Fundamento destacado: además: que, todos los tipos penales que tutelan el bien jurídico honor previstos y sancionados en el Título Segundo del Libro II del Código Penal y entre estos el artículo ciento treintidós, tienen como titular de dicho bien jurídico a la persona humana en su individualidad, tal como precisan el artículo quinto del Código Civil y para el caso de autos el inciso sétimo del artículo dos de la Constitución Política del Perú; que en el Comunicado publicado por los querellados no se individualiza como exige el ordenamiento penal a persona alguna y los términos de su contenido, constituyen una noticia, en tanto y en cuanto, exponen un acontecimiento actual y de interés, referidos a la situación de la Institución a la que pertenecen los querellados, no sólo para éstos, sino también para los demás integrantes y la comunidad en general, pues como Institución de la Sociedad Civil tiene como propósito hacer conocer a ésta aspectos importantes, lo que motiva su comunicabilidad, como expresión legitima del ejercicio regular del derecho de información, para sí y para la comunidad en el sentido de causa pública, entendida ésta como interés diferente a la del Estado o meramente público-funcional, resultando de aplicación el inciso tercero del articulo ciento treinticuatro del Código Penal que opera como excusa absolutoria en vía de exceptio veritatis.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RN 1328-2001, LIMA
Lima, doce de julio del dos mil uno.-
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: además: que, todos los tipos penales que tutelan el bien jurídico honor previstos y sancionados en el Título Segundo del Libro II del Código Penal y entre estos el artículo ciento treintidós, tienen como titular de dicho bien jurídico a la persona humana en su individualidad, tal como precisan el artículo quinto del Código Civil y para el caso de autos el inciso sétimo del artículo dos de la Constitución Política del Perú; que en el Comunicado publicado por los querellados no se individualiza como exige el ordenamiento penal a persona alguna y los términos de su contenido, constituyen una noticia, en tanto y en cuanto, exponen un acontecimiento actual y de interés, referidos a la situación de la Institución a la que pertenecen los querellados, no sólo para éstos, sino también para los demás integrantes y la comunidad en general, pues como Institución de la Sociedad Civil tiene como propósito hacer conocer a ésta aspectos importantes, lo que motiva su comunicabilidad, como expresión legitima del ejercicio regular del derecho de información, para sí y para la comunidad en el sentido de causa pública, entendida ésta como interés diferente a la del Estado o meramente público-funcional, resultando de aplicación el inciso tercero del articulo ciento treinticuatro del Código Penal que opera como excusa absolutoria en vía de exceptio veritatis: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil cuatrocientos veintiuno, su fecha cinco de enero del dos mil uno, que absuelve a José Jaime Rizo Patrón Remy, Alfredo Joaquín Gastañeta Alayza, José Soyer Nash, Fernando Machiavello Luxardo, Víctor José Fidel Edgardo Gereda Peschiera, Lelio Nelson Balarezo Young, Peter Michael Ransey Gálvez, Jorge Charbel Hawie Figari, Víctor De La Torre Romero, Julio César Juan De las Casas Airaldi, Miguel Felipe Bonifaz Ojeda, Alejandro Guillermo Saona Deza, Leslie John Hanmond Swayne, José Aranda Gore, José Antonio Waldir Aramburú Cassinelli, Víctor Rafael Zegarra Russo, Fernando Alfredo César Ramón Machiavello Casabone, Enrique Quintanilla Goytizolo, Miguel Freddy Nossar Adaui, Fernando Gustavo Gómez Sánchez Ganoza, Augusto Olivares Frías, Manuel Eloy Testino Coz, Jorge Emilio Van Ordth Parodi y Carlos Antonio Kouri Cahuas, por el delito de difamación agravada por medio de comunicación social en agravio de Eduardo Villarán Aizcorbe; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S.S.
SIVINA HURTADO
BACIGALUPO HURTADO
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