Falta de diligencia de los operadores jurídicos en la tramitación de la causa no puede perjudicar al imputado [R.N. 1441-2018, Cajamarca]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

Sumilla. Absolución por falta de pruebas. Dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la formación del proceso (diez años aproximadamente), no es posible anular la sentencia para subsanar la actividad probatoria omitida. La falta de diligencia en la tramitación de la causa, imputable a los agentes públicos, no puede ser de cargo del imputado.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 
RECURSO NULIDAD N.° 1441-2018, CAJAMARCA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, seis de mayo de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado ROBERTO CUEVA VÁSQUEZ contra la sentencia de fojas ochocientos cincuenta y ocho, de ocho de enero de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor de los delitos de abigeato con agravantes en agravio de María Cerna Llaro y de Tenencia Ilegal de armas de fuego en agravio del Estado a un total de diez años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado y de seis mil soles por el mismo concepto a favor de María Cerna Llaro; con lo demás que al respecto contiene. OÍDO el informe oral.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la defensa del encausado Cueva Vásquez en su recurso formalizado de fojas novecientos cincuenta y dos, de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la competencia de la causa correspondía al distrito judicial de La Libertad, y no de Cajamarca; que existen contradicciones entre las declaraciones de la agraviada y la de los testigos -la agraviada incluso mencionó que sospechaba de otra persona-, así como no constan corroboraciones periféricas externas; que los supuestos ronderos no han declarado y, por tanto, no pueden confirmar la declaración de los familiares de la agraviada; que no existe prueba eficaz de preexistencia del ganado vacuno supuestamente sustraído; que no puede utilizarse declaraciones en sede preliminar para sustentar una condena.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiocho de abril de dos mil nueve, en horas de la noche, el encausado Cueva Vásquez y otros no identificados, incursionaron en el predio de la agraviada Cerna Llaro, ubicado en el Centro Poblado de Araqueda, provincia de Cajabamba y departamento de Cajamarca, y sustrajeron tres ganados vacunos (dos toros y una vaca), los mismos que trasladaron hasta la localidad de Cabeldillo, caserío de Huacamocha, distrito de Usquil, provincia de Otuzco – La Libertad, ocultándolo en su domicilio. Es del caso que los familiares de la agraviada e integrantes de la ronda local fueron en búsqueda del ganado sustraído y, al día siguiente de los hechos, llegaron hasta la localidad de Cabeldillo, y en la casa del imputado Cueva Vásquez encontraron el ganado; que cuando trataron de sacarlos y llevárselos, fueron repelidos con disparos por armas de fuego. Posteriormente, con apoyo policial, el dos de mayo de dos mil nueve, como a las veinte horas, se intervino el domicilio del acusado Cueva Vásquez y si bien no se encontró el ganado vacuno sustraído, se hallaron dos revólveres y dos municiones, que fueron incautados.

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TERCERO. Que, en principio, es verdad que el primer hecho delictivo (abigeato con agravantes) ocurrió en Cajamarca y el segundo delito (tenencia ilegal de armas de fuego) se perpetró en Otuzco, pero, en todo caso y desde los cargos, se trató de hechos conexos que exigían una acumulación o unificación de procesos. La causa se conoció en Cajamarca y más allá de que exista la probabilidad de una determinación del proceso unificado originariamente a favor de Otuzco (artículo 20, numeral 1, del Código de procedimientos Penales), tal situación en todo caso no generó indefensión material alguna y, por lo demás, la incompetencia territorial no ocasiona nulidad de actuaciones -es un defecto procesal menor, que en sí mismo no causa indefensión material alguna- (solo ocasiona nulidad insubsanable la incompetencia objetiva y la incompetencia funcional).

CUARTO. Que el encausado Cueva Vásquez negó los cargos. Apuntó que compró, con fines de defensa personal, dos revólveres a Manuel Leyva por la suma de mil ochocientos soles -dice en sede plenarial que con quien trató para la adquisición de los revólveres fue su cuñado Alvaro Aranda ya fallecido-, pero no tenía licencia para portarlos; que, por otra parte, el ganado no estaba al pie de su casa y no disparó contra los familiares de la agraviada; que esos hechos nunca ocurrieron y es ajeno al robo del ganado objeto de la acusación [fojas veintiocho, ciento cuarenta y siete y ochocientos treinta y nueve]. Su conviviente corroboró que no robó el ganado, que éste no se encontraba frente a su casa y que no hubo intercambio de disparo alguno [declaración plenarial de fojas ochocientos cuarenta y cinco, de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete].

QUINTO. Que la agraviada Cerna Llaro solo declaró en sede preliminar, sin fiscal. No es testigo presencial de la sustracción y solo sospechó de Teodoro Chávez Marquina, sin mencionar al imputado [fojas dieciséis]. La denuncia fue presentada el veintinueve de abril de dos mil nueve -no señaló a autor alguno- [fojas cuatro].

Sin presencia del Fiscal declaró Adolfo Gutiérrez Cerna y Germán Gutiérrez Cerna (hijos de la agraviada), así como Marcos Aníbal Acevedo Guerra (yerno de la agraviada) con fiscal. Sostuvieron que ubicaron el ganado en casa del imputado Cueva Vásquez; que se les impidió con el uso de disparos en su contra -a ellos y a los ronderos- recuperar el ganado; que el tres de mayo de dos mil nueve volvieron con la policía pero no encontraron el ganado, aunque en el predio del encausado hallaron dos revólveres [fojas dieciocho y veinte; y, fojas veintitrés, respectivamente].

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SEXTO. Que con el mérito de la denuncia de fojas cuatro y el certificado del teniente gobernador del caserío Corralpampa [fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres] se acredita la titularidad de la víctima de dos toros y una vaca -que son los semovientes sustraídos-. Por el lugar de los hechos, las costumbres locales y todo lo realizado ulteriormente es obvio que está acreditada la preexistencia de lo sustraído. No puede pedirse mayores datos, tanto más si el hijo de la agraviada inició una búsqueda del ganado.

SÉPTIMO. Que, sobre la autoría del delito de abigeato, no es posible concluir que fue el encausado Cueva Vásquez. Su negativa no tiene elementos de prueba lícitos que la desvirtúen. En efecto, las declaraciones de los hermanos Gutiérrez Cerna no se prestaron con asistencia del fiscal y no han declarado en sede jurisdiccional, luego, no tienen el carácter de medios de prueba válidos (ex artículo 62 del Código de Procedimientos Penales). Los supuestos ronderos no declararon nunca. Tampoco existen vestigios materiales de la balacera producida: la Ocurrencia de Calle Común de fojas cuatro no los registra, de modo que pueda concluirse que, en efecto, se produjo disparos por el imputado -lo que describe el acta de incautación no refleja que se efectuaron disparos de las armas de fuego incautadas-. Es verdad que el testigo Acevedo Guerra declaró en presencia del fiscal, sin embargo es un testimonio único, sin corroboración periférica externa.

Respecto del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, consta del acta de incautación de fojas cuarenta que tenía en su poder dos revólveres y municiones. Empero, más allá de que el imputado no registra permiso para portar armas de fuego [informe de DISCAMEC de fojas quinientos], no existe prueba pericial que revele que se está ante revólveres y municiones operativas, de suerte que estén en condiciones de ocasionar un fundado peligro común.

En pureza, se está un vacío probatorio relevante.

Dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y la formación del proceso (diez años aproximadamente), no es posible anular la sentencia para subsanar la actividad probatoria omitida. La falta de diligencia en la tramitación de la causa, imputable a los agentes públicos, no puede ser de cargo del imputado.

Por consiguiente, ante la falta de pruebas, corresponde dictar sentencia absolutoria. Es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales. El recurso defensivo debe estimarse y así se declara.

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DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas ochocientos cincuenta y ocho, de ocho de enero de dos mil dieciocho, que condenó a ROBERTO CUEVA VÁSQUEZ como autor de los delitos de abigeato con agravantes en agravio de María Cerna Llaro y de Tenencia Ilegal de armas de fuego en agravio del Estado a un total de diez años de pena privativa de libertad y al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil a favor del Estado y de seis mil soles por el mismo concepto a favor de María Cerna Llaro; con lo demás que al respecto contiene; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación formulada en su contra por delitos de abigeato con agravantes en agravio de María Cerna Llaro y de Tenencia Ilegal de armas de fuego en agravio del Estado. ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto de él, y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales. DISPUSIERON se levanten las medidas de coerción dictadas en su contra y su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente; cursándose las comunicaciones correspondientes. MANDARON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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