PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISOLUCIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ante la coyuntura constitucional actual, las y los integrantes de Perspectiva Constitucional manifestamos lo siguiente:
1. El 30 de setiembre del presente año, el presidente de la República emitió un decreto de disolución del Congreso de la República y de convocatoria a elecciones para uno nuevo (Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano ese mismo día). Para ello, invocó la facultad prevista en el artículo 134 de la Constitución, que lo habilita a disolver el Congreso luego de que este haya negado la confianza a dos Consejos de Ministros.
2. El Poder Ejecutivo consideró que el Congreso negó fácticamente la cuestión de confianza solicitada ese mismo día por el presidente del Consejo de Ministros. Esto, debido a que uno de los extremos de la cuestión de confianza consistía en que no se continúe con el procedimiento de elección de magistradas(os) del Tribunal Constitucional y, a pesar de ello, el Congreso optó por elegir a un magistrado utilizando el citado sucinto procedimiento y sin deliberación alguna, antes de debatir y votar la cuestión de confianza.
3. La vía regular para la aceptación o denegación de confianza es a través de la votación de esta por el Pleno. Sin embargo, si a través de actos concluyentes el Congreso deja sin efecto el objeto de lo sometido a cuestión de confianza, podría darse la situación que, en los hechos, esta sea denegada. Caso contrario, la institución de la cuestión de confianza carecería de su finalidad constitucional, la cual debe ser entendida en el marco de un Estado Constitucional y debe ser interpretada atendiendo a la razón de su existencia: el principio de balance de poderes.
4. Precisamos que, una vez que el entonces presidente del Consejo de Ministros presentó la cuestión de confianza, correspondía al Pleno del Congreso debatirla en la misma sesión o en la siguiente sin que en el transcurso se den actuaciones que materialmente la vacíen de contenido o que impliquen una denegación de la misma en los hechos. Así, se puede concluir que, en el caso concreto, el Congreso de la República, a través de su actuación, rechazó la cuestión de confianza presentada en su momento.
5. En este sentido, consideramos que la disolución del Congreso realizada por el presidente de la República Martín Vizcarra es constitucionalmente válida y legítima. Esto, pues se habilitó dicha facultad al rechazarse, en los hechos y materialmente, la cuestión de confianza presentada por Salvador del Solar. En consecuencia, todas las actuaciones posteriores[1] realizadas por el Pleno disuelto carecen de existencia y validez, tales como la suspensión del presidente Vizcarra y la juramentación de la Vicepresidenta Mercedes Aráoz como encargada del Despacho Presidencial.
6. El mecanismo que provee la Constitución para una salida democrática a la situación actual es convocar a elecciones. De acuerdo a ello, saludamos la convocatoria a elecciones realizada por el presidente Vizcarra, cumpliendo con ello el mandato constitucional y determinando así que sea el pueblo quien, pacíficamente, en las urnas, determine su futuro político.
Lima, 01 de octubre de 2019
[1] Cabe añadir que a través del documento de fecha 30 de setiembre los señores Pedro Olaechea, Luis Iberico, Julio Rosas, Milagro Salazar y Luciana León, declararon inaplicable el Decreto Supremo 165-4019-PCM a través del cual el presidente Vizcarra declaró la disolución del Congreso. En ese sentido, se infiere que quienes integraron el Congreso de la República tomaron conocimiento de dicho acto reconociéndolo emitido y publicitado antes de las posteriores acciones que pretendieron la suspensión del actual presidente de la República, Martin Vizcarra.
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