Fiscal que archivó el caso cuando debió formalizar no puede alegar que lo hizo por desconocimiento o falta de capacitación [Apelación 229-2023, Cañete]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado. 6.11. Sobre esas consideraciones, esta Suprema Sala estima que el Tribunal de alzada habría omitido valorar las pruebas descritas desde la perspectiva de lo establecido por el numeral 1 del artículo 158 del CPP, toda vez que estas permitirían inferir que, a la fecha de los hechos, la fiscal acusada habría tenido la aptitud e idoneidad suficientes para el ejercicio de sus funciones; así, no es coherente con las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia que desconociera las prerrogativas del sistema penal acusatorio, toda vez que esa deficiencia académica y profesional presuntamente atribuida habría impedido que la Fiscalía de la Nación, luego de su designación como fiscal adjunta titular, la apruebe y ascienda como fiscal provincial provisional; pues se entiende que para tal designación se evaluó una mayor solvencia y experiencia profesional en la especialidad penal de la acusada; más aún si se tiene en cuenta que, en el Distrito Judicial de Cañete, el CPP entró en vigencia desde el uno de diciembre de dos mil nueve, por lo que, a la fecha del nombramiento de la imputada Fernández Portocarrero, la praxis del nuevo modelo procesal penal tenía alrededor de tres años y, tomando en cuenta la fecha de comisión de los hechos —disposiciones fiscales emitidas en los años dos mil quince y dos mil diecisiete—, habrían transcurrido poco más de seis u ocho años, término razonable y proporcional para que un magistrado del Ministerio Público y profesional en derecho con experiencia en la especialidad tenga la capacidad profesional suficiente para asumir la responsabilidad del ejercicio de su función pública.

6.12. Es correcto lo señalado por el fiscal apelante, en el sentido de que la justificación ofrecida por el Colegiado Superior no contiene fundamentos jurídicos o sustento objetivo que le otorguen validez, ante la imposibilidad de argüir que la imputada desconocía el sistema acusatorio o las premisas de la actuación de la prueba pericial, ya que tal conocimiento constituye un imperativo básico que determina su aptitud e idoneidad para el ejercicio de sus funciones como magistrada del Ministerio Público, lo que implica un conocimiento que no necesariamente debe ser pleno, pero mínimamente adecuado sobre la especialidad inherente al cargo que ejerce. Tal argumento, por obvias razones, no forma parte de las alegaciones de la defensa y determina que la motivación de la sentencia resulte aparente e insuficiente.


Sumilla. Motivación aparente e insuficiente. El Tribunal de alzada pasó por alto ciertas pruebas documentales que sugerían que la fiscal acusada tenía la aptitud necesaria para su cargo.

No parece lógico ni acorde a la experiencia que ella desconociera las normas del sistema penal acusatorio, lo cual habría sido un obstáculo para su promoción dentro del Ministerio Público.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 229-2023, CAÑETE

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Cañete contra la sentencia recaída en la Resolución n.o 7, del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que absolvió a Gladys Maruy Fernández Portocarrero de la acusación fiscal formulada en su contra por el presunto delito contra la administración de justicia-omisión del ejercicio de la acción penal, en agravio del Estado peruano, representado por la Procuraduría Pública del Ministerio Público; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Cañete formuló requerimiento de acusación contra la investigada Gladys Maruy Fernández Portocarrero como presunta autora del delito contra la administración de justicia-función jurisdiccional, en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal (ilícito previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal), en perjuicio del Estado, representado por la Procuraduría del Ministerio Público.

Solicitó que se le imponga la pena de un año de privación de libertad e inhabilitación por el mismo término, conforme al numeral 2 del artículo 36 del Código Penal (fojas 1 a 36 del cuaderno de acusación).

1.2. El juez del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria para Procesos por Delitos de Función Atribuidos a otros Funcionarios Públicos de Cañete llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación (fojas 37 a 42 del cuaderno de acusación) y emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento contra la acusada por el delito imputado en la acusación fiscal (fojas 89 a 98 del cuaderno de acusación).

1.3. Producido el juicio oral, conforme al procedimiento legalmente previsto, la Sala Penal Especial Superior de la Corte Superior de Justicia de Cañete emitió sentencia, el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (fojas 98 a 155 del cuaderno de juzgamiento), y absolvió a Gladys Maruy Fernández Portocarrero de la acusación fiscal en su contra por la comisión del delito de omisión del ejercicio de la acción penal, en perjuicio del Estado, y del pago de la pretensión civil resarcitoria.

1.4. El representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Cañete interpuso apelación contra dicha sentencia (fojas 161 a 166 del cuaderno de juzgamiento), que fue concedida por el Colegiado Superior mediante Resolución n.o 8, del ocho de septiembre de dos mil veintitrés (fojas 167 y 168 del cuaderno de juzgamiento).

1.5. Elevada en grado la causa, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó a su conocimiento y corrió traslado de la apelación por el término de ley a las partes procesales (foja 124 del cuadernillo de apelación). Por decreto del trece de diciembre de dos mil veintitrés, se señaló como fecha para la audiencia de calificación el doce de enero de dos mil veinticuatro (foja 139 del cuadernillo de apelación), en la cual se emitió el auto de calificación (fojas 138 a 140 del cuadernillo de apelación), que declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto.

1.6. Mediante decreto del veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha de audiencia de apelación el martes siete de mayo del año en curso (foja 144 del cuadernillo de apelación). Llegada la fecha, se realizó la audiencia conforme al acta que antecede, y la causa quedó expedita para la emisión de la sentencia.

1.7. Deliberada la causa en secreto y votada, esta Sala Suprema cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se lleva a cabo en la fecha.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. Conforme al requerimiento de acusación, se atribuye a Gladys Maruy Fernández Portocarrero —en síntesis— que, en su condición de fiscal provincial provisional del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial de Mala, conoció la Carpeta Fiscal n.o 1310-2014 (acumulada con los Casos n.o 1323-2014, n.o 1332-2014 y n.o 1333-2014), la cual contenía la investigación seguida contra Sandro Antenor Enrique Herrera Granda y otros por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y otros, en agravio de Saturnina Céspedes Díaz.

En ese sentido, la imputada habría archivado esa investigación, cuya controversia era la presunta falsificación de una escritura pública de compraventa, celebrada entre Ronnie Emilia Legua Hernández a favor de Antenor Enrique Herrera Granda —escritura pública imperfecta—, y que se habría realizado supuestamente ante el juez de paz de primera nominación Arnaldo Cuya Legua.

2.2. Pese a que una pericia de parte y luego una pericia oficial confirmaron la falsificación de la firma de Arnaldo Cuya Legua, la imputada no procedió a formalizar la investigación preparatoria y, por el contrario, emitió las Disposiciones Fiscales n.o 10 y n.o 11, del veinticinco de mayo y dos de junio de dos mil quince, respectivamente; archivó la investigación en esta última y declaró la no procedencia de la formalización de investigación preparatoria.

Ese acto fiscal fue recurrido a través de una queja y la Fiscalía Superior declaró la nulidad por no existir pronunciamiento sobre los hechos acumulados; sin embargo, pese a esa atingencia, mediante Disposición n.o 15, del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la acusada volvió a ordenar la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria, argumentando que en la carpeta fiscal existía una pericia de parte que establecía la falsedad de la firma cuestionada, pero la falta de valoración de tal aspecto se justificó con el fallecimiento de Arnaldo Cuya Legua; no obstante, en un caso seguido por el mismo hecho, signado con n.o 2599-2014, el mismo documento del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete fue sometido a pericia oficial y se estableció que la firma atribuida era falsificada.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El Colegiado Superior absolvió a la acusada Fernández Portocarrero de la acusación fiscal en su contra y del pago de la reparación civil. Sostuvo que si bien existiría evidencia sobre la materialidad del delito —elemento objetivo—, no se comprobó el dolo, que es el aspecto subjetivo del delito. Sus fundamentos fueron los siguientes:

3.1. Se cumplió el requisito de la condición especial del autor cualificado, la acusada —conforme a su nombramiento— tiene la condición de fiscal adjunta penal; además, el testigo Andrés Bravo Chilquillo señaló que era la posible encontrar el documento cuestionado en la institución y que vio el original de la compraventa en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

3.2. Según la Casación n.o 760-2016/La Libertad, debe observarse el principio de progresividad de todos los elementos de convicción; así, al tener conocimiento de la presunta ubicación del documento denunciado como falso, debió agotarse y realizarse el acto de investigación complementario, al margen del tiempo disponible y la presión temporal que tenía la acusada al recibir la carpeta fiscal con los plazos vencidos.

3.3. La premura del tiempo hizo que no fuera posible realizar una investigación complementaria en diligencias preliminares, pero sí lo pudo hacer en una investigación preparatoria, pues, en su ejercicio como titular de la acción penal, la acusada era consciente de su responsabilidad sobre el contenido, justificación y motivación de las disposiciones fiscales que emitiría.

3.4. Dada la cuestión sobre si los elementos de convicción eran suficientes, se esperaba que la fiscal procediera a formalizar la investigación preparatoria en este caso concreto, lo que no ocurrió por la falta de algunos elementos, lo cual generó dudas y evidenció la necesidad de consolidar tales elementos en una etapa posterior. Independientemente de esto, la fiscal pudo haber considerado orientar su criterio hacia un sobreseimiento después de esta consolidación, lo que habría permitido justificar su decisión.

3.5. Se acreditó el aspecto objetivo del tipo penal, por cuanto el hecho imputado se materializó; empero, en cuanto al ámbito subjetivo, en la Disposición n.o 15 se aprecian falencias de conocimientos por parte de la fiscal sobre el sistema acusatorio, el principio de igualdad de armas periciales y la conducencia de informes periciales, lo cual diferencia al sistema acusatorio del inquisitivo.

3.6. La acusada no consideró que, por el principio de igualdad de armas, calificar y analizar una pericia de parte obliga a realizar una pericia oficial para poder correr traslado a las partes; por el contrario, al elaborar su Disposición n.o 15, le restó mérito a la pericia de parte, cuando dicha pericia no fue ingresada con las formalidades debidas, previo contradictorio; lo que permite concluir que la acusada desconocía estos aspectos y, por ende, no los aplicó.

3.7. Se evidenció el desconocimiento de la nueva forma de procedimiento para la validez y conducencia del sistema pericial y el agotamiento de los actos de investigación; por tanto, el aspecto del dolo estuvo ausente; más aún si no existió una orden expresa del superior para formalizar la investigación preparatoria; además, el Ministerio Público no aportó indicios sustentados de que, por la experiencia en casos similares sobre delitos contra la fe pública, la acusada también conocía el procedimiento para formalizar la investigación.

Cuarto. Expresión de agravios

El representante de la Primera Fiscalía Superior Penal solicitó que se declare nula la sentencia absolutoria y se disponga la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior. En ese sentido, sostuvo lo siguiente:

4.1. La Sala Superior dejó en claro que, existiendo elementos de convicción, la acusada tenía que formalizar la investigación preparatoria y, según el principio de progresión, disponer que se realice una pericia oficial sobre el documento cuestionado, dado que no era un problema de imputación, sino que el archivo del caso se ciñó a una supuesta insuficiencia de elementos de convicción.

4.2. La justificación sobre la ausencia de dolo por desconocimiento de la acusada, con relación a aspectos del sistema acusatorio, constituye una falta de motivación interna del razonamiento, toda vez que tiene incoherencia narrativa y se ampara en argumentos sin sustento jurídico expreso.

4.3. El delito imputado es de omisión propia, un delito de pura actividad o de mera desobediencia al mandato jurídico de obrar, es decir, la tipicidad se agota en la realización de la conducta indicada y exigida por la norma de mandato; así, el dolo es cognitivo, basado en el conocimiento de la realización de todos los elementos estructurales de la imputación subjetiva y no en la voluntad.

4.4. Si bien la decisión de omitir puede estar presente, no se exige prueba de su existencia para aceptar el dolo; de modo que exigir prueba de la voluntad resultaría muy difícil y podría conllevar la impunidad de todo delito de omisión, al no tratarse de una voluntad realizada.

4.5. La atribución de una deficiente actividad probatoria al Ministerio Público sobre la no acreditación de experiencia de la acusada en casos similares para la probanza del dolo, implica justificar la conducta de la acusada en su conocimiento, comportamiento o experiencia en la aplicación de la normativa procesal de actuación de pericias, lo cual no es de recibo y constituye una motivación sustancialmente incongruente.

Quinto. De la audiencia de apelación

5.1. La audiencia de apelación de sentencia se llevó a cabo de manera virtual a las 9:00 horas del siete de mayo de dos mil veinticuatro, con la presencia tanto del representante del Ministerio Público Dante Pimentel Cruzado, quien se ratificó en el recurso de apelación y solicitó la nulidad de la sentencia absolutoria, como de la imputada Gladys Maruy Fernández Portocarrero y su defensa técnica, el letrado Benji Espinoza Ramos, quienes solicitaron que se declare infundada la apelación y se confirme la resolución venida en grado.

5.2. En tal contexto, las partes realizaron sus informes orales conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—.

[Continúa…]

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