Heredera incurre en imposible jurídico al tratar de adquirir por prescripción un bien común que comparte con otros herederos [Exp. 1456-2013-0]

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Fundamento destacado: 4.4. Es evidente que existe imposibilidad legal de la accionante de declararse propietaria del inmueble por prescripción en virtud del artículo 985 del Código Civil, sino que además tampoco ha acreditado haber estado en posesión del bien en calidad de propietaria (animus domini), habiendo sido solo servidora de la posesión en virtud de haber estado al cuidado de su padre, con el agregado que el inmueble también era ocupado por su hermano hoy fallecido. Por lo que tampoco ha cumplido con los presupuestos o condiciones legales para ser declarada propietaria por prescripción, por lo que la sentencia debe ser confirmada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
SEGUNDA SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 1456-2013-0-2301-JR-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SECRETARIA : CERDEÑA DEL AGUILA, ANA MARIA

DEMANDADO : LIDIA REGINA ATENCIO CALIZAYA Y SANTOS GERARDO LIMA CALIZAYA

DEMANDANTE : URSULA ONDINA TEJADA CALIZAYA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Nro. 61
Tacna, seis de julio
Del año dos mil veintidós

VISTOS:

Proveniente del Cuarto Juzgado Civil de Tacna, viene a este despacho el expediente número mil cuatrocientos cincuenta y seis guion dos mil trece, en mérito de la apelación formulada por Ursula Ondina Tejada Calizaya, respecto a la Sentencia No 132-2019 contenida en la Resolución No 50 de fecha seis de agosto del dos mil diecinueve; y realizada la Vista de la Causa, con Informe Oral de los abogados Javier Alberto Torrejón Meza y Henry Mariano Portugal Pérez, debe de absolverse el grado, actuando como ponente la magistrada Tito Palacios.

I. OBJETO DEL RECURSO:

Es materia de apelación la Sentencia No 132-2019, contenida en la Resolución No 50, que obra a fojas seiscientos cincuenta y uno al seiscientos sesenta y dos, en el extremo que resuelve: ” (…) 2. DECLARAR INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por URSULA ONDINA TEJADA CALIZAYA en contra de los sucesores de NAZARIO FELICIANO CONDORI JOAQUIN (representados por el Curador Procesal) y MARIA DOLORES CALIZAYA RAMOS (conformada por LIDIA REGINA TERESA ATENCIO CALIZAYA Y SANTOS GERARDO LIMA CALIZAYA sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio en la Vía de Proceso Abreviado. 3. CONDENAR de COSTOS Y COSTAS a la parte vencida.”

II. DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:

La demandante Ursula Ondina Tejada Calizaya, formula recurso de apelación contra la sentencia, solicita sea revocada, esgrimiendo la parte demandante como agravios lo siguiente: a) No valora ni se ha apreciado los medios probatorios y fundamentos de hecho y jurídicos expuestos por la recurrente, no se ha realizado una valoración razonada y en conjunto de los mismos que obran en autos, omitiendo valorar la inspección realizada en el inmueble materia de litis. b) Los considerandos que se sustenta el Aquo su decisión incurren en incongruencia omisiva o en silencio e insuficiencia de la motivación de su decisión, incurriendo en un razonamiento lógico y de las reglas del buen pensar, no aplicando la norma pertinente al caso en concreto. c) Hay una apreciación equivocada, cuando se afirma que su señora al fallecer en el año 2008, hasta esa fecha continua siendo propietaria y posesionaria, lo cual supuestamente acredita el acta de defunción, mi posesión como propietaria es por más de 25 años, considera que la apelada ha incurrido en motivación insuficiente.

III.- MARCO NORMATIVO:

3.1. Son principios de la función jurisdiccional:

a) La observancia del derecho fundamental del debido proceso y la tutela jurisdiccional consagrando por el artículo 139.3 de la Constitución Política, que exige entre otros, que la resolución sea suficientemente motivada y congruente, efectuándose una apreciación razonada y conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. Por su parte, el  debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto mínimo de elementos que deben estar presentes en cualquier clase de procesos para hacer posible la aplicación de la justicia al caso concreto.

b) La motivación escrita de las resoluciones judiciales, a que no sólo expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide la resolución sino, fundamentalmente, exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión adoptada.

c) Que, el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al caso de autos consagra el principio de congruencia procesal el cual impone el deber al Órgano Jurisdiccional el deber de sujetar su decisión guarde correspondencia con las pretensiones que las partes y lo actuado durante el proceso, es decir impone al Juez un deber de coherencia de tal manera que sus deducciones y conclusiones guarden correspondencia entre lo actuado en el proceso y lo decidido.

3.2. (El debido proceso).- Está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren un juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que una resolución sea razonable, sino esencialmente justa, que el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable que incluyan la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia determinada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales, de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. (Cas. Nro 5083-2007-Huaura, Primera Sala Civil Permanente Suprema. 13/03/2008).

3.3. Que el artículo 364o del Código Procesal Civil, establece que el recurso apelación tiene por objeto que el órgano superior jerárquico examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

3.4. Que, en ese sentido, debe señalarse que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme lo estipula el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil. Asimismo, “en doctrina procesal se ha dicho que el contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuren se pretensión o defensa” (Cas. No 3328-2000-Camaná, El Peruano, 31-08-2001.Pág. 7607).

3.5. Que, a efectos de emitir pronunciamiento: “En la doctrina se discute si la usucapión surte efectos de manera automática con el sólo transcurso del plazo posesorio establecido en la Ley, o sí más bien se requiere la declaración constitutiva pronunciada por autoridad judicial o funcionario administrativo El ordenamiento jurídico peruano no contiene norma alguna que despeje dicha interrogante, aun cuando alguno de nuestros autores se ha pronunciado en el sentido de considerar que la usucapión no surte efectos de pleno derecho, debiendo ser ésta invocada por el interesado. No obstante ello, la doctrina se muestra partidaria en gran mayoría por la tesis contraria, esto es por considerar que los efectos de la usucapión se producen de forma automática, con el simple transcurso del tiempo, unido a una posesión hábil que reúna todos los requisitos. Sin embargo, este efecto automático queda a disposición del beneficiado (usucapiente), quien puede ponerlo en juego. Ello significa que en el momento de la consumación y el de la puesta en juego, existe una situación de interinidad que puede finalmente resolverse a favor de cualquiera de los dos derechos controvertidos del usucapiente, si este invoca la usucapión; o del antiguo titular, si aquel no realiza la citada invocación o simplemente renuncia a la usucapión. De los artículos 950 y 951 C.C. existe cierta base para resolver la cuestión a favor de la última postura, en tanto dichos preceptos establecen que la propiedad se adquiere con la posesión cualificada y por el término legal, sin necesidad de exigencia o investidura formal por parte de una autoridad o funcionario público. (Derechos Reales: Gunther Gonzalez Barrón. Juristas Editores Pag. 699 al 700).

3.6. De la finalidad de la apelación:
Que, el artículo 364° del Código Adjetivo, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

[Continúa…]

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