La funcionalidad y las formas de ejercer la acción penal en el nuevo sistema procesal penal peruano

Sumario: 1. Introducción, 2. Definición de la acción penal, 3. La acción penal importa el análisis respecto de dos perspectivas, 4. Características, 5. La funcionalidad y las formas del ejercicio de la acción penal – DL 957, 6. El principio de oportunidad como excepción al ejercicio de la acción penal, 7. Reflexiones finales, 8. Bibliografía.


1. Introducción

El modelo al cual se adscribe el nuevo Código Procesal Penal, publicado el 29 de julio del 2004, mediante Decreto Legislativo 957, es el llamado acusatorio contradictorio, que implica un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal, cuya característica principal es la separación de funciones procesales. Este código estatuye el proceso penal común que tiene como etapa estelar al juicio oral que se rige por principios y máximas orientadas a mejorar la calidad de información que percibirá el juez a fin de obtener una resolución final fundada en verdaderos actos de prueba.

En la dogmática procesal penal para que exista un proceso penal se requieren tres elementos vinculantes: acción, jurisdicción y defensa. La acción es el motor que permite al estado administrar justicia a través de sus órganos competentes (los jueces en todas las instancias), mediante el ejercicio de la función jurisdiccional (jurisdicción), tarea que se cumple en el proceso judicial. La defensa, por su parte, da validez y eficacia a dicho proceso judicial.

La acción penal es presupuesto de la jurisdicción, ya que si no está presente no se puede activar o mantener la jurisdicción y consecuentemente es imposible que exista o subsista el proceso penal.

2. Definición de la acción penal

El maestro Domingo García, define a la acción penal en los siguientes términos: “La acción penal es el ejercicio del derecho a la justicia”[1].

Devis Echandia, como tesis conceptual propone lo siguiente: “Acción es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del estado a un caso concreto mediante una sentencia, a través de un proceso, o para que se inicie la investigación penal previa al proceso”[2].

Por otro lado, Rosas Yataco señala a la acción penal: “Como la potestad jurídica persecutoria contra la persona física que infrinja la norma jurídica penal consiguiéndose de esta manera promover o provocar la actividad del órgano jurisdiccional para descubrir al autor o participe del delito o falta que se imputa y aplicar la Ley penal con una sanción responsable, así como lograr el resarcimiento de los daños ocasionados por la comisión del delito”[3].

La doctrina comparada la conceptúa de la siguiente manera: “El derecho de acción penal es un derecho fundamental, que asiste a todos los sujetos de derecho, y se ejercita mediante la puesta en conocimiento del Juez de instrucción de una notitia criminis, haciendo surgir en el órgano jurisdiccional la obligación de dictar una resolución motivada y fundada sobre su inadmisión o sobre la finalización del proceso penal”[4].

Al respecto Pablo Sánchez Velarde afirma que Ha de precisarse que el concepto de acción es distinto según el orden jurisdiccional de que se trate. Citando a Montero Aroca, afirma que en el proceso civil (y también laboral), la acción puede también concebirse como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta empero, en el proceso penal, la acción tiene carácter concreto, sino constituye un derecho al proceso que, “además, se atribuye a un órgano público (el Ministerio Público), que tiene el deber de ejercitarla de acuerdo al principio de legalidad”. El citado maestro español, “expresa que no puede mantenerse la existencia de una relación jurídica penal material más que entre los órganos jurisdiccionales de estado y el responsable criminal. Ni los particulares (en cuanto hayan sido ofendidos), ni los órganos públicos de acusación son sujetos de esa relación. Consecuentemente no puede entenderse ni que los acusadores hagan valer un derecho suyo a la condena (que sería la sentencia favorable) ni por representación un derecho del Estado a la misma”[5].

Siendo así, la acción penal significa la posibilidad de poner en movimiento el aparato judicial a efecto de que se investigue, juzgue y sancione si fuera el caso, al autor o participe de un hecho punible. Montero Aroca, indica que se trata pues de un derecho a provocar el proceso y los distintos actos que lo integran con independencia de la existencia de un derecho y de su lesión, la acción penal no se reduce solo a la promoción de la acción judicial sino también a la intervención de su titular durante el proceso judicial en tanto exista persecución del delito e incluso posibilitando la interposición de recursos[6].

3. La acción penal importa el análisis respecto de dos perspectivas

  • Como derecho a iniciar un proceso, sea por la autoridad pública encargada de tal función: El Ministerio Público (ejercicio público); sea por el agraviado en los delitos de ejercicio privado, respectivamente.
  • Como derecho a la acusación y al juicio que culmina con la resolución definitiva del juez, manteniéndose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

En consecuencia, la acción penal, se puede definir, desde la esfera de los derechos individuales de la persona, como la facultad concedida a un individuo para iniciar un proceso penal; y, también, se puede definir desde la órbita de la actividad estatal, como la obligación del estado de ejercer el ius puniendi ante la existencia de un hecho que reviste los caracteres de una infracción penal. Como se pude ver en ambos conceptos, que no son exclusivos ni excluyentes, la diferencia estriba básicamente en el sujeto que la lleva a cabo, y la naturaleza jurídica de la acción y de acuerdo nuestro ordenamiento jurídico, si bien la acción penal siempre es publica, la forma de su ejercicio puede ser público o privado, correspondiendo la titularidad al Ministerio Público en el primer caso, y al particular en el segundo.

4. Características

El ejercicio de la acción penal en el proceso permite identificar las siguientes características:

4.1. Pública

Es pública porque va dirigida al estado para hacer valer un derecho, como es la aplicación de la Ley penal. Está dirigida a satisfacer un interés colectivo, restaurar el orden social perturbado por el delito. El único que puede atender esta pretensión es el estado, que tiene el monopolio del ius punendi.

Debe precisarse que cuando se dice que la acción penal es pública o privada se comete un error, pues la acción, en cuanto se dirige al estado, siempre es pública; lo que varía es su ejercicio, que puede ser público o privado.

4.2. Oficial

Su ejercicio se halla monopolizado por el estado a través del Ministerio Público, con excepción de los casos en que se reserva expresamente a la iniciativa de parte (ejercicio privado de la acción penal, querellas).

4.3. Indivisible

Alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. Todos los partícipes de un delito son responsables y la acción tiene que comprender a todos sin excepción.

4.4. Irrenunciable

Una vez iniciado el proceso penal, sólo puede concluir con la sentencia condenatoria o absolutoria o un auto de sobreseimiento. No hay posibilidad de desistimiento o de transacción, excepto en los procesos iniciados por ejercicio privado de la acción penal o en los casos en que se aplican los criterios de oportunidad.

4.5. Se dirige contra persona física determinada

En el nuevo Código Procesal Penal peruano, para que el fiscal pueda formalizar investigación, se exige la identificación o individualización del presunto autor o partícipe (artículo 336.1).

La individualización del imputado parece reducirse a tener los nombres y apellidos completos del mismo (aunque es necesario el tener otros datos personales y señas particulares para salvar situaciones, como las que presenta la homonimia), siendo posible incluso que existan dudas de su identidad (no está inscrito en Reniec o no tiene documento de identidad), lo que de acuerdo al nuevo ordenamiento procesal no tiene porqué paralizar las actuaciones fiscales o judiciales, siendo posible que se corrijan errores en cualquier oportunidad (artículo 72.3)

5. La funcionalidad y las formas del ejercicio de la acción penal – DL 957

Conforme al nuevo sistema penal[7], la acción penal en el proceso se puede ejercer de tres formas:

5.1. Ejercicio público de la acción penal absoluta (artículo 1, inciso 1) del NCPP – 2004)

Corresponde a los casos de los delitos de persecución publica y el titular es el Ministerio Público.

Esta forma de ejercicio de acción penal tiene su fundamento en el principio oficial, que consiste en la asignación de la potestad de acción a una institución pública. En nuestro sistema jurídico, la Constitución del estado de 1993 en el su artículo 159 inciso 5, asigna la potestad de la acción penal pública al Ministerio Público.

El principio oficial es un derivado del principio de legalidad, un sistema procesal que se rija por este principio supone la exigencia de que la acción penal se ejercite y el proceso penal de realice ante la sospecha de la comisión de un delito, sin que el fiscal tenga potestad para cesar el ejercicio de la acción y el Juez de sobreseer el proceso penal, en tanto subsistan las condiciones de la acción y los presupuestos de procesamiento penal[8] .

El Ministerio Público, ejerce la acción penal de oficio, a petición del agraviado, del perjudicado por el delito, o de cualquier ciudadano.

5.2. Ejercicio público de la acción penal limitado (artículo 1, inciso 3) y 4 del NCPP – 2004)

Corresponde al caso de los delitos semipúblicos y su titular es el Ministerio Público. El ejercicio de la acción penal tiene dos limitaciones:

  • Delitos que solamente pueden ser objeto de acción penal por el Ministerio Publico cuando el agraviado promueva la persecución penal a través de la denuncia de parte; por ejemplo, los delitos tributarios, los delitos bancarios, etc. En estos casos el representante del Ministerio Público puede solicitar al agraviado la autorización correspondiente (inciso 3).
  • Delitos que solamente pueden ser objeto de acción penal por el Ministerio Publico, cuando el congreso u otro órgano público autoriza el ejercicio de la acción penal a través de un debido proceso (inciso 4).

5.3. Ejercicio privado de la acción penal (artículo 1 inciso 2) del NCPP – 2004)

Corresponde al caso de los delitos privados y su titular es el sujeto pasivo del delito. Se ejercita a través de la interposición de la querella, se tramita mediante el proceso especial por delito de ejercicio privado de la acción penal. Este caso constituye una excepción al principio oficial, siendo que en este caso el Ministerio Público carece de legitimidad para promover la persecución penal.

6. El principio de oportunidad como excepción al ejercicio de la acción penal

El principio de oportunidad constituye la antítesis del principio oficial. Es reconocido en el artículo 2 del Código Procesal Penal de 2004, y fundamenta su sistema procesal en el cual el titular de la acción penal está autorizado a no ejercitar la acción penal cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 2 del nuevo Código Procesal Penal.

La aplicación del principio de oportunidad puede promoverse de oficio por el Ministerio Público, con consentimiento del imputado o a pedido de este.

La norma procesal establece que el Ministerio Público “podrá” abstenerse de ejercitar la acción penal, manteniendo la discusión si el principio de oportunidad genera un derecho público al fiscal o una potestad, esto es, el poder – deber de no ejercitar la acción penal de verificarse los presupuestos legales establecidos en la norma antes indicada.

7. Reflexiones finales

  • En nuestro ordenamiento jurídico, es el Ministerio Público el que tiene la función de acusar. Esta función es pública, conforme lo es la naturaleza de la acción penal, aun cuando se concede su ejercicio a particulares. Se adopta así el sistema de acusador oficial constituido por los funcionarios del Ministerio Público, excepto en los delitos de ejercicio privado de la acción penal en los cuales se concede la función al querellante, que vendría a ser un acusador privado.
  • La acción penal como requisito existencial de sistema procesal penal peruano, constituye un poder-deber de activar a la jurisdicción penal para lograr la aplicación del derecho penal sustantivo a un caso concreto.
  • La acción no es estática sino dinámica: Su ejercicio no se agota con la interposición de una denuncia penal por el Ministerio Público, ya que debe mantenerse durante todo el proceso judicial, a fin de que este pueda existir, pues como se vuelve a insistir sin acción no hay jurisdicción.
  • El ejercicio de la acción penal justifica la apertura del proceso penal y la continuación del ejercicio de la acción penal justifica la mantención del proceso penal. La acusación es el momento culminante del ejercicio de la acción penal, la acusación es la expresión más importante del ejercicio de la acción penal.
  • Siendo la acción penal dinámica y la no formulación de la acusación significa el cese del ejercicio de la acción penal, la imposibilidad de continuar con la función jurisdiccional y por ende, la pérdida del objeto del proceso penal. El cese del ejercicio de la acción penal es una especie de sustracción del objeto del proceso penal por lo que al igual que en el proceso civil configura una forma de terminación anormal del proceso sin sentencia sobre el fondo.
  • Bajo el esquema del nuevo Código Procesal Penal tenemos que distinguir el momento de promoción de la acción penal, que es con la formalización de la investigación preparatoria, del momento de ejercicio que se presenta en la acusación, siendo que la acusación fiscal es un acto postulatorio, y mediante ésta se fundamenta y deduce la pretensión penal.

8. Bibliografía

  • DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general del proceso. Tercera edición. Editorial Universidad, Buenos Aires 2002.
  • GARCIA RADA, Domingo, Manual de Derecho procesal penal. Ocatava edición. Eddili, Lima 1984.
  • GIMENO SENDRA, Vicente /Moreno Catena, Victor/Cortes Domínguez, Valentín, Manual de Derecho procesal penal, Grijley, Lima, 2003.
  • MONTERO AROCA, Juan, Derecho Jurisdiccional I. Valencia. 1997.
  • ROSAS YATACO, Jorge, Manual de Derecho procesal penal, Grijley, Lima, 2003.
  • SAN MARTIN CASTRO, Cesar, Derecho Procesal penal. Segunda edición. Grijley, Lima, 2003.
  • Decreto Legislativo 957, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de julio del 2004.

 


[1] GARCÍA RADA, Domingo, Manual de Derecho procesal penal. Octava edición. Eddili, Lima 1984, p. 25.
[2] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general del proceso. Tercera edición. Editorial Universidad, Buenos Aires 2002, p. 189.
[3] ROSAS YATACO, Jorge, Manual de Derecho procesal penal, Grijley, Lima, 2003, p.145.
[4] GIMENO SENDRA, Vicente /Moreno Catena, Victor/Cortes Domínguez, Valentín, Manual de Derecho procesal penal, Grijley, Lima, 2003, p. 145.
[5] MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. T. I. Valencia, 1997. p.p. 243-244.
[6] Ibid., p. 234.
[7] Decreto Legislativo 957, publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de julio del 2004.
[8] SAN MARTIN CASTRO, Cesar, Derecho procesal penal. Segunda edición. Grijley, Lima, 2003, p. 313.

Comentarios: