Fundamento destacado: DECIMOQUINTO. En el presente caso, como se indicó, la defensa del sentenciado cuestionó que la Sala Penal Superior no valoró adecuadamente la pericia psiquiátrica de parte e informe médico que ofreció para acreditar que su patrocinado es un inimputable, y no se encontraba en uso de sus facultades mentales cuando cometió el feminicidio. En consecuencia, debe ser exento de pena e imponerse la medida de seguridad que corresponda. Sobre el cuestionamiento anotado, este Supremo Tribunal comparte el criterio de la Sala Penal Superior que desestimó la alegación de 12 Sala de Casación Penal de inimputabilidad postulada por la defensa del sentenciado, puesto que si bien en el Informe Médico Psiquiátrico de parte se concluyó que Mamani Romero presenta: “Trastorno de ideas delirantes de tipo celotípico, trastorno depresivo moderado y rasgos de personalidad con impulsividad, tendencia a irritarse y limitada tolerancia a la frustración”, el psiquiatra que lo suscribió no ilustró con explicaciones científicas convincentes y no supo indicar el método científico utilizado, las leyes de la ciencia y los exámenes realizados para determinar el diagnóstico. Asimismo, no llegó a determinar si al momento de los hechos el sentenciado actuó bajo ese estado; por el contrario, en el rubro “Examen Psicopatológico” consignó en el rubro conciencia, lo siguiente: Despierto, orientado en persona, espacio y tiempo, y en cuanto a la percepción, niega alucinaciones, entre otros puntos.
Adicionalmente, se trata de un informe emitido después de los hechos con base en la entrevista a la hermana del sentenciado, quien narró respecto a los rasgos de personalidad de su hermano y los problemas de celos que tenía con la agraviada. Si bien ella entregó para el análisis copias fedateadas de atenciones en el Hospital Nacional Dos de Mayo en el área de psiquiatría realizadas los días seis y veinte de julio de dos mil diecisiete, esto es, dos meses antes de perpetrado el feminicidio, dichas atenciones no acreditan que su condición haya sido tal que le impidiera darse cuenta del carácter delictuoso de su accionar.
Sumilla: No se acredito la condición de inimputable. La inimputabilidad constituye una causa de exclusión de la culpabilidad. La consecuencia es que opera el principio de que sin culpa no hay pena y la persona a quien se le imputa la comisión o participación en el hecho delictivo, debe ser objeto de una medida de seguridad.
Los informes de los peritos médicos en relación con el estado de salud mental del sentenciado y ratificación por parte de uno de sus autores, no han sido determinantes para establecer que en el momento en que este atacó a su pareja y le propinó las puñaladas que le causaron la muerte, perdió conexión con la realidad, la comprensión del carácter antijurídico de su hecho o la capacidad de determinarse conforme con las reglas del Derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 443-2019, LIMA
Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado MARCO ANTONIO MAMANI ROMERO contra la sentencia del nueve de agosto de dos mil dieciocho (foja 549), emitida por la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito de feminicidio en el contexto de violencia familiar con la agravante de gran crueldad, en perjuicio de Luz Marina Accostupa Teniente, le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad e inhabilitación conforme con el inciso 5, del artículo 36, del Código Penal; y fijó el pago de cien mil soles como reparación civil a favor de los herederos legales de la occisa.
Oído el informe de hechos del sentenciado y el informe oral de su abogada. De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. La defensa del sentenciado Marco Antonio Mamani Romero, en su recurso de nulidad (foja 690), solicitó que se revoque la sentencia de vista anotada con base en los siguientes agravios:
1.1. No se consideró que su patrocinado es paciente psiquiátrico, pues no se valoró adecuadamente la pericia médico psiquiátrica de parte ni el informe médico psiquiátrico remitido por el establecimiento penal Castro Castro.
1.2. No se le permitió ofrecer testimonios (no especificó cuáles).
1.3. No se tuvo en cuenta la formación académica, educativa y cultural, toda vez que su patrocinado no tiene niveles educativos superiores.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
SEGUNDO. Conforme con el dictamen acusatorio y su subsanación (fojas 382 y 414), y la requisitoria oral (foja 532), se imputó que el cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 22:30 horas, personal policial de la comisaría de San Cosme del distrito de La Victoria, cuando patrullaban por la avenida San Pablo, fueron alertados por unos transeúntes sobre una persona que se encontraba tendida en el pavimento y sangrando por inmediaciones del cruce de la avenida San Pablo con el jirón Ayacucho, por lo que se constituyeron al lugar donde, en efecto, encontraron a una persona de sexo femenino tendida en el pavimento que emanaba sangre de la nuca, quien aún presentaba signos vitales, pero al ser traslada al Hospital Nacional Dos de Mayo, falleció. En ese momento se hizo presente Alejandrina Quispe Teniente, quien dijo ser su hermana y la identificó como Luz Marina Accostupa Teniente, lo cual se corroboró con su ficha Reniec. El certificado de necropsia estableció que su muerte se produjo por shock hipovolémico por: “Laceración de rama de vena yugular derecha con una herida punzocortante en la región cervical”, causada por arma blanca.
Posteriormente, se ubicó a una testigo presencial, Lourdes Zulema Valdivia Rubiños, quien narró que a las 22:30 horas del indicado día, cuando retornaba con su hija a su domicilio, observó a dos mujeres desconocidas y un sujeto al que conocía como Sansón —identificado como Marco Antonio Mamani Romero— por inmediaciones del jirón Ayacucho. Al ingresar a su domicilio escuchó gritos de una mujer, se asomó a su balcón y observó a Mamani Romero apuñalar varias veces a una de ellas, mientras la otra gritaba —posteriormente identificada como Beatriz Isabel Tenorio Álvarez—. La víctima se puso de pie e intentó escapar, pero él la sujetó del cabello, la arrastró y la acuchilló nuevamente, ante lo cual la mujer dejó de moverse mientras emanaba mucha sangre. Luego, el sujeto recriminó a la otra mujer y la persiguió con el cuchillo en la mano, después regresó, apuñaló nuevamente a la víctima y se retiró en un mototaxi.
A partir de esta sindicación, se realizaron las diligencias tendientes a su ubicación. Se tomó conocimiento de que Marco Antonio Mamani Romero fue intervenido por personal policial de la comisaría de Ricardo Palma, por inmediaciones del kilómetro 48 de la carretera Central, del centro poblado de Corcona, del distrito de Cocachacra, a la 1:10 horas del cinco de setiembre de dos mil diecisiete, cuando se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público de placa de rodaje N.° A1U-956 de la empresa de transportes Raraz S. A. C. que tenía como destino Huancayo, pues refirió que acuchilló a su pareja Luz Marina Accostupa Teniente. Al rendir su manifestación policial en presencia de su abogado de oficio y del fiscal, ratificó lo expuesto, señaló que ella era la madre de su hija, pero se separaron, y que momentos previos al suceso, se enteró de que estaba con otra persona y logró observarla junto a un ciudadano venezolano, quien le agarraba la pierna e intentó besarla. Por tal motivo, la esperó en las gradas del inmueble donde vivían por un largo tiempo, cuando la observó junto a su amiga, se acercó y le recriminó, ante lo cual ella le dijo que no se metiera en su vida, por lo que la empujó cerca de un puesto de verduras (en la parada), buscó un cuchillo y, al encontrarlo, se lo incrustó en diversas partes del cuerpo, le quitó el canguro que portaba y escapó por la avenida México, donde arrojó el cuchillo, luego tomó una mototaxi a San Jacinto, y otro taxi a la estación de Yerbateros, lugar donde abordó el bus, y luego fue intervenido.
TERCERO. Los hechos fueron tipificados por el fiscal superior en el delito de feminicidio, previsto en el inciso 1, primer párrafo, artículo 108-B, del Código Penal, esto es, en el contexto de violencia familiar, con la agravante del inciso 7, segundo párrafo, del citado artículo (cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108 del CP), en este caso, el inciso 3 referido a gran crueldad. Solicitó se le imponga una pena privativa de la libertad de veinticinco años, e inhabilitación conforme con el inciso 5, artículo 36, del CP (incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela). En cuanto a la reparación civil, solicitó el pago de cien mil soles a favor de la parte civil.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR
CUARTO. La Sala Penal Superior consideró acreditada la materialidad del delito con base en las siguientes pruebas: i) Testimonial de Lourdes Zulema Valdivia (moradora del lugar). ii) Testimonial de Beatriz Isabel Tenorio Álvarez (amiga de la víctima). iii) Las actas de levantamiento de cadáver e intervención policial. iv) El Informe Pericial de Investigación en la escena del crimen, en el que se consignó el hallazgo de una mancha rojiza tipo charco y un cuchillo debajo de una tarima de madera, el cual fue recogido del lugar de los hechos. v) El Dictamen Pericial de Biología Forense. vi) El Informe Pericial de Necropsia Médico Legal. En estos últimos se estableció como causa de la muerte: “Shock hipovolémico por laceración de rama de vena yugular derecha, herida punzocortante en región cervical causado por arma blanca”.
QUINTO. También consideró probada la responsabilidad penal de Marco Antonio Mamani Romero, con base en las sindicaciones de las testigos presenciales Lourdes Zulema Valdivia y Beatriz Isabel Tenorio, ya mencionadas, las que fueron analizadas conforme con el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.
Así, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva concluyó que no existieron relaciones basadas en odio, resentimiento o enemistad en sus declaraciones. Además que Mamani Romero no hizo referencia a un exceso en la sindicación en su contra, solo indicó que lo hizo en un estado de celopatía.
Respecto a la verosimilitud consideró que el relato de ambas testigos fue sólido, coherente y creíble, puesto que brindaron detalles precisos de lo ocurrido en el sentido de que Mamani Romero, luego de una discusión con la agraviada la apuñaló con un cuchillo en distintas partes del cuerpo. Además, se corroboró con la prueba pericial consistente en los dictámenes periciales médicos mencionados, y el acta de intervención policial, conforme con el cual Mamani Romero, luego de dar muerte a la agraviada, huyó del lugar y fue intervenido cuando pretendía fugar a Huancayo en un bus interprovincial.
Con relación a la persistencia en la sindicación, se remonta a la etapa de investigación preliminar y en el juicio fue ratificado por la testigo Beatriz Isabel Tolentino.
La Sala Penal Superior también valoró que Mamani Romero, en su declaración preliminar en presencia del fiscal, reconoció los hechos, agregó que esa tarde fue al lugar donde laboraba la agraviada y de lejos la observó junto a otro sujeto intercambiando muestras de cariño. Luego se cruzó a solas con este, a quien empujó e insultó. En la noche bebió cervezas mientras esperaba a la agraviada, a quien advirtió llegar junto a su amiga Beatriz. Se acercó, le increpó y esta le dijo que dejara de involucrarse en su vida, por lo que tomó un cuchillo que estaba por el lugar y la apuñaló en distintas partes del cuerpo, le quitó el canguro que portaba y luego abordó un bus en la estación de Yerbateros con la intención de huir a Huancayo. En el bus le dijo al chofer que había asesinado a su conviviente, quien paró cuando vio a unos policías haciendo un operativo en la carretera y fue intervenido. Agregó que anteriormente la había agredido, por lo que ella interpuso una denuncia en la comisaría de San Cosme.
[Continúa…]