Fundamento destacado: Sexto. En este caso, estamos ante una extradición pasiva con procedimiento simplificado. Si bien la norma interna faculta a este Supremo Tribunal para que dicte la resolución consultiva sin trámite alguno; no obstante, ello no lo exime de verificar el cumplimiento de sus requisitos mínimos, que constituyen principios fundamentales que la legitiman, tales como el principio de doble incriminación, pena mínima, entre otros, que se encuentran regulados en el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) y en los artículos quinientos dieciséis y quinientos diecisiete del CPP.
Sumilla: Extradición pasiva simplificada o voluntaria. La reclamada, mediante su defensa técnica, se sometió a la extradición pasiva con procedimiento simplificado. En ese aspecto, al verificarse el cumplimiento de sus presupuestos, conforme con lo establecido en la normatividad vigente resulta procedente la extradición pasiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
EXTRADICIÓN PASIVA N.º 92-2020
LIMA
RESOLUCIÓN CONSULTIVA
Lima, veinte de octubre de dos mil veinte
VISTA: la resolución del quince de febrero de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual dispuso el inicio del procedimiento de extradición pasiva simplificada, en mérito a la aceptación de la ciudadana reclamada de nacionalidad venezolana YUSEIBI YOSELIN MEJÍAS URBANO, para que sea procesada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de circunscripción judicial penal del área metropolitana de Caracas-Venezuela por los delitos de homicidio calificado, hurto calificado e incitación e inducción al consumo de drogas, en perjuicio de Sixto Enrique Lisboa Hernández y Jhonny Gabriel Pérez La Cruz.
Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES DEL CASO
Primero. Del cuaderno de extradición se tiene que:
1.1. Por Oficio N.º 2191-SUBCOMGEN-PNP-DIRANSINT/OCN-INTERPOL-LIMADEPINBCP (foja 1), del catorce de febrero de dos mil veinte, el Departamento Internacional de Búsqueda y Captura de Prófugos-OCN Interpol-Lima, puso a disposición judicial a la ciudadana venezolana YUSEIBI YOSELIN MEJÍAS URBANO, quien fue detenida en dicha fecha en el distrito de Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima. La intervención policial tuvo como sustento la notificación roja de Interpol con número de control A-9595/9-2019 (foja 8), en mérito a la orden de captura internacional impartida por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela mediante resolución del veintisiete de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de circunscripción judicial penal del área metropolitana de Caracas Venezuela, para que sea procesada por los delitos: a) homicidio calificado, tipificado en el artículo cuatrocientos seis del Código Penal de Venezuela[1]; b) hurto calificado, tipificado en el artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Penal de Venezuela; y, c) incitación e inducción al consumo de drogas, tipificado en el artículo ciento sesenta y cuatro de la Ley Orgánica de Drogas.
1.2. El Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del catorce de febrero de dos mil veinte (foja 17), de conformidad con el inciso dos, artículo quinientos veintiuno-A, del Código Procesal Penal (en adelante CPP), programó audiencia de control de detención preventiva con fines de extradición pasiva. En dicha audiencia, la reclamada, previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de acogerse a la extradición con procedimiento simplificado (foja 29). Es por ello que el juez, por resolución del quince de febrero de dos mil veinte, dispuso el inicio del procedimiento de extradición pasiva simplificada y decretó la detención preventiva de la reclamada por el plazo de seis meses[2]. La defensa apeló la antes mencionada resolución; sin embargo, esta fue denegada a razón de que la reclamada expresó su conformidad con la misma en la propia lectura.
1.3. Este Supremo Tribunal, mediante decreto del doce de octubre de dos mil veinte, se avocó al conocimiento del presente pedido de extradición y programó la vista de la causa para la presente fecha; y, examinada la misma, deliberada y votada, corresponde pronunciar la resolución consultiva.
SOBRE LA EXTRADICIÓN
Segundo. La extradición es un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y tiene la condición de procesado o condenado por un delito común por otro Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente[3].
Tercero. En el presente caso, las relaciones internacionales sobre extradición entre la Republica de Perú y la República Bolivariana de Venezuela se encuentran reguladas por el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) suscrito por ambos países el veinte de febrero de mil novecientos veintiocho.
Cuarto. El artículo quinientos veintitrés-A del CPP regula la extradición simplificada o voluntaria, la cual procede previo consentimiento libre y expreso del reclamado a ser extraditado por el delito materia de pedido, caso en el cual no es necesario recibir la demanda de extradición. En ese aspecto, la autoridad que conozca de la detención preventiva o del pedido de extradición da por concluido el procedimiento.
En cuanto a la Sala Penal de la Corte Suprema se dispone que, sin trámite alguno, dicte la resolución consultiva que corresponda a la extradición; y, en caso de ser favorable, remite los actuados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para los fines de ley.
[Continúa…]

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