Intervencion regular en flagrancia por incumplir horario de «toque de queda» [Queja NCPP 689-2021, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle Odar

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Fundamentos destacados: 3.7 En todo caso, si Rodríguez Gonzales pretende argüir que fue la policía quien lo “sembró”, entonces ello tendría que acreditarse con prueba objetiva, que es inexistente en autos. Aunado a ello, tampoco se observa un motivo que haya impulsado a los policías a actuar de esa manera, pues la intervención del quejoso fue en flagrancia por haber incumplido el horario de toque de queda, premisa que justificó que fuera intervenido en su alcoba -luego de huir- pero que no justifica que se le acuse sin más por posesión de arma de fuego.

3.8 Dicha arma, conforme a lo expuesto por el perito Albert Joseph Figueroa Cisneros—Pericia Balística Forense número 540-2020— se encontraba en regular estado de conservación y buen funcionamiento —al igual que los cartuchos—, con características de haber sido utilizada. Por otro lado, la falta de pericia de absorción atómica es irrelevante a efectos de configurar el delito de tenencia de armas, puesto que dicha pericia es pertinente únicamente para establecer su uso —la imputación es por el delito de tenencia de armas y municiones—.


Sumilla: Tenencia ilegal de amas municiones.- El artículo 279-G del Código Penal no exige como tipo penal para acreditar la tenencia la pericia de absorción atómica. Por otro lado, las diligencias realizadas sin intervención fiscal se justifican al tratarse de una intervención en flagrancia. Finalmente, la prueba de descargo relativiza la acusación si existen medios periféricos que la corroboran. Caso contrario, se desestima.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP 689-2021, LA LIBERTAD

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por Odar Luigy Rodríguez Gonzales contra la resolución emitida el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, expedida el catorce de abril de dos mil veintiuno por la referida Sala, que confirmó la sentencia emitida el diecinueve de octubre de dos mil veinte por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. que condenó a Rodríguez Gonzales como autor del delito contra la seguridad pública – tenencia ilegal de amas de fuego y municiones-artículo 279-G del Código Penal-. en agravio del Estado-Ministerio del Interior- a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 mil soles-el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamento del recurso-folios 2-22

1.1 Interpuesto el recurso de queja conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 120 del Código Procesal Penal-en lo sucesivo, CPP el impugnante Rodríguez Gonzales alega infracción de la tutela judicial 139 de la Constitución- pues la Sala Superior impidió su acceso a esta instancia excepcional.

Segundo. Resolución que denegó el recurso de casación-folios 102-105

2.1 La Sala Superior lo declaró inadmisible porque el impugnante invocó el inciso 4 del artículo 427 del CPP. Señaló que, si bien Rodríguez Gonzales indicó el tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial no cumplió con fundamentarlo, conforme lo exige el inciso 3 del artículo 430 del CPP.

Tercero. Fundamentos de este Tribunal Supremo

3.1 Rodríguez Gonzales fue condenado porque el veintiséis de mayo de dos mil veinte fue intervenido dentro de su habitación -ubicada en la manzana A. lote 4. avenida Winchanzao, sector Los Laureles, El Porvenir. Trujillo–en posesión de un revólver-de marea Smith & Wesson, made in USA. calibre 38 SPL, con numero de serie 88065, abastecido con cinco cartuchos- que se encontraba dentro de un morral donde había también diez cartuchos y dos celulares, el cual sujetaba consigo.

3.2 La intervención se dio a raíz de que el recurrente se encontraba en la calle junto con dos personas -Roberto Carlos Pirgo Zavaleta y Amando Llanos Valencia en horario de toque de queda.

3.3 En su recurso de casación -folios 82-101-, Rodríguez Gonzales citó el inciso 4 del artículo 427 del CPP y propuso como temas casacionales que se desarrollen alcances sobre la suficiencia probatoria -valoración de lo manifestado por el imputado- y la tipicidad objetiva del delito de tenencia de armas necesita una pericia de absorción atómica para establecer si el quejoso usó o no el revólver y. como tal, determinar si estuvo en su posesión o no

3.4 Justificó su propuesta casacional -inciso 3 del artículo 430 del CPP- en el sentido de que, sobre el primer tema, únicamente fue condenado sobre la base de la sindicación de los policías que lo intervinieron y los documentos que se elaboraron motivo por el que invocó el inciso I del artículo 429 del CPP-infracción del debido proceso por insuficiencia probatoria Sobre el segundo tema, adujo que su intervención fue de por sí irregular-es suspicaz que al intervenírsele estuviese echado en su cama cubierto con sábanas y en posesión del morral-e invocó el inciso 3 del artículo 429 del CPP-elementos objetivos del artículo 279-G del Código Penal-. Finalmente, citó el inciso 4 del artículo 429 del CPP porque, al ser condenado sin prueba objetiva, se vulneró la motivación.

3.5 Se advierte que la jurisdicción ordinaria valoró la prueba de cargo: declaración de los policías que lo intervinieron, Jimmy Franco Silva Carlos y Yedi Oliver Aguilar Condori-l primero realizó el registro personal al quejoso y el segundo redactó el acta de intervención, cuya validez es incólume, pues la intervención de Rodríguez Gonzales fue en flagrancia. Ambos depusieron en juicio oral. El recurrente adujo que sus declaraciones fueron inconsistentes con lo manifestado en las etapas previas.

3.6 Esto fue compulsado por ambas instancias y se advirtió que las contradicciones no lo eran por declaraciones diferentes expuestas por un mismo individuo-los policías intervinientes-, sino que eran inconsistentes con lo declarado por los testigos de parte-los vecinos y los amigos que fueron intervenidos junto con el quejoso y cuyas manifestaciones carecieron de correlato periférico -la existencia del moral se acreditó- ya que no observaron la intervención en sí, sino después de que esta se realizó.

3.7 En todo caso, si Rodríguez Gonzales pretende argüir que fue la policía quien lo “sembró”, entonces ello tendría que acreditarse con prueba objetiva, que es inexistente en autos. Aunado a ello, tampoco se observa un motivo que haya impulsado a los policías a actuar de esa manera, pues la intervención del quejoso fue en flagrancia por haber incumplido el horario de toque de queda, premisa que justificó que fuera intervenido en su alcoba-luego de huir pero que no justifica que se le acuse sin más por posesión de arma de fuego.

3.8 Dicha arma, conforme a lo expuesto por el perito Albert Joseph Figueroa Cisneros-Pericia Balistica Forense número 540-2020 se encontraba en regular estado de conservación y buen funcionamiento-al igual que los cartuchos, con características de haber sido utilizada. Por otro lado, la falta de pericia de absorción atómica es irrelevante a efectos de configurar el delito de tenencia de armas, puesto que dicha pericia es pertinente únicamente para establecer su uso-la imputación es por el delito de tenencia de arma ;

3.9 Entonces, inexistente la prueba de descargo, la Sala confirmó-motivó adecuadamente su sentencia- la sentencia del Juzgado, que le impuso diez años de pena privativa de libertad a Rodríguez Gonzales-la pena mínima del artículo 279-G del Código Penal es de seis años y la máxima de diez-porque es reincidente -artículo 46-B del Código Penal– pues fue condenado a cuatro años y dos meses de pena privativa de libertad por el delito de marcaje -artículo 317-A del Código Penal la cual venció el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, fecha que no supera los cinco años de la comisión del hecho ahora enjuiciado veintiséis de mayo de dos mil veinte. por lo que la pena impuesta se justificó debidamente.

3.10 En consecuencia, no se advierten temas con interés casacional –Rodríguez Gonzales no propone un lema problemático cuya solución jurídica sea relevante– ni tampoco motivos casacionales-incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP-porque el quejoso únicamente pretende un reexamen de la prueba, lo que está proscrito en sede excepcional. Por este motivo, la resolución que denegó la casación interpuesta fue legalmente emitida. Como tal, la queja se desestima. municiones

Cuarto. Costas procesales

4.1 Conforme al inciso 2 del artículo 504 concordante con el inciso 2 del artículo 497 del CPP, corresponde imponerle a Rodríguez Gonzales el pago de las costas procesales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: DECLARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por Odar Luigy Rodríguez Gonzales contra la resolución emitida el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, expedida el catorce de abril de dos mil veintiuno por la referida Sala, que confirmó la sentencia emitida el diecinueve de octubre de dos mil veinte por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a Rodríguez Gonzales como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas de fuego y municiones Código Penal, en agravio del Estado-Ministerio del Interior a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000-mil soles- el monto de pago por concepto de reparación civil.

II. IMPUSIERON a Rodríguez Gonzales el pago de las costas procesales lo cual liquidará la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y se ejecutará por artículo 279-G del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Torre Muñoz.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RIOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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