Compartimos los lineamientos sobre aplicación de los Decretos Legislativos N° 1513 (sobre las disposiciones para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios) y N° 1514 (sobre la aplicación de Vigilancia Electrónica Personal).
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
Lima, 19 de junio de 2020
OFICIO CIRCULAR N° 015-2020-MP-FN
Señores (as)
PRESIDENTES DE LAS JUNTAS DE FISCALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS FISCALES A NIVEL NACIONAL COORDINADORES NACIONALES DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS
Presente.-
Asunto: Lineamientos sobre aplicación de los Decretos Legislativos N° 1513 (sobre las disposiciones para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios) y N° 1514 (sobre la aplicación de Vigilancia Electrónica Personal)
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, ante la promulgación de los Decretos Legislativos N° 1513 (Decreto Legislativo que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19) y N° 1514 (Decreto Legislativo que Optimiza la aplicación de la medida de Vigilancia Electrónica Personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento), y con la facultad prevista en los artículos 8° y 64°
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con la finalidad de que se sirvan instruir a los fiscales de su distrito fiscal o especialidad sobre los alcances de la Resolución del Fiscalía de la Nación N° 683-2020-MP-FN que se precisan a continuación:
Sobre las disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios (Decreto Legislativo N° 1513).
1. Los fiscales de emergencia penitenciaria que designe cada Presidencia de Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal serán de las fiscalías penales comunes y no de las fiscalías especializadas; de preferencia se designarán a fiscales a dedicación
exclusiva, dada la perentoriedad y prolijidad de la labor bajo su cargo, salvo realidades
distintas de los distritos fiscales.
2. Los fiscales de emergencia penitenciaria deberán ser fiscales provinciales,
excepcionalmente dependiendo de la realidad de cada distrito fiscal y de imposibilidad
motivada podría encargarse a fiscales adjuntos provinciales dicha labor.
3. La cantidad de fiscales de emergencia penitenciaria será un número mínimo, salvo
que, conforme a la realidad del distrito fiscal, armonice con la designación de jueces de
emergencia que realice cada Corte Superior, conforme a las coordinaciones que cada
Presidencia realice. Asimismo, se deberá asignar personal de apoyo a los fiscales de
emergencia penitenciaria.
4. Los fiscales de emergencia penitenciaria que designe cada Presidencia de Junta de
Fiscales Superiores del Distrito Fiscal se encargarán de intervenir en el procedimiento
especial para la cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad (art. 2°) y para
la remisión condicional de la pena (art. 6°, 7° y 8°), que regula el Decreto Legislativo N°
1513 en el Título IV (artículos 16° al 20°).
Los fiscales de emergencia penitenciaria designados deberán actuar diligentemente en
la formulación oportuna de la oposición al egreso en caso identifique a algún interno
que no se encuentre en los supuestos de la norma, conforme a los términos que prevé
el artículo 17.2. Asimismo, deberán solicitar la información de manera oportuna y
guardar reserva de la misma.
5. Los fiscales penales a cargo de las investigaciones se encargarán de intervenir en los
supuestos de cesación de prisión preventiva de oficio, cesación de prisión preventiva a
solicitud de parte (art. 3°) y de los beneficios penitenciarios (arts. 11°, 12° y 13°).
Los fiscales penales a cargo de las investigaciones deberán actuar diligentemente para
la evaluación de los supuestos establecidos por la norma especial, así como las
normas generales previstas en el Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal,
y los criterios que subyacen del propio caso.
6. Asimismo, los fiscales de cada despacho fiscal a cargo de los casos penales
identificados en la lista nominal de internas e internos procesados y sentenciados,
deberán cumplir con emitir un informe sobre la oposición o la viabilidad del egreso de
cada una las personas inmersas en los casos bajo su competencia, debiendo cumplir
con remitirlo con la documentación que lo sustente, a través de los medios
electrónicos, dentro de las 48 horas siguientes al envío de la solicitud del fiscal de
emergencia penitenciaria. En el caso de las Fiscalías Especializadas los Fiscales
Superiores Coordinadores Nacionales centralizarán los pedidos de los fiscales de
emergencia requirentes en igual plazo.
7. Los fiscales penales competentes deberán respetar estrictamente los plazos de
apelación de las resoluciones de cesación de la prisión preventiva, remisión de pena y
beneficios penitenciarios que no consideren favorables a la pretensión del Ministerio
Público.
Asimismo, deberán realizar un riguroso seguimiento sobre la observancia de las
restricciones y reglas de conducta que imponga el órgano jurisdiccional ante el
otorgamiento de cesación de la prisión preventiva, remisión de la pena y beneficios
penitenciarios, para que, en caso de incumplimiento, actúen de acuerdo a sus
atribuciones.
Sobre la aplicación de la vigilancia electrónica (Decreto Legislativo N° 1514)
8. Los fiscales penales que participen en la audiencia que se cite sobre vigilancia
electrónica, deberán evaluar no limitarse a argumentar los presupuestos de
procedencia de la vigilancia electrónica, sino también la viabilidad e idoneidad del
domicilio y de las condiciones (radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito)
en las que se cumplirá la medida.
9. Los fiscales a cargo de las investigaciones deberán evaluar requerir la aplicación de la
detención domiciliaria o de la vigilancia electrónica personal u otra medida necesaria
que asegure la presencia del imputado a las diligencias y su sujeción al proceso
(conforme al artículo 273° de Código Procesal Penal), en caso advierta el inminente
vencimiento de la prisión preventiva y no exista la posibilidad de que se aplique una
prolongación o adecuación del plazo de prisión preventiva.
Medidas adicionales
10. Los Presidentes de Junta de Fiscales Superiores y los Coordinadores Nacionales de
las Fiscalías Especializadas, de acuerdo con la realidad de cada distrito fiscal, deberán coordinar con las autoridades jurisdiccionales correspondientes, para que las
audiencias señaladas se realicen utilizando las herramientas tecnológicas disponibles,
con la finalidad de preservar la salud del personal fiscal y de las partes procesales.
11. Los Presidentes de Junta de Fiscales Superiores y los Coordinadores Nacionales de
las Fiscalías Especializadas deberán coordinar de manera inmediata con los
representantes institucionales señalados en la Resolución de la Fiscalía de la Nación
N° 684-2020-MP-FN sobre los problemas operativos que se presenten en la aplicación
del Decreto Legislativo N° 1513.
12. Los Presidentes de Junta de Fiscales Superiores y los Coordinadores Nacionales de
las Fiscalías Especializadas deberán informar de las acciones adoptadas en virtud del
presente oficio, a través de la Secretaría General.
13. Finalmente, se comunica a los Presidentes de Junta de Fiscales Superiores y
Coordinadores Nacionales de las Fiscalías Especializadas que se deja sin efecto toda
disposición que se oponga a los lineamientos establecidos en el presente oficio.
Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para expresarles los sentimientos de mi
especial consideración y estima personal.
Atentamente,
ZORAIDA AVALOS RIVERA
Fiscal de la Nación