Si falta un mes para la prescripción, ¿tiene sentido retrotraer el proceso? [Casación 10-2021, Pasco]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla: Suspensión del plazo de prescripción. Los Acuerdos Plenarios números 1-2010/CJ116 y 3-2012/CJ-116 han establecido que el artículo 339.1 del Código Procesal Penal contempla un supuesto de suspensión del plazo de prescripción por causal distinta a las previstas en el artículo 84 del Código Penal y que, además, tiene un límite temporal máximo, cuyo vencimiento origina que el tiempo de la prescripción que empezó a correr desde la fecha de la comisión del hecho y que se suspendió por la formalización de la investigación empiece a correr nuevamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 10-2021, Pasco

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, ocho de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, para el desarrollo jurisprudencial sobre el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116 y por las causales previstas en los numerales 2 —inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP)—, 3 —evaluación de los artículos 80 y 83 del Código Penal— y 5 —apartamiento del Acuerdo Plenario número 3-2021/CJ-116— del artículo 429 del CPP, interpuesto por el señor fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Huánuco contra la sentencia de vista emitida el treinta y uno de julio de dos mil veinte por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco en el extremo en el que confirmó la Resolución número 10, del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que resolvió de oficio declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal contra los acusados Jesús Giles Alipazaga, Clever Edgardo Zevallos Fretel, Lorenzo Silva Céspedes, Nilton Fernando Llanos Doria, Iván Núñez Barboza y Juan Elías Ollague Rojas por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, en perjuicio del Estado —Corte Superior de Justicia de Huánuco—.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1 El señor fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco formuló requerimiento de acusación el veintinueve de diciembre de dos mil quince, integrado el cinco de julio de dos mil dieciséis y subsanado el veintitrés de noviembre del mismo año, contra  Jesús Giles Alipazaga, Clever Edgardo Zevallos Fretel, Lorenzo Silva Céspedes, Nilton Fernando Llanos Doria, Iván Núñez Barboza, Juan Elías Ollague Rojas y otros por la comisión de delitos contra el patrimonio —usurpación agravada y daño agravado—, delitos contra la administración pública —violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones y abuso de autoridad— y delito contra la administración de justicia —ejercicio arbitrario del derecho por propia mano—, en perjuicio del Estado —Corte Superior de Justicia de Huánuco—, y solicitó seis años de pena privativa de libertad para cada uno de los acusados.

1.2 El diecisiete de abril de dos mil diecisiete se dictó auto de enjuiciamiento contra los acusados por los delitos materia de la acusación —fojas 267 a 273 del cuaderno de debate en copias certificadas—.

1.3 En sesión de audiencia del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, las defensas de Giles Alipazaga y Zevallos Pretel dedujeron excepción de prescripción de la acción penal por el delito de abuso de autoridad —fojas 483 a 489 del cuaderno de debate en copias certificadas—. En la misma audiencia, el Colegiado expidió la Resolución número 10, que declaró procedente la prescripción de la acción penal por dicho delito y ordenó el archivo definitivo del proceso en ese extremo.

1.4 El Ministerio Público apeló en audiencia dicha resolución, apelación que fue concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

1.5 Se emitió sentencia de primera instancia en el principal el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve —fojas 2 a 86 del cuadernillo de casación—, en la cual se absolvió a los acusados de la acusación fiscal en su contra por los delitos de usurpación agravada, daño agravado y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones.

1.6 El Ministerio Público y la Procuraduría Pública apelaron la sentencia, lo que determinó que el treinta y uno de julio de dos mil veinte la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco emitiera la sentencia de vista, que en uno de sus extremos confirmó la Resolución número 10, del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la excepción de acción penal contra los acusados por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad.

1.7 Contra dicho extremo de la sentencia de vista, interpuso recurso de casación el Ministerio Público —fojas 1428 a 1439 del cuaderno de debate en copias certificadas—, que fue admitido en sede superior —fojas 1451 a 1454 del cuaderno de debate en copias certificadas—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Permanente se avocó al conocimiento de la causa y el doce de noviembre de dos mil veintiuno se emitió el auto de calificación —fojas 512 a 515 del cuadernillo de casación—.

1.8 En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP, se señaló fecha de audiencia de casación para el veintiocho de marzo del año en curso —foja 519 del cuadernillo de casación—, en la cual intervino la señora fiscal Edith Chamorro Bermúdez. Inmediatamente culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Segundo. Imputación fáctica

2.1 El Ministerio Público sostiene —respecto al delito de abuso de autoridad materia de la excepción de prescripción— que el veintiuno de noviembre de dos mil doce los acusados Jesús Giles Alipazaga (entonces alcalde de la Municipalidad de Huánuco), Clever Edgardo Zevallos Fretel, Lorenzo Silva Céspedes, Nilton Fernando Llanos Doria, Iván Núñez Barboza y Juan Elías Ollague Rojas (regidores de esa comuna) acordaron ejecutar el Acuerdo de Sesión de Concejo número 131-2012, mediante el cual revertían la donación de un inmueble a la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por lo que se constituyeron a dicho local y mediante violencia física arrojaron de este al vigilante. Igualmente, le impidieron el ingreso al inmueble al administrador de dicha Corte, quien interpuso la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, que dispuso la actuación de diligencias urgentes para cautelar los bienes del Poder Judicial que se hallaban en el almacén, pero tampoco lo dejaron ingresar ni a él ni a los efectivos policiales.

2.2 Los acusados actuaron de manera arbitraria sin seguir el procedimiento legal establecido (conforme a lo regulado en la Ley número 27444, la Ley de Municipalidades y lo normado en el ordenamiento sustantivo civil), con lo que causaron perjuicio en el patrimonio del Estado —Corte Superior de Justicia de Huánuco—.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1 El Ministerio Público interpuso casación excepcional al amparo de lo prescrito en el artículo 427.4 del CPP y como causas de fundabilidad invocó los numerales 2 —quebrantamiento de precepto procesal—, 4 —ilogicidad de la motivación— y 5 —apartamiento de doctrina jurisprudencial—del artículo 429 del mismo código.

3.2 Solicita que se declare fundada la casación, nula la sentencia de vista en el extremo en el que declaró fundada la excepción de prescripción y que, reformándola, se declare infundada e insubsistente la resolución de primera instancia en ese extremo; y que, en consecuencia, se ordene que se prosiga con el trámite según su estado, esto es, el inicio del juicio oral.

3.3 Propone el desarrollo jurisprudencial sobre la aplicación de los Acuerdos Plenarios números 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116, referidos a la suspensión de la prescripción dispuesta en el artículo 339.1 del CPP, los que, señala, fueron inaplicados en la sentencia de vista en el extremo impugnado.

3.4 Sus fundamentos son los siguientes:

• En cuanto al quebrantamiento de precepto procesal, se interpretó erróneamente el artículo 339.1 del CPP, que establece que la formalización de la investigación preparatoria suspende el plazo de la prescripción.

• Se confundió suspensión con interrupción.

• Respecto a la ilogicidad de la motivación, se citó el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116 y la Casación número 383-2021, que aluden a la suspensión del plazo; sin embargo, contradictoriamente se resolvió como si fuera interrupción.

• Sobre el apartamiento de doctrina jurisprudencial, se ha apartado sin fundamento alguno de los Acuerdos Plenarios números 1- 20110/CJ-116 y 3-2012/CJ-116, que regulan una suspensión sui generis distinta a la del artículo 84 del Código Penal y establecen que la formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción y que la suspensión es hasta un tiempo equivalente al plazo ordinario de la prescripción más una mitad de dicho plazo. Las Casaciones números 895-2016/La Libertad y 889-2016/Cusco coinciden con lo señalado en los acuerdos plenarios.

3.5 En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo jurisprudencial sobre el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116 y las causales de los numerales 2 —evaluación del artículo 339 del CPP—, 3 —evaluación de los artículos 80 y 83 del Código Penal—y 5 —apartamiento del Acuerdo Plenario número 03-2021/CJ-116— del artículo 429 del CPP.

3.6 El tema controvertido en la presente casación se centra en determinar la correcta interpretación de los artículos 80 y 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 339 del CPP y el Acuerdo Plenario número 3-2021/CJ-116, y verificar si las resoluciones impugnadas en casación se emitieron en consonancia con dicha interpretación.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.1 En el presente caso, en el extremo impugnado de la sentencia de vista que confirma la de primera instancia, se interpreta que el supuesto del artículo 339.1 del CPP es uno de interrupción del plazo de prescripción y que a partir de la formalización de la investigación preparatoria corre el plazo extraordinario de prescripción (dispuesto en el artículo 83 del Código Penal).

1.2 Con base en tal interpretación, el Tribunal de instancia infiere que, si a los procesados se les imputa la comisión del delito tipificado en el primer párrafo del artículo 376 del Código Penal, sancionado con tres años de pena privativa de libertad, al producirse la formalización de la investigación preparatoria, se interrumpe el plazo de prescripción y desde ahí debe computarse el plazo extraordinario; por lo que, concluye, si la formalización de la investigación fue el siete de diciembre de dos mil doce, y desde ahí se computa la prescripción extraordinaria (de cuatro años y seis meses), la acción penal para este delito prescribió el siete de junio de dos mil diecisiete.

1.3 Sin embargo, este Tribunal se ha pronunciado anteriormente sobre la correcta interpretación del artículo 339.1 del CPP, a la luz de lo establecido en el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116 y su concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, por lo que es del caso ratificar lo expresado al respecto en las sentencias casatorias en las que con antelación se abordó este tema.

1.4 Así, en la ejecutoria emitida el dieciocho de febrero de dos mil veintidós en la Casación número 2211-2019/La Libertad, se señaló en los fundamentos de derecho lo siguiente:

1. El Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116 del dieciséis de noviembre de dos mil diez desarrolló en su acápite 6 el tema relacionado a la suspensión del plazo de prescripción por la formalización de la investigación normado en el artículo 339.1 del NCPP; precisó en su fundamento jurídico 24 que en la suspensión el tiempo deja de correr, se paraliza el cómputo del plazo debido a una determinada situación y se reanuda cuando se resuelve esta; señala que la consecuencia más importante es que el tiempo transcurrido con anterioridad al momento en que se presentó la causa que suspendió el proceso no se pierde, se suma al que transcurra después de su reiniciación; pero el tiempo cumplido durante la vigencia de la suspensión no se computa para los efectos de la prescripción extraordinaria.

2. El referido Acuerdo señala en su fundamento jurídico 30 que el objeto de esto es dar más tiempo a la autoridad para que persiga el delito, asegurar el éxito en la persecución del hecho delictivo, esto a fin de consolidar el principio constitucional de obligatoriedad en el ejercicio de la persecución penal que tiene el Ministerio Público prescrita en el artículo 159 de la Constitución Política.

3. Posteriormente el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116 del veintiséis de marzo de dos mil doce en su fundamento 8 señaló que la redacción del inciso 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal del dos mil cuatro (Nuevo Código Procesal Penal) tiene influencia directa del Código Procesal Penal de Chile que en su artículo 233.1 señala que la formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal; indica a continuación que el código sustantivo de dicho país diferencia claramente el supuesto de la interrupción con el de la suspensión, por lo que no hay duda y tiene plena validez técnica y práctica la interpretación efectuada por el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116 respecto de dicha norma procesal (artículo 339.1 del NCPP).

4. Precisa este Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116 en su fundamento jurídico 10 que el artículo 339.1 del Código Procesal Penal del dos mil cuatro no ha derogado ni modificado, directa o indirectamente las reglas contenidas en el artículo 83 (último párrafo referido a la prescripción extraordinaria) y 84 (sobre la suspensión de la prescripción penal) del Código Penal vigente.

5. Que el artículo 84 sobre suspensión de la acción penal regula causales de suspensión distintas a la prescrita en el artículo 339.1 del NCPP, y que ambas disposiciones pueden operar de modo secuencial, paralelo o alternativo.

6. En su fundamento jurídico 11 señala que, en atención al cumplimiento del principio de plazo razonable para la realización de la justicia, se establece un límite temporal para esta suspensión, que no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo.

7. El último párrafo del artículo 83 del Código Penal establece el plazo de la prescripción extraordinaria (plazo ordinario más la mitad), que en término de tiempo coincide con el plazo máximo de suspensión del plazo por la formalización de la investigación preparatoria establecido en el Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116; pero esta coincidencia de ninguna manera importa que se superpongan el uno con el otro. El plazo de la prescripción extraordinaria comienza a correr desde la fecha de los supuestos señalados en el artículo 82 del Código Penal, y se suspende cuando se formaliza la investigación preparatoria y vuelve a correr a partir de que transcurre el plazo máximo de suspensión indicado en el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116.

1.5 En tal orden, la interpretación del artículo 339.1 del CPP efectuada por los Tribunales de instancia no concuerda con esta línea jurisprudencial.

Los acuerdos antes mencionados han establecido que dicha norma contempla un supuesto de suspensión del plazo de prescripción por una causal distinta a las previstas en el artículo 84 del Código Penal y que, además, tiene un límite temporal máximo, cuyo vencimiento causa que el tiempo de la prescripción que empezó a correr desde la fecha de la comisión del hecho y que se suspendió por la formalización de la investigación empiece a correr nuevamente.

1.6 En el presente caso, desde la fecha de la comisión del ilícito —dos de noviembre de dos mil doce— hasta la fecha de la formalización de la investigación preparatoria —siete de diciembre de dos mil doce— transcurrieron quince días del plazo de prescripción, que se suspendió por este acto fiscal por el plazo máximo de cuatro años y seis meses, esto es, hasta el siete de junio de dos mil diecisiete. A partir de ahí se reinicia el cómputo del plazo de prescripción extraordinaria de cuatro años y seis meses.

1.7 Descontados los quince días que transcurrieron desde la fecha de la comisión del delito hasta la formalización de la investigación preparatoria, dicho plazo habría supuestamente vencido el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

1.8 Sin embargo, en ese lapso ocurrió un hecho fortuito (la pandemia de la COVID-19) que motivó la emisión reiterada y periódica de normas que ordenaron la suspensión de los plazos procesales en las diversas Cortes jurisdiccionales, entre ellas, la correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Pasco.

1.9 Así, se tiene la emisión de las Resoluciones Administrativas números 340, 345, 348, 351, 379 y 386-2020-CSJPA-PJ, la 179-2020-CE-PJ y la 535-2020-CSJPA-2020, así como las números 105 y 147-2021-CSPJAPJ, que suspendieron los plazos procesales por un total de ciento setenta días (equivalente a cinco meses con veinte días) en el transcurso del año dos mil veinte hasta febrero de dos mil veintiuno, lapso que debe ser descontado del plazo de prescripción transcurrido, por lo que el plazo de prescripción recién vencería en el transcurso de la primera quincena de mayo de dos mil veintidós.

1.10 Siendo así, el cómputo del plazo de prescripción efectuado por el ad quem no se encuentra arreglado a ley, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 339.1 del CPP, de los artículos 83 y 84 del Código Penal y el apartamiento del Acuerdo Plenario número 3-2021/CJ-116.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación excepcional interpuesto por el señor fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Huánuco, por las causales previstas en los numerales 2 —inobservancia del artículo 339 del CPP—, 3 —evaluación de los artículos 80 y 83 del Código Penal— y 5 —apartamiento del Acuerdo Plenario número 3-2021/CJ-116— del artículo 429 del CPP, contra la sentencia de vista emitida el treinta y uno de julio de dos mil veinte por la Sala Mixta-Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco en el extremo en el que confirmó la Resolución número 10, del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que resolvió de oficio declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal contra los acusados Jesús Giles Alipazaga, Clever Edgardo Zevallos Fretel, Lorenzo Silva Céspedes, Nilton Fernando Llanos Doria, Iván Núñez Barboza y Juan Elías Ollague Rojas en el proceso que se les siguió por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, en perjuicio del Estado —Corte Superior de Justicia de Huánuco—; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo señalado y, ACTUANDO COMO INSTANCIA, revocaron la Resolución número 10, del veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que resolvió de oficio declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal contra los mencionados procesados por el delito de abuso de autoridad;  reformándola, declararon infundada la prescripción, por lo que debe continuar la causa según su estado.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública y que, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema.

III. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en la Corte Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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