Fundamento destacado: Undécimo. En cuanto al extremo del delito contra la fe pública, falsedad genérica, en autos está probado no solo que el vehículo, que los acusados usaban y en el que se los encontró, tenía la placa adulterada, sino también que era robado; en tal sentido, tenían pleno conocimiento de estar en posesión de un vehículo robado con placa adulterada y que era utilizado para cometer ilícitos contra el patrimonio con arma de fuego; el auto era utilizado para darse a la fuga y evitar ser identificados o reconocidos por cualquier hecho delictivo que cometieran; por ello se concluye que el recurrente sí tenía conocimiento previo de dicha adulteración de placa y de la condición del vehículo, con lo que se acredita su responsabilidad penal.
Sumilla. Suficiencia de pruebas. El caso materia de examen trata de un concurso de delitos contra el patrimonio y contra la fe pública, en que las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Colegiado sobre la responsabilidad del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1211-2019, LIMA
Lima, veintiuno de septiembre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Cristian Jonathan Zamora Córdova contra la sentencia de vista del veintinueve de enero de dos mil diecinueve[1], en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Roberto Pedro Aldea Cabrera y Roxanna Luz Vilcacondo Huamaní, y contra la fe pública-falsedad genérica, en perjuicio del Estado (Ministerio de Transportes Comunicaciones), a quince años de pena privativa de la libertad y al pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil. Con lo expuesto en el dictamen fiscal del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. La defensa del recurrente Zamora Córdova, al desarrollar su recurso impugnatorio (foja 1013), mostró su disconformidad con la sentencia recurrida, debido a que:
1.1. Nunca se acreditó objetiva y documentalmente que los efectivos policiales hubieran estado llevando a cabo un plan operativo denominado “Delincuencia 2017”, por el cual los intervinieron.
1.2. Jamás se dijo que los procesados estuvieran dentro del vehículo intervenido, por lo que no se debió concluir que las especies halladas dentro de aquel podían ser de su responsabilidad.
1.3. Ningún acta de registro personal o vehicular fue firmada por el recurrente, lo que demuestra su inocencia.
1.4. No resultan creíbles ni suficientes los datos y las características que señalaron los presuntos agraviados del robo sobre los bienes del recurrente, por lo que no cumplen con los requisitos del Acuerdo Plenario 02-2005.
1.5. Sobre el delito contra la fe pública, solo se acreditó que la placa del vehículo era adulterada, pero no existe ninguna prueba de que el acusado la haya falsificado o supiera que era falsificada (o que siquiera estuviera dentro del vehículo); por lo tanto, la motivación en este punto fue aparente y también debe ser absuelto por ello.
§ II. Imputación fáctica y jurídica
Segundo. De la acusación fiscal (foja 461) se tiene que:
2.1. El treinta de agosto de dos mil diecisiete, a las 01:30 horas, cuando personal policial de la División de Investigación de Robos se encontraba ejecutando el plan de operaciones “Delincuencial 2017”, con la finalidad de ubicar y capturar a sujetos dedicados a
cometer delitos en diferentes modalidades, llegaron a la intersección del pasaje Zeus con el jirón Ariadna de la urbanización Sagitario, en el distrito de Santiago de Surco, y se percataron de la presencia del vehículo de marca Volkswagen con placa de rodaje A90-370, en el que se encontraban tres personas recostadas, quienes comenzaron a correr al percatarse de la presencia policial, y fueron finalmente capturadas es las inmediaciones del lugar.
2.2. Fue así que Grover Enrique Santiváñez Chumpitaz tenía envoltorios con pasta básica de cocaína y marihuana, así como una pistola con la cacerina abastecida de siete municiones; Cristian Jonathan Zamora Córdova llevaba consigo envoltorios con pasta básica de cocaína y marihuana, así como un arma de fuego abastecida con seis municiones, y Franklin David Tapia Maldonado estaba en posesión, únicamente, de pasta básica de cocaína y marihuana.
2.3. Tras registrar el referido vehículo, se verificó que la placa era falsificada y que la verdadera, con número A5N-368, se hallaba con requisitoria por haber sido robada. Asimismo, en su interior se encontró una mochila de color negro, que contenía tres pasamontañas de color negro y cinco celulares de diversas marcas. Se identificó que los celulares de marca LG-X230F y Huawei pertenecían a los agraviados Roberto Aldea Cabrera y Roxanna Vilcacondo Huamaní, quienes en reconocimiento de rueda identificaron a Santiváñez Chumpitaz y Zamora Córdova como las personas que el veintinueve de enero de dos mil diecisiete les robaron sus autos en el vehículo en el que finalmente se los encontró.
§ III. Cuestiones preliminares
Tercero. El delito de robo agravado tiene una protección pluriofensiva, pues no solo importa la protección jurídica del patrimonio de las personas, sino que también resguarda la vida y salud de estas. Ello debido a que en su tipificación, para el acto de apoderamiento de los bienes del sujeto pasivo, es necesario que también se incurra en violencia o grave amenaza.
En cuanto a los delitos contra la fe pública-falsedad genérica, estos protegen el tracto legal e intangibilidad de documentos que garantizan su validez.
§ IV. Análisis del caso concreto
Cuarto. Del análisis y valoración en conjunto de todo lo actuado se aprecia que la Sala Superior encontró responsabilidad penal del recurrente, en mérito de la sindicación de los agraviados, quienes lo reconocieron en rueda como autor del robo en su perjuicio. Asimismo, los celulares fueron hallados en el vehículo en el que se encontraba antes de ser intervenido por los efectivos de la Policía Nacional y se lo halló en posesión de un arma de fuego (todo lo cual fue ratificado por los policías que participaron en la intervención).
De igual manera, se determinó el vehículo en el que se encontraban los sujetos y el impugnante tenía la placa adulterada y, sin embargo, era utilizado por el recurrente. Tales hechos están probados con:
4.1. El atestado policial (foja 07), en que se dejó constancia de que los hechos se originaron en mérito de un operativo policial (P/O) denominado “Delincuencial 2017”, con el fin de erradicar actos criminales y delincuentes de la zona de los hechos.
4.2. Como resultado de este operativo policial, el acusado y otros fueron intervenidos en el vehículo de placa de rodaje A90-370, y se practicaron las respectivas diligencias de registro, incautación y comiso (fojas 39, 40 y 41); el recurrente Zamora Córdova fue encontrado con un arma de fuego sujetada al lado posterior derecho de su cintura; después, se negó a firmar dicha acta.
4.3. Asimismo, al registrar el vehículo en el que se encontró a los procesados (foja 42), se halló una mochila de marca Océano, en cuyo interior se encontraron tres pasamontañas y cinco celulares presuntamente robados; ninguno de los detenidos quiso firmar el
acta respectiva.
Quinto. Para determinar la procedencia legal o ilegal de los celulares hallados en el vehículo robado en posesión de los intervenidos, se procedió a hacer los rastreos mediante las llamadas respectivas hasta encontrar a sus propietarios, dos de esas llamadas dieron positivo para ubicar y determinar a los propietarios de estos, quienes responden a los nombres de Roxanna Luz Vilcacondo Huamaní y Roberto Pedro Aldea Cabrera.
A efectos de su esclarecimiento y las demás circunstancias del hecho, se solicitó su concurrencia a la comisaría para las diligencias preliminares y, sobre la base de sus declaraciones, se logró recabar y realizar las siguientes diligencias:
5.1. Acta de reconocimiento físico (foja 44, con presencia del titular de la acción penal), mediante la cual la agraviada Roxanna Luz Vilcacondo Huamaní dio las características físicas de sus atacantes y, además, precisó y reconoció a quien le hizo tocamientos indebidos; para tal efecto se le presentaron cinco personas en rueda y reconoció al procesado Zamora Córdova como el sujeto que la apuntó con un arma de fuego y realizó tocamientos en su cuerpo.
5.2. Acta de reconocimiento físico (foja 46, con presencia del representante del Ministerio Público), en la que Roberto Pedro Aldea Cabrera, el otro agraviado, dio las características físicas de sus atacantes y precisó que vio las características de uno de ellos porque sus pasamontañas eran de forma redonda. Igualmente, se le puso a la vista a cinco sujetos en rueda para que los identificara y reconoció al procesado Zamora Córdova, como la persona que atacó a su enamorada, y al procesado Santiváñez Chumpitaz, como el sujeto que lo atacó.
5.3. Con las actas de reconocimiento de vehículo (fojas 48 y 49, en presencia del fiscal provincial), los referidos agraviados procedieron a reconocer el vehículo intervenido de placa de rodaje A9O-370, como la unidad móvil utilizada para cometer el robo por las personas intervenidas, como se señaló precedentemente.
5.4. Con las actas de reconocimiento y entrega de celular (fojas 50 a 53), los dos agraviados reconocieron sus celulares (LG-X230F y Huawei P8 Lite), que fueron encontrados en el vehículo de placa A9O-370 y que les fueron robados por los intervenidos.
5.5. Además, dichos agraviados también prestaron sus declaraciones sobre el hecho ocurrido y señalaron (fojas 61 y 63, con presencia del titular de la acción penal) que, el treinta de agosto de dos mil diecisiete, los procesados, a quienes se halló con las armas de fuego (pistolas), les robaron sus pertenencias, entre ellas los celulares que se encontraron en el vehículo, que también reconocieron previamente, como se ha descrito; la declaración de Aldea Cabrera fue ratificada en juicio oral (foja 850).
Sexto. Como parte de la investigación judicial se recabaron las declaraciones preliminares con presencia del representante del Ministerio Público y de los efectivos policiales que participaron de las diligencias preliminares de intervención y registro, las cuales constituyen pruebas directas de intervención delictiva. En esa perspectiva, tenemos las testimoniales de:
6.1. Gerardo Francisco Espadín Rodríguez (foja 77), quien ratificó su actuación policial, dijo que actuó en mérito de un plan operativo de interdicción al robo, señaló cómo intervino a los acusados y reiteró lo referido en las actas respectivas
6.2. Eduardo Hugo Ubillús Purizaca (foja 80), quien ratificó su actuación policial, indicó que cumplió su función en mérito de un plan operativo de interdicción al robo y reiteró lo consignado en el acta de registro vehicular en que participó (manifestación ratificada nuevamente en juicio oral, foja 848).
6.3. José Orlando Alvarado Vega (foja 83), quien también ratificó su actuación en mérito de un plan operativo de interdicción al robo y reiteró lo señalado en el acta de registro personal a Santiváñez Chumpitaz (testimonio ratificado nuevamente en juicio oral, foja 841).
6.4. José Alexis Vílchez More (foja 86), quien ratificó su actuación, expresó que actuó en mérito de un plan operativo de interdicción al robo y reiteró lo indicado en el acta de registro personal del intervenido Zamora Córdova (declaración ratificada nuevamente en juicio oral, foja 844).
6.5. Robert Huayanay Quispe (foja 89), quien también ratificó su actuación en mérito de un plan operativo de interdicción al robo y reiteró lo que se dejó consignado en el acta de registro vehicular (versión ratificada nuevamente en juicio oral, foja 846). De lo reseñado se concluye que dichos efectivos policiales actuaron conforme a sus atribuciones y en cumplimiento del deber, acreditando el hallazgo de las pertenencias de los agraviados en posesión del acusado.
Séptimo. De otro lado, en cuanto al vehículo intervenido en el que se encontró a los procesados, ello resulta incontrovertido, pues todos los efectivos policiales señalados en el párrafo precedente afirmaron haberlos visto dentro de este y que, al notar su presencia, pretendieron darse a la fuga, donde fueron intervenidos. Esto se corrobora con:
7.1. El Dictamen Pericial Policial de Identificación Vehicular número 1416 (foja 131), donde se determinó que la placa original del vehículo intervenido fue alterada mediante engomado de un holograma.
7.2. El Dictamen Pericial Físico Químico número 2574-2575/2017 (foja 334), donde se acreditó que la placa A9O-370 sería falsificada y que la verdadera era la placa A5N-368.
7.3. La requisitoria del vehículo (foja 112), con la que se determinó que el automóvil intervenido llevaba la placa A5N-368, la cual era falsificada y tenía requisitoria por haber sido robada.
7.4. El testimonio de Joel Kenedy Guerrero Vila (foja 58) propietario del vehículo en mención, quien señaló que el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete fue dopado y le sustrajeron sus pertenencias, entre ellas el vehículo intervenido (testimonio ratificado en juicio oral, foja 876); por ello, al demostrar que era el propietario, se le devolvió su vehículo, como obra en el acta de entrega respectiva (foja 54).
Octavo. Por lo expuesto y contrastando las declaraciones incriminatorias de los agraviados y las testimoniales de intervención policial, así como todo lo actuado, este Supremo Tribunal considera que se dio cumplimiento a los requisitos del Acuerdo Plenario 02-2005, para dar validez a la declaración de los agraviados y considerarla como prueba de cargo, en razón de que no se evidenciaron signos de animadversión entre las partes, que permitan suponer la presencia de incredibilidad subjetiva (ya que indicaron no conocerse antes de los hechos).
Así, la versión de los agraviados perjudicados fue verosímil y coherente, por encontrarse corroborada con pruebas directas que la acreditaron; además, la versión de cargo fue persistente en las distintas diligencias preliminares recabadas
Noveno. Frente a los cargos atribuidos e imputados desde la intervención policial hasta la acusación fiscal, el recurrente no aportó nada, por cuanto:
9.1. A nivel preliminar (foja 69), se acogió a su derecho a guardar silencio.
9.2. A nivel plenarial (foja 808), señaló ser inocente de los hechos. Indicó que trabajaba en eventos de fiestas infantiles y que en la fecha y hora de los hechos estaba ayudando en el negocio; afirmó que fue intervenido de forma arbitraria por los policías, quienes le sembraron droga y un arma, por lo que se negó a firmar.
Décimo. En cuanto a los cuestionamientos planteados en su recurso de nulidad por el recurrente, se debe responder que:
10.1. Tanto el atestado policial como los efectivos policiales intervinientes ratificaron que los hechos de su intervención se motivaron por un operativo policial estructurado por el comando policial para prevenir y erradicar la delincuencia común que azota a la comunidad, a fin de dar seguridad pública y proteger los derechos fundamentales de la persona, consagrados en el marco constitucional, por lo que no resulta necesario contar con autorización previa, documento u oficio que corrobore el cumplimiento de sus funciones, pues su intervención y su detención se encuentran debidamente justificadas y acreditadas.
10.2. En su declaración, los efectivos policiales participantes precisaron que inicialmente vieron a los procesados dentro del vehículo intervenido y que, al percatarse de su presencia, intentaron darse a la fuga; esa circunstancia motivó su actuación y posterior intervención, lo cual está corroborado con las actas respectivas.
10.3. En autos existen suficientes elementos de prueba de cargo de carácter objetivo que acreditan la responsabilidad penal del recurrente, más allá de su negativa a firmar las actas de registro respectivo, que es su derecho. Por otro lado, en vez de aclarar las circunstancias de su intervención y la relación de las cosas encontradas en su poder, se negó a declarar.
10.4. Además, resulta intrascendente que las características físicas descritas por los agraviados no sean cien por ciento exactas, debido a que ambos fueron asaltados en un mismo momento (eran enamorados), situación que generaría miedo y hasta pánico en cualquier persona, por lo que cada uno, desde su perspectiva, pudo apreciar a los dos procesados sindicados y uno de ellos, vio directamente al recurrente (incluso la agraviada lo reconoció plenamente, porque él le realizó tocamientos indebidos).
Undécimo. En cuanto al extremo del delito contra la fe pública, falsedad genérica, en autos está probado no solo que el vehículo, que los acusados usaban y en el que se los encontró, tenía la placa adulterada, sino también que era robado; en tal sentido, tenían pleno conocimiento de estar en posesión de un vehículo robado con placa adulterada y que era utilizado para cometer ilícitos contra el patrimonio con arma de fuego; el auto era utilizado para darse a la fuga y evitar ser identificados o reconocidos por cualquier hecho delictivo que cometieran; por ello se concluye que el recurrente sí tenía conocimiento previo de dicha adulteración de placa y de la condición del vehículo, con lo que se acredita su responsabilidad penal.
Duodécimo. Finalmente, si bien el titular de la acción penal, en su dictamen fiscal supremo (foja 50 del cuadernillo formado en este Suprema Instancia), opinó que se declare nulo el juicio oral, debido a que no se atendió debidamente la aceptación de cargos por conclusión anticipada del recurrente, se debe señalar que:
12.1. Efectivamente, en la audiencia pública del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (foja 793), luego de la formulación de cargos y al preguntársele si deseaba acogerse a dicho beneficio premial, se dejó constancia de que respondió: “Soy culpable”.
12.2. Empero, al prestar su declaración en juicio oral (foja 808), se aprecia que el recurrente hizo una defensa cerrada de su inocencia, sin mencionar nada sobre la supuesta aceptación de cargos previa.
12.3. Incluso, en el acta de audiencia del diecisiete de enero de dos mil diecinueve (foja 955), su defensa hizo un sustento material de fondo, alegó la inocencia de su patrocinado y desconoció cualquier acogimiento de la conformidad procesal.
12.4. Finalmente, tras la emisión del señalado dictamen fiscal supremo, el recurrente presentó un escrito (foja 54 del cuadernillo formado ante esta Suprema Instancia) con el que negó haberse acogido a la conclusión anticipada y afirmó que la constancia en el acta respectiva se debía a un error material.
En tal sentido, tal como se reseñó, este Colegiado Supremo entiende que la supuesta aceptación de conformidad procesal (según el dictamen fiscal) no se ajusta a lo actuado ni al derecho de defensa ejercido, en concordancia con el escrito presentado, que resulta un error material consignado en el acta, situación que el acusado niega; al ser este quien resultaría beneficiado, se deberá descartar tal argumento fiscal.
Decimotercero. En suma, de todo lo recabado, analizado y valorado se tiene que existe suficiente caudal probatorio válidamente incorporado tanto para determinar la materialidad del delito y la responsabilidad penal como para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
En cuanto a la pena impuesta al recurrente, se tiene que esta se justifica en mérito de la comisión de hechos típicos en una misma secuencia de hechos, lo que configura el concurso real de delitos; de este modo, la sumatoria de las penas antes señaladas y las consideraciones del procesado sobre sus circunstancias particulares, así como el análisis del principio de proporcionalidad, conllevan que la determinación judicial de la pena también fue debidamente motivada. En consecuencia, se deberá ratificar la recurrida en todos sus extremos por encontrarse debidamente fundamentada y motivada en la ley y el derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en el extremo que condenó a Cristian Jonathan Zamora Córdova como autor del delito contra el patrimonio robo agravado, en perjuicio de Roberto Pedro Aldea Cabrera y Roxanna Luz Vilcacondo Huamaní, y contra la fe pública-falsedad genérica, en perjuicio del Estado (Ministerio de Transportes y Comunicaciones) a quince años de pena privativa de la libertad y al pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil. Y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
Descargue la jurisprudencia penal aquí
[1] Esta sentencia también absolvió de la acusación fiscal al procesado Franklin
David Tapia Maldonado, extremo que no fue recurrido por el titular de la acción
penal y quedó consentido.