Fundamento destacado: 14. Para los efectos de la prescripción en relación al delito de fraude procesal, establecido en el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Penal, se debe tomar en cuenta, la fecha de emisión de la resolución contraria a ley, –como consumación de la conducta típica–; en el presente caso, Hernán Alberto Castro Castilla (persona distinta al recurrente), solicitó medida cautelar fuera del proceso, para trabar embargo en forma de administración de la empresa Bevertec Latinoamérica S.A.C., el cuatro de diciembre de dos mil siete, –folios doscientos setenta a doscientos setenta y seis–; y, se emitió, la resolución que declara fundada la mencionada medida cautelar, el cuatro de enero de dos mil ocho, siendo de la misma data, el Acta de Ejecución de Medida Cautelar –folios doscientos ochenta a doscientos ochenta y uno–, donde se notificó de la misma a Jaime Luis Bodero C arrillo (gerente general de la empresa Bevertec Latinoamérica S.A.C.); Yeisson Ontiel Pizarro Luna (administrador judicial designado) y Hernán Alberto Castro Castilla (demandante de la medida cautelar)
Sumilla. Delito de Fraude Procesal. Prescripción de la acción penal: La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que opera limitando el ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia del transcurrir del tiempo, es decir extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal
y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
Lea también: ¿Cuándo se consuma el delito de fraude procesal? [RN 1555-2011, Lima]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 598-2016, LIMA
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTOS; el recurso de nulidad, interpuesto por la defensa del sentenciado Jaime Luis Bodero Carrillo, contra la sentencia de vista, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, de la Corte Superior de Justicia de Lima, de veinte de agosto de dos mil trece, –folios mil trescientos sesenta y ocho– en el extremo, que por mayoría confirmó la sentencia de nueve de agosto de dos mil diez, en lo referido a su condena como autor del delito contra la función jurisdiccional, fraude procesal, en agravio del Estado-Poder Judicial y de Bevertec CST INC; imponiéndole, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, y el pago de una reparación civil ascendente a cinco mil soles a favor de cada uno de los agraviados.
De conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.
ANTECEDENTES
1. Esta Suprema Sala, señala como antecedente, que es materia de pronunciamiento, el recurso de nulidad, descrito en la parte introductoria de la presente resolución. En virtud a que mediante ejecutoria suprema del cinco de diciembre de dos mil catorce –folios mil cuatrocientos sesenta y siete a mil cuatrocientos setenta y tres–, la Sala Penal Permanente de esta Suprema Corte, declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el encausado Jaime Luis Bodero Carrillo, ordenando que la Sala Penal Superior, conceda el
recurso de nulidad antes mencionado.
2. Siendo ello así, este Supremo Tribunal debería efectuar el análisis correspondiente a los motivos expuestos en el mencionado recurso de nulidad, así como verificar, la pertinencia o no de los fundamentos contenidos en la sentencia impugnada a efectos de determinar, si lo decidido judicialmente se condice o no con la actuación probatoria existente; sin embargo, revisado la totalidad de los actuados este Colegiado Supremo, considera que es oportuno,
previamente efectuar un filtro formal previo –luego del cual recién se podrá determinar si resulta necesario o no emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto–, toda vez que, los hechos materia de imputación, según la acusación del representante del Ministerio Público –folios mil cuarenta a mil cuarenta y cuatro–, datan del mes de enero de dos mil ocho.
HECHOS IMPUTADOS
3. Se atribuye a Jaime Luis Bodero Carrillo, en cuanto al delito de fraude procesal, haber actuado en concierto de voluntades con su coacusado Hernán Alberto Castro Castilla, con el objeto de asumir la dirección de la agraviada Bevertec CST INC; induciendo a error al Juez del Juzgado Mixto de Huaycán, al haber solicitado el primero de los nombrados, una medida cautelar fuera del proceso, para que se trabe embargo en forma de administración de la empresa agraviada, sustentando su pedido en el documento denominado “Reunión de
Directorio de 03 de octubre de 2007”, donde supuestamente se facultaba a Jaime Luis Bodero Carrillo, llegar a un acuerdo con su coprocesado Hernán Alberto Castro Castilla en lo referente a la carta suscrita el veintinueve de abril de dos mil seis y se le autoriza a suscribir los documentos necesarios para que el acuerdo de pago se efectuara a través de Bevertec Latinoamérica S.A.C.
Sin embargo, dicho documento, según el resultado del Dictamen Pericial de Grafotecnia 399-2008, habría sido objeto de adulteración con respecto al verdadero, pues se habría suprimido el punto tres donde se establecía que Barrington Walsh, deberá revisar y aprobar cualquier documento antes de que sea firmado; de este modo, habrían buscado sorprender e inducir a error a la autoridad judicial para que mediante resolución número uno de cuatro de enero de dos mil ocho, concediera la medida cautelar.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
Agravios expuestos por el encausado Jaime Luis Bodero Carrillo.
4. Reclama en su recurso de nulidad, -folios mil trescientos noventa y cuatro que el contrato denominado “Reunión de Directorio de tres de octubre de dos mil siete”, y por el cual se habría inducido a error al juez de Huaycán no ha sido cuestionado, ni se ha determinado que sea falso en el proceso civil; empero, dentro del proceso penal existe un Dictamen Pericial, respecto al mencionado documento, que lo incrimina, el cual fue analizado con fotocopias, solicita la nulidad de la resolución de vista.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA.
5. El delito contra la función jurisdiccional-fraude procesal, se encuentra previsto en el artículo cuatrocientos dieciséis del Código Penal, que señala: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”. Consecuentemente, corresponde analizar si la institución de la prescripción de la acción penal, en el caso de autos, resulta procedente, toda vez que, el delito imputado no ha sufrido modificaciones legislativas y tiene en el extremo máximo, cuatro años de pena privativa de libertad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL SUPREMO TRIBUNAL.
6. En principio, es oportuno dejar en claro que, el delito de fraude procesal, sanciona al agente que a través de un medio fraudulento, dolosamente, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley. Así, lo que pretende el sujeto activo, es no solamente el error y engaño del funcionario que decide, sino que por este medio tratará de conseguir una resolución, o acto decisorio, que revista de formalidad, el beneficio buscado y la circunstancia de despojar a sus contrarios de sus derechos.
7. Se realizará un control formal, a fin de determinar si ha operado la prescripción de la acción penal, dado el tiempo transcurrido y el tipo penal imputado.
8. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que opera limitando el ejercicio del ius puniendi del Estado, como consecuencia del transcurrir del tiempo, es decir, extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
9. Así lo estableció nuestro Tribunal Constitucional, en numerosa jurisprudencia: “(…) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción,
existiendo apenas memoria social de ella.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica”.
[Continúa…]
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