Sumilla. CONTEXTO DE FEMINICIDIO: HOSTIGAMIENTO. El impugnante no niega per se los actos de hostigamiento hacia la agraviada. Solo incide en censurar la connotación sexual de los mismos. No obstante, el hostigamiento “consiste en un acto u omisión, no necesariamente con motivaciones sexuales, con abuso de poder, que daña la tranquilidad, autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, impide su desarrollo y atenta contra la equidad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño e incluye la negativa a darle las mismas oportunidades de empleo a las mujeres, no aplicar los mismos criterios de selección, no respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación basada en su condición de mujer”.
En otras palabras, cuando el tipo penal establece como elemento objetivo el contexto de hostigamiento, este implica el acto de hostigar, de molestar a la mujer o burlarse de ella insistentemente, como muestra del menosprecio del hombre hacia la mujer, con una búsqueda constante de rebajar su autoestima o su dignidad como persona o de afectar su estabilidad psicológica, con actos sutiles o sintomáticos. En tal sentido, no es necesario que los actos de hostigamiento —a diferencia de los actos de acoso— tengan características sexuales.
En efecto, el legislador al mencionar el contexto del feminicidio aludió al ‘hostigamiento y acoso sexual’. La adjetivación expresada en singular debe ser interpretada que lo que en el ámbito penal se designa como acoso sexual es en realidad el hostigamiento al que se alude, en el ámbito extrapenal. Pero también el hostigamiento que se menciona, en el tipo penal, no es el que se regula en el ámbito extrapenal, pues el legislador penal lo hubiera comprendido usando el adjetivo ‘sexual’ en plural.
CONCURSO APARENTE DE LEYES: CRITERIOS CORRECTORES DE SUBSUNCIÓN
Para absolver la problemática que implica el concurso aparente de leyes, la doctrina ha ensayado cuatro criterios correctores de subsunción fundamentales: (i) el principio de especialidad, que significa aplicar la ley más especial o específica a la relación conceptual de inclusión entre los tipos penales concurrentes —lex specialis derogat legem géneralem—; (ii) el principio de subsidiariedad, aplicable cuando hay una progresión en la conducta realizada por el autor —interferencia por progresión—, por lo que el tipo penal subsidiario retrocede ante el que se aplica principalmente por cuestiones formales (leyes) o materiales —lex primaria derogat lei subsidiariae—; (iii) el principio de consunción, que se recurre cuando un tipo penal agota o consume el contenido prohibitivo y el desvalor delictivo de otro precepto —abarcamiento material—, por lo que la ley penal que consume el supuesto de hecho de otra ley penal (consumida) la desplaza en su aplicación —lex consumens derogat legi consumptae—; y (iv) el principio de alternatividad, aplicable cuando el concurso aparente no es posible de resolución con los otros criterios correctores y, en esa lógica, corresponderá aplicar la ley de igual rango que sancione el hecho con la pena más grave.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 1209-2019, Lima
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el VISTOS: sentenciado CARLOS JAVIER HUALPA VACAS y por la agraviada KARIM MARGOT ENRIQUEZ ALVARADO DE ECHEVARRÍA, contra la sentencia del 28 de mayo de 2019, emitida por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que:
A. Condenó al primero de los mencionados como autor del delito (i) contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio agravado, en perjuicio de Eyvi Liset[1] Agreda Marchena; (ii) contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, en agravio de Karin Margot Enríquez Alvarado de Echevarría, Bremilda Pérez Díaz, Julio César Aroapaza Apaza, Hilario Huarancca Ccorihuamán, Laura Carhuas Bustos, Carla Lecca Rodríguez y Jorge Alberto Germán Camarena; y (iii) contra la seguridad pública–delitos de peligro común–peligro por medio de incendio o explosión con circunstancia agravante, en perjuicio del Estado, a 35 años de pena privativa de la libertad.
B. Fijó en 590 000,00 soles el monto de la reparación civil (500 000,00 soles a favor de los herederos de quien en vida fue Eyvi Agreda Marchena; 5000,00 soles a favor de cada uno de los agraviados Bremilda Pérez Díaz, Julio Cësar Aroapaza Apaza, Laura Carhuas Bustos, Carla Lecca Rodríguez y Jorge Alberto Germán Camarena; 30 000,00 soles a favor de la agraviada Karin Margot Enríquez Alvarado de Echevarría; 30 000,00 soles a favor de Hilario Huarancca Ccorihuamán; y 5000,00 a favor del Estado).
C. Inhabilitó a Carlos Javier Hualpa Vacas por el plazo de cinco años, conforme con el artículo 36.11 del Código Penal.
De conformidad en parte con el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según el dictamen fiscal acusatorio[2], el marco fáctico de imputación del presente proceso penal es el siguiente:
El 24 de abril de 2018, a las 19:35 horas aproximadamente, cuando la agraviada Eyvi Liset Agreda Marchena se encontraba a bordo del ómnibus de la empresa de transporte público Etul4 S.A. de placa de rodaje N.° B3H-711 —conducido por Julio César Aguilar Crispín— en inmediaciones de la cuadra 10 de la avenida 28 de Julio, del distrito de Miraflores, fue atacada por el imputado Carlos Javier Hualpa Vacas, quien le roció en todo el cuerpo gasolina contenida en una botella (de litro) y le prendió fuego con un fósforo, que se esparció a los asientos y demás personas que viajaban como pasajeros. Luego, el imputado descendió raudamente del vehículo y se dio a la fuga.
Producto de dicho accionar, la agraviada Eyvi Liset Agreda Marchena resultó con quemaduras de tercer grado, con el 66% de la superficie corporal, el cual comprometió el funcionamiento de los diferentes órganos, por lo que fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital EsSalud Guillermo Almenara Irigoyen – La Victoria, donde falleció el 1 de junio de 2018, a causa de falla orgánica múltiple por agente causante fuego directo, a consecuencia del execrable acto ejecutado por el imputado.
De otra parte, resultaron lesionados los agraviados Karin Margot Enríquez Alvarado de Echevarría, con quemaduras de segundo y tercer grado en el rostro, miembro superior derecho, espalda y muslo izquierdo; Bremilda Pérez Díaz con quemaduras de primer y segundo grado en las manos; Julio César Aroapaza Apaza con quemaduras de segundo grado en el cuero cabelludo; Hilario Huarancca Ccorihuamán con quemaduras de segundo grado intermedio y profunda en los miembros superiores; Laura Carhuas Bustos con quemaduras de primer y segundo grado en el brazo y mano derecha; Carla Lecca Rodríguez con quemaduras de segundo grado en codo izquierdo y región lumbar; y José Alberto Germán Camarena con quemaduras en el brazo derecho.
También se tomó conocimiento por parte de Mónica Agreda Marchena, hermana de la occisa, que la agraviada venía siendo acosada y seguida continuamente por el imputado, quien fue intervenido el 25 de abril de 2018.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[3] en contra del imputado Hualpa Vacas. En lo central, sostuvo los argumentos siguientes:
2.1. Respecto al delito de feminicidio agravado, en perjuicio de Eyvi Agreda Marchena Marchena
2.1.1. Según el Certificado Médico Legal N.° 022756-V —ratificado en el plenario por el perito Julio César Llerena Martínez— se determinó que el cuerpo de la víctima se encontraba quemado en la cara, orejas, cuello, pelvis y piernas. El perito también refirió que una paciente que tiene exceso de quemaduras no presenta defensas y se encuentra expuesta al medio ambiente. Posteriormente, mediante el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 001798-2018 se concluyó que el fallecimiento de la agraviada (1 de junio de 2018) se debió a una falla orgánica múltiple por quemadura de III grado en el 66% de la superficie corporal.
[Continúa…]