«Fórmula de Frank»: ¿Cómo distinguir el dolo eventual de la culpa consciente? [RN 1273-2015, Cajamarca]

Fundamento destacado.- Dolo eventual y culpa consciente. Vigésimo primero: Tradicionalmente se había considerado que el dolo es la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración, así era usual referirse al dolo como conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal; sin embargo, teorías actuales tratan de eliminar el elemento volitivo del dolo y solo darle un contenido normativo, entendiendo al dolo como mero conocimiento, sin embargo, esto no ha sido posible, especialmente cuando se trata de dilucidar si una conducta se realizó mediante dolo eventual o mediante culpa consciente, pues aceptar la teoría cognoscitiva, implicaría eliminar la culpa consciente a favor del dolo eventual. 

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Vigésimo segundo: La diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente ha sido materia de discusión de diversas teorías; sin embargo, en abstracto y básicamente se puede indicar que el dolo implica el realizar un plan criminal, es decir, es la acción humana voluntaria y consciente de actuar contra el Derecho; en cambio la culpa solo implica negligencia o ligereza en la actuación humana, es decir, su conducta no quiere ser contraria al Derecho.

Vigésimo tercero: En esta línea de interpretación, la doctrina dominante y la jurisprudencia han adoptado una postura intermedia entre la teoría del consentimiento (que según la fórmula de Frank habría dolo si el autor dice: “suceda esto –el resultado delictivo– o lo otro, en cualquier caso actúo”); es decir, “si lo que me parece probable fuese seguro, no obstante actuaría –dolo eventual–; si lo que me parece posible fuera seguro, no actuaría –imprudencia consciente–); y la de la probabilidad (que parte del dolo como conocimiento, pero a pesar de ello exige para diferenciar entre dolo eventual y culpa consciente el grado de probabilidad de producción del resultado que el sujeto advierte, si es muy probable habrá dolo, si es remota la posibilidad será culpa consciente); así, habrá dolo eventual cuando el autor juzgue el riesgo de realización del tipo como relativamente elevado, aceptando la posible realización del resultado o que se resigne a ella.

Vigésimo cuarto: Esto se manifiesta cuando el autor “considera seriamente la posibilidad de realización del tipo penal y se conforma con ella”. En este sentido, “tomar en serio” la posibilidad de realización del delito significa que el autor juzgue el riesgo de realización del tipo como relativamente elevado. “Conformarse” con la posible realización del tipo implica que el sujeto acepta la realización del resultado, o por lo menos, se resigna a ella; en ese sentido, se distingue del dolo directo en tanto que el autor acepta la posibilidad del resultado, no el resultado en sí mismo, como sucede en el dolo de primer grado. Sobre la base de estos conceptos se debe evaluar la conducta del procesado.


Sumilla: Para evaluar si la conducta del procesado recurrente es dolosa, debe de atenderse a sus conocimientos para generar un resultado típico y el contexto para aumentar el riesgo permitido. En este sentido, era chofer con años de experiencia y contaba con clase A, categoría 3, además detuvo el vehículo cerca de un abismo, abordado por más de 25 personas, pudo considerar la posibilidad de que al no asegurar el ómnibus este podía retroceder y caer, no obstante, aceptó esta probabilidad y se resignó al resultado, configurándose el supuesto de dolo eventual.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1273-2015, CAJAMARCA

Lima, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y el procesado Jhony Antonio Álvarez Terrones, contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (foja 2877), que: a) se desvinculó del tipo penal contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 108 del Código Penal-homicidio calificado con las circunstancias cualificadas de lucro y alevosía, por el tipo penal contenido en el artículo 106 del mismo cuerpo normativo, homicidio simple como delito consumado y en grado de tentativa. b) Condenaron a Jhony Antonio Álvarez Terrones, como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio simple, en agravio de Miguel Ángel Villar Ortiz, Jorge Edinson Villar Ortiz, Segundo Cristóbal Marín Jiménez, Adolfo Aliaga Apaestegui, Jorge Amílcar Velásquez Machuca, Lenin Chávez Pereyra, Robin Colbert Medina Velasquez, Adelmo Chávez Goicochea y por el delito contra la vida el cuerpo y la salud homicidio simple en grado de tentativa, en agravio de Enrique Zelada Guevara, Javan Beltsasar Vásquez Huancacuri, Joel Portal Dávalos, y otros, a quince años de pena privativa de libertad; y, fijó en un millón quinientos diez mil soles en monto que por concepto de reparación deberá pagar a favor de la parte agraviada, a razón de cien mil soles a favor de cada uno de los herederos legales de los agraviados fallecidos y otros montos a favor de los agraviados por el delito de homicidio simple en grado de tentativa.

De conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cevallos Vegas.

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CONSIDERANDOS

IMPUTACIÓN FISCAL

PRIMERO: se acusó al procesado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio calificado en su modalidad de lucro-, tipificado en el inciso 1), del artículo 108 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27472, vigente al momento de los hechos. Posteriormente se emitió un dictamen ampliatorio (foja 2398), por el delito de homicidio calificado en circunstancia de alevosía; ambas circunstancias como delito consumado y en grado de tentativa.

Se imputa a Jhonny Álvarez Terrones, haber concertado la volcadura del ómnibus marca Mercedez Benz de placa N.° UL-1281, que conducía, y que era propiedad del fallecido Miguel Ángel Villar Ortíz, hecho ocurrido el 13 de octubre de 2008, aproximadamente, a las 11:50 horas de la noche, en la zona conocida como Jelig km 118-Celendín, vehículo que se dirigía de la ciudad de Tarapoto con destino a Celendín, este hecho trajo como consecuencia la muerte de Miguel Ángel Villar Ortíz, Jorge Edinson Villar Ortíz, Segundo Cristóbal Marín Jiménez, Adolfo Aliaga Apaestegui, Jorge Amilcar Velásquez Machuca, Lenin Chávez Pereyra, Robin Colbert Medina Velásquez y Adelmo Chávez Goicochea, sobreviviendo Enrique Zelada Guevara, Javan Beltsasar Vásquez Huancacuri, Joel Portal Dávalos, Brayan Ermes Ludeña Castillo, Wedner Velásquez Machuca, William Franklin Pereyra Alva, Willian Díaz Araujo, Tania Aliaga Chávez y otros. Este hecho que fue planificado en razón de la rivalidad existente entre las empresas de transportes “Calconga”, integrada por Marco Antonio Yupanqui Chávez, Juan Carlos Alcalde Carrera y el occiso Miguel Ángel Villar Ortiz, y la empresa “Gran Pajatén Bolivar”, integrada por los procesados Higinio Caman Rojas y José Melquíades Marín Chávez, debido a que ambas cubrían la misma ruta.

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FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

SEGUNDO: la Sala Penal Liquidadora Permanente de Cajamarca, condenó al procesado Jhony Antonio Álvarez Terrones por el delito de homicidio simple (consumado y en grado de tentativa), sobre los siguientes fundamentos: i) respecto a la agravante de lucro, no se ha demostrado que el acusado haya actuado atraído por algún beneficio, no existen pruebas suficientes que así lo determinen. ii) Según la ampliación de la acusación, el acusado habría actuado con alevosía, debe afirmarse que el hecho de haberse desbarrancado el ómnibus, se produjo por el incumplimiento del conductor de un deber de cuidado que tenia con sus pasajeros. iii) Las muertes de los pasajeros no se produjeron por la causal de lucro o alevosía, sino que fue un homicidio simple; por cuanto el chofer acusado admitió que el vehículo tenía una falla mecánica, pues no tenía freno de mano, no contaba con el sistema de seguridad llamado brequeado, a pesar que era un chofer con experiencia, bordeó el límite de la imprudencia. iv) Se desvinculan de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales. v) el acusado sabía que conducir un vehículo que tenía problemas de frenos, transitando por una carretera no asfaltada, como es la del camino de Celendín hasta Tarapoto, es accidentada, estrecha y con abismos elevados, por lo que, ante un accidente en la curva, dejar el motor encendido, sin enganchar y apagar el motor, para que en caso retroceda choque contra la cuneta, sin embargo, el ómnibus, retrocedió y se precipitó a un abismo, causando muertes y lesiones.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

TERCERO: el representante del Ministerio Público, señaló entre sus fundamentos que debe declararse la nulidad de la sentencia y disponerse nuevo juicio oral (foja 2910), por los siguientes fundamentos: i) La imputación fiscal tipificó el hecho como delito de homicidio calificado, por la concurrencia de las circunstancias cualificativas de lucro y alevosía. ii) El órgano colegiado, condenó al acusado vía desvinculación de la acusación fiscal originaria realizada por el Ministerio Público y que corresponde al delito de homicidio calificado consumado y grado de tentativa, por el tipo de homicidio simple, argumentando la existencia de dolo eventual. iii) No se motivó debidamente el cambio de la tipificación inicial, no se adecuaron los hechos imputados al tipo subjetivo de dolo eventual, solo se definió sus características y elementos.

CUARTO: el procesado Álvarez Terrones, en su recurso de nulidad (folios 2913); solicitó se le absuelva del delito de homicidio simple; señalando lo siguiente: Sobre el delito de homicidio simple: i) La imputación fiscal inicial, fue por los delitos de homicidio por lucro y alevosía, por haberse coludido con Higinio Caman Rojas y José Marin Chávez, para volcar el ómnibus de propiedad del occiso Miguel Ángel Villar Ortiz, motivado por las rivalidades en el servicio de transporte que brindaban los involucrados; pero la Sala determinó que no se ha podido establecer estos hechos; por lo que, lo calificó como homicidio simple bajo dolo eventual. ii) Se ha probado que el día de los hechos si existió un robo, y como consecuencia de ello, el procesado fue sacado del asiento del piloto, por lo que, se encontraba bajo el dominio de una fuerza física irresistible proveniente de un tercero que anuló su voluntad, por ende, no existió dolo. iii) La Sala consideró que el impugnante es el responsable en el delito de homicidio simple actuando con dolo eventual, por colocar en circulación un vehículo que se encontraba en mal funcionamiento del freno de mano. iv) no se valoró que la volcadura del vehículo no se produjo como consecuencia del mal funcionamiento del freno de mano (no contaba con el sistema de seguridad llamado brequeado), sino que el accidente se produjo por la intervención de terceras personas, quienes sacaron violentamente del bus al recurrente. v) No actuó con dolo al causar el accidente y las posteriores muertes, debido a que la inoperatividad del freno de mano del vehículo no impedía el normal funcionamiento para detenerlo en cualquier circunstancia. vi) No se le puede exigir al procesado que en un momento de pánico, miedo y zozobra actúe con la mayor diligencia posible, que le haya permitido apagar el vehículo, enganchar el cambio y virar las llantas hacia la cuneta; comportamientos que los habría realizado en una circunstancia normal pero no ante la situación de amenaza de un robo, dada la inmediatez en que se produjeron los hechos. vii) Se aplicó incorrectamente el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales.

Sobre el delito de homicidio calificado con alevosía y lucro: i) La versión del recurrente sobre el asalto se encuentra corroborada con las declaraciones de la testigo Tania Elizabeth Aliaga Chávez, quien refirió que vio por la ventana a cinco sujetos encapuchados con linternas. ii) No se encuentra acreditado que actuó con alevosía, el testigo Adriano Silva Salcedo, refirió nunca conversó con el chofer, porque se dedicó a prestar auxilio, no es cierto que el recurrente se bajó del vehículo y se quedó mirando mientras el ómnibus retrocedía y se desbarrancaba; por el contrario, sí brindó apoyo a los heridos, como lo refieren Cotrina Cachi y César Rabanal. iii) No se acreditó el móvil del procesado para querer causar la muerte de los agraviados, no actuó con dolo. iv) Se acreditó a través de la diligencia de reconstrucción que en el lugar de los hechos existe un promontorio de piedras grandes y medianas y material suelto a 25 metros. v) la conducta del procesado se configura en el inciso 6 del artículo 20 del Código Penal, que indica que está exento de responsabilidad el que obra por fuerza irresistible.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

QUINTO: toda sentencia condenatoria será el resultado de un análisis exhaustivo que el juzgador debe efectuar de las pruebas de cargo y descargo, obtenidas y actuadas con todas las garantías del caso, pues solo su debida contrastación – que genere a su conclusión certeza en el juzgador, respecto a la responsabilidad del procesado y, por lo tanto, el desvanecimiento del principio de presunción de inocencia–, puede arribar a tal decisión jurisdiccional.

SOBRE EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE PRUEBA QUE ACREDITA EL RESULTADO

SEXTO: como medios de prueba de la materialidad del delito de homicidio, se encuentran: i) Acta de levantamiento de cadáveres (foja 153); realizado en el lugar llamado Jelig, de las siguientes personas: Miguel Ángel Villar Ortíz, Adolfo Aliaga Apaéstegui, Jorge Amilcar Velásquez Machuca, Robin Colbert Medina Velásquez, Segundo Cristóbal Marín Jiménez y Jorge Edinson Villar Ortíz. ii) Actas de defunción (foja 278-284), pertenecientes a Robin Colbert Medina Velásquez, Adelmo Chavez Goicochea, Miguel Ángel Villar Ortíz, Jorge Edinson Villar Ortíz, Jorge Amilcar Velásquez Machuca, Lenin Chavez Pereyra y Absalón Adolfo Aliaga Apaéstegui. iii) Peritaje de constatación de daños N° 289-2008 (folios 219), señala en sus observaciones que el vehículo se encuentra inoperativo, descartándose la realización del peritaje técnico mecánico, asimismo, refirió que la tracción posterior al momento de la realización del presente peritaje se encontraba en posición neutral (NEUTRO), pudiéndose accionar la rotación de las llantas posteriores con mucha facilidad; ha quedado trabada en el cambio de neutro y negativo; además, se demostró que el sistema de seguridad de freno (BREQUE), antes de producirse el evento se encontró destratado no activado. iv) Examen pericial físico químico N° 1567/2008 (foja 287); realizado al ómnibus Mercedez Benz accidentado, concluye que tomando en cuenta las distancias que existe en el interior de la cabina y los obstáculos que ofrecen el timón, la palanca de cambios, el protector de la caja de cambios, consola o protector del motor y asiento del copiloto, generan dificultad para el fácil desplazamiento del piloto.

SÉPTIMO: el hecho materia de imputación está debidamente acreditado, siendo un hecho que se produjo la volcadura del ómnibus en la zona de Jelig, carretera con dirección a Celendín en Cajamarca, que trajo como consecuencia la muerte de 8 personas y las lesiones de 22; no obstante, el procesado Álvarez Terrones quien era conductor del vehículo, niega que haya actuado con dolo, señalando que omitió sus deberes de asegurar dicho medio de transporte debido a una fuerza externa irresistible, que se lo impidió.

PRUEBA QUE ACREDITA LA ACCIÓN DOLOSA

OCTAVO: en el presente caso, el principal elemento de prueba para acreditar las circunstancias en las que se dio el hecho delictivo, son las declaraciones del procesado y de las personas sobrevivientes que abordaban el vehículo.

NOVENO: el impugnante Álvarez Terrones, ha sostenido lo siguiente: a) En su manifestación policial, en presencia de Fiscal (foja 47), señaló: “Me encontraba conduciendo el vehículo de placa de rodaje número UL-1281, de propiedad del señor Miguel Ángel Villar Ortiz, con destino a Celendín, transportaba a los jugadores del Club de San Cayetano. Se detuvieron en el distrito de Balsas con la finalidad de controlarse en la Policía y revisar el vehículo. Al llegar a la fila que divisa Celendín se encontró con rocas de piedras, que impedían el acceso de tránsito para el vehículo, detuvo la unidad móvil para botarlas, en esos momentos abrió la puerta lateral del lado derecho y de pronto tiraron una piedra a la luna del costado del chofer, fue encañonado por una persona que tenía cubierto el rostro con pasamontaña, y provista de un arma de fuego; mientras el otro asaltante, le jaló la mano y le hizo que abandone el volante, y lo bajó al suelo, el vehículo quedó desenganchado y retrocedió a la parte posterior, llegando a un abismo, volcándose a una distancia de 150 metros, uno de los asaltantes al ver esto le grita “es lo que querían”, uno de los conductores de las motos lineales que iba atrás del ómnibus, bajó al lugar de los hechos y ambos auxiliaron a los pasajeros. Cuando el ómnibus retrocedía al abismo, no tuvo ninguna reacción porque estaba tirado en el piso y con dolor de brazo y rodilla, también uno de los asaltantes agredió a un conductor de la moto lineal mientras el otro le apuntaba con el arma de fuego, luego se dieron a la fuga con rumbo desconocido. Solo pudo dar aviso del asalto a las personas conocidas con el apodo de “riñón” y “escamoso”; quienes se encontraban a su lado y al costado de la puerta, y les había dicho que avisen a los jugadores para que ayudaran a botar las piedras que se encontraban en la carretera, en ese momento lo encañonaron y jalaron al piso”. El procesado recurrente agregó que la puerta del ómnibus se abre con bomba de aire, y cuenta con licencia de conducir, que es de clase A, categoría 3 profesional especializado. No se considera responsable porque no fue ocasionado por alguna falla mecánica, sueño o maniobra. b) en el juicio oral (foja 2506), el imputado arguyó que tiene experiencia como chofer, el día de los hechos el carro se detuvo, porque habían piedras en el camino, entonces les pidió a los dos pasajeros que se encontraban adelante, que bajen a retirarlas pero no lo hicieron, en esos instantes vinieron los delincuentes y lo encañonaron por la puerta y ventana, hubo disparos, lo obligaron a bajar. No vio al ómnibus caer, solo escuchó los gritos de auxilio de los heridos, no tiene ningún vinculo con la empresa de la competencia. Afirmó que el carro tenía mal el freno de mano, el cable estaba roto y los dueños no lo querían comprar, le dijo al dueño en varias oportunidades que lo arregle, el tipo de freno que tenía el bus era mixto de aire líquido de freno, que es de pedal, el sistema de freno se activa solo con el pedal. Utiliza el freno de mano para estacionarse, para cargar pasajeros, es necesario para mayor seguridad. El riesgo es que a veces se puede bajar el aire y el carro empieza a descender, porque no está bien brequeado, que significa que las llantas están bien trabadas o enganchadas, cuando realizaba viajes en este bus, no utilizaba el freno de mano porque como no funcionaba se ponía el taco para poder frenar, pisó el embrague puso el freno y les dijo que bajaran para botar las piedras y poner el taco, al abrir la puerta estaban dos sujetos que bajaron de un cerro, uno de ellos viene por la puerta y otros dos aparecen con capuchas, uno sube y lo empuja y otro sube por la ventana, lo encañona y jala al piso, las personas que estaban junto a él, se fueron hacia atrás, mientras a él lo jalaron y bajaron a la carretera, se cubrió la cabeza y no vio nada más, solo escuchó el golpe, no escuchó disparos. Le tiraron piedras al parabrisas, pero en ese momento lo encañonaron, no pudo ver quien fue el que tiró las piedras. El mecanismo de la puerta por donde bajaban los pasajeros era una chapa giratoria, se abre hacia afuera, y también hacia adentro, si los pasajeros no la pudieron abrir, debió ser porque estaba malograda. No atinó a decirles nada a los asaltantes porque fueron segundos, tuvo miedo. Cuando se detuvo por las piedras, redujo la velocidad, se detuvo y puso en neutro, para que bajaran y botaran las piedras, le dijo al profesor que baje. Afirmó que su única culpa es haber manejado el carro que no contaba con freno en mano, no tenía ayudantes para que bajen a sacar las piedras, no enganchó el vehículo y lo apagó porque no tenía ayudantes. Se encontraba conduciendo a los 35 km, la puerta de la cabina si se puede abrir de adentro para afuera y viceversa. Tenía licencia A-3, estaba apto para conducir, la máxima, tráileres, camiones.

DÉCIMO: de lo expuesto en sus declaraciones, se concluye lo siguiente: la volcadura del vehículo fue ocasionada porque el chofer no realizó el proceso de enganchar o trabar correctamente las llantas para evitar el descenso del vehículo. Ahora bien, la versión que sostiene, es que omitió hacerlo porque uno de los asaltantes, lo jaló intempestivamente del ómnibus, evitando que tome las medidas necesarias que aseguren que el vehículo permaneciera detenido.

DÉCIMO PRIMERO: ahora bien, sus versiones deben ser contrastadas con las brindadas por los sobrevivientes del accidente, en este sentido, han declarado: i) Luis Enrique Silva Silva, en su manifestación policial, de folios 82, señaló que era pasajero del vehículo accidentado, “estaba durmiendo y se despertó en la zona de Jelig, de la carretera de Balsas, cuando el vehículo se detuvo en forma normal, despacio, instantes que escuchó una voz, no sabía de quién era, e inmediatamente el vehículo empezó a retroceder suscitándose un alboroto, la gente gritaba “asalto” el vehículo se precipitó y cayó. Se aparecen dos personas, uno de ellos conocidos como Peter, que trabaja en la empresa “EDYFICAR”, les solicitó que pida ayuda, el accidente fue a las 22: 30 horas aproximadamente, no vio ningún asalto”.ii) Alberto Rafael Rabanal Rodríguez, en su manifestación policial (foja 85), señaló que el día 13 de octubre de 2008, el carro se detuvo suavemente, no se sabía el motivo, luego una persona, Lenin Chávez Pereyra (conocido como Riñon) ingresa manifestando asalto y se tiró al pasadizo, luego él también hace lo mismo, todos se alarmaron y algunos querían abrir la puerta, no pudo ver ni escuchar más, segundos después, el carro empieza a retroceder y dar vueltas de campana. En su declaración ampliatoria (fojas 109), sostuvo que fue el señor Miguel Ángel Villar quien intentó abrir la puerta, pero no se podía toda vez que el seguro de la misma es manejado por la cabina del conductor. iii) Sara Elvira Cachay Díaz, en su manifestación policial, de folios 90 sostuvo que es esposa del fallecido Miguel Ángel Villar Ortiz, dueño del vehículo accidentado; conoce al procesado por ser el chofer de ómnibus de servicio público, que pertenecía a la empresa de Transportes “Calconga”. El vehículo de su esposo no tenía ningún desperfecto mecánico, siempre lo tuvo en perfectas condiciones. iv) Almer Enrique Zegarra Guevara, en el juicio oral (fojas 2527), afirmó que, no se percató cuándo el bus se detiene, solo trató de protegerse y cerró los ojos mientras el bus caía al abismo, nunca escuchó disparos, recuerda que en la parte delantera iban el chofer y dos personas más conocidas como “Rómulo” y “Riñon”. Todo el camino estuvo tranquilo, se dirigían de Celendín a Tarapoto, no se percató quién conducía el bus. No vio ninguna piedra ni asaltantes, pero escuchó que dejaron “asalto”, pero no tenía visibilidad desde su asiento hasta la cabina del chofer.v) Tania Elizabeth Aliaga Chávez, en el juicio oral de folios 2513, señaló que era esposa de César Briones, director del equipo de futbol; refiere que en el trayecto, el chofer detuvo el vehículo, bajó en una parte fea, una persona bajó detrás del chofer y le preguntó qué sucedía, le respondió que nada, estaban cerca a Brasilmayo, el carro se detuvo, se abre la puerta y entran dos pasajeros que iban adelante, cierran la puerta. El acusado no prestó ayuda. Afirmó que entraron unas personas indicando que era asalto, pero no les robaron sus pertenencias ni dinero. vi) César Augusto Briones Rojas, en el juicio oral (foja 2520), afirmó que iba despierto en el vehículo, cuando los dos jóvenes que iban adelante, dijeron “asalto”, intentó abrir la puerta, incluso a patadas, pero estaba con cerrojo, entonces gritó “frena, frena”, para que fueran a la cuneta, pero nadie le hizo caso, luego se produjo la volcadura. El procesado no auxilió a nadie. Es mentira que haya existido un asalto, porque no les quitaron sus pertenencias, además, para que entren a robar era necesario que el chofer abra la puerta. vii) Díaz Araujo William Antonio, en el juicio oral (foja 2560), sostuvo que “cuando viajaba en el bus, todo estuvo tranquilo, no escuchó ningún disparo. Pero los chicos que estaban adelante entraron diciendo “asalto”, se dirigieron a la parte de atrás, la puerta se cerró, entonces el profesor César y William intentan abrirla pero no pudieron, mientras intentaban abrirla, el carro retrocedió y se fue al abismo, posteriormente, cuando cayeron alguien lo alumbró a los ojos, lo auxiliaron Luis y David Aliaga. viii) William Franklin Pereyra Alva, en el juicio oral (foja 2544), indicó que quienes estaban en la parte delantera eran los conocidos como “Escamoso y riñón”, la puerta se cerró, el señor César quiso abrirla pero no podía. No fue asalto no vio a nadie, pero sí escuchó que decían “asalto”, las personas que iban adelante entraron, en esos momentos se desbarrancaron. ix) SOB PNP Raúl Romero Roncal, en su manifestación policial con presencia del representante del Ministerio Público (foja 44), refirió que se encontraba de servicio junto con Adriano Salcedo Silva, en la zona D de la ruta de Celendín, San Vicente, se acercó una moto con dos tripulantes que venían en sentido de Balsas, Celendín, al detenerse uno de ellos les dijo “Jefe, se ha volcado un carro y hay muertos, a la espalda del cerro”, se constituyeron inmediatamente al lugar y su labor fue prestar ayuda a los heridos, evacuándolos. Señaló que en la vía que se desplazaron para dirigirse al lugar, no encontraron ningún tipo de obstáculo o piedra que impidiera el pase del vehículo policial.

[Continúa…]

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