatorio y de carácter vinculante la sentencia del expediente N° 410-2012.

[Continúa…]

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