No existe el derecho a mentir del imputado, solo el derecho a no autoincriminarse [Casación 2321-2023, Amazonas]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Casación infundada. No existe el derecho a mentir del imputado, solo el derecho a no autoincriminarse.
I.
Es importante destacar que cuando se trata de la declaración de un imputado o coimputado se requiere y se exige aún más una mayor obligación de graduar la credibilidad del declarante. Ahora bien, la confesión es posible que se dé durante la etapa de investigación y puede producirse incluso en cualquier momento del proceso. No está supeditado ni subordinado a que el Ministerio Público deba reconocerlo expresamente como tal, para vincular al juez. Los jueces de instancia ejercen su función de manera independiente conforme a su razonamiento, asegurando la tutela efectiva de los derechos del imputado. La facultad del juez para valorar una declaración de confesión del imputado como sincera no está sujeta ni depende de la calificación previa del Ministerio Público, sino que se encuentra únicamente condicionada por el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley, en particular, los previstos en el artículo 160 del Código Procesal Penal.

II. Sin embargo, una declaración —para ser considerada como una confesión— no hace que al investigado o a sus coinvestigados se les impute esos hechos de forma automática, sino que se debe determinar la objetividad de lo manifestado. Generalmente en la declaración del imputado, cómplice o partícipe, a través de ella tiene la posibilidad de hasta “mentir”, por ello es ineludible examinarla a través del test de certeza —el propio imputado puede mentir en su declaración; sin embargo, “mentir” no constituye un derecho, ya que los derechos reconocidos constitucionalmente deben ser objeto de protección y tutela por parte del ordenamiento jurídico—, cuando quiere salvaguardar su defensa o hace una suerte de reticencia, ocultando ciertos aspectos, minimizando su responsabilidad; también está la simulación de la propia responsabilidad. Más allá de lo señalado, siempre será necesaria en la etapa que corresponda, la espontaneidad y plena ratificación expresa del declarante, aun cuando pueda ser deliberada —es decir, obtenida a través del interrogatorio—, estará siempre sujeta a la valoración (corroboración) posterior de lo declarado o confesado. Es fundamental destacar que la declaración de confesión no puede ser de carácter interpretable —no se puede deducir de la declaración—, sino debe ser expresa e indubitable como tal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2321-2023, AMAZONAS

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, doce de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada Transitoria de Bagua) (foja 264) contra el auto de vista contenido en la Resolución n.o 13, del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 249), que confirmó la Resolución n.o 7, del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 182), que declaró fundada la cesación de prisión preventiva formulada por la defensa técnica del procesado NIXON CORONEL PORTILLA, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado con las agravantes de alevosía y ferocidad, en agravio de Jaime Manuel Román Balladares[1]; y le impuso la medida de comparecencia con restricciones y el pago de caución económica; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Según el requerimiento de prisión preventiva del Ministerio Público, los hechos concretos imputados al recurrente son: el día dieciséis de agosto de dos mil veinte, a las 08:40 horas aproximadamente el occiso [Jaime Manuel Román Balladares] junto a su hermano Walter Román Balladares y su sobrino Juan Manuel Román Saavedra se habían opuesto a que el imputado Edilberto Coronel Cieza, quien además no contaba con autorización del ANA-Bagua, realice trabajos de encausamiento de las aguas del rio Utcubamba para que amplíe su terreno ubicado en el valle de Huarangopampa porque perjudicaba también a su terreno, ya que ellos cuentan con una parcela ubicada en el sector “la huaquilla”-Bagua, que divide el río; para ello, primero, Edilberto Coronel le agrede con un palo en la nuca, Marín Sánchez Medina le introduce el verduguillo a la altura de la axila derecha; Edilberto Coronel dispara su arma de fuego que no logra alcanzarlo, luego Wilder Portilla le coge de las manos hacia atrás con fuerza en tanto NIXON CORONEL está parado delante del agraviado lo agarra de sus cabellos y con la otra mano le coloca un machete o cuchillo en el cuello, resultando degollado.

∞ Por resolución del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (foja 283, tomo I del cuaderno de prisión preventiva), se declaró fundada la medida de coerción y se confirmó mediante auto de vista del veinte de enero de dos mil veintitrés.

Segundo. Respecto al cese de dicha prisión preventiva, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua, por auto del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (foja 182), declaró fundada la cesación de prisión preventiva —solicitada por NIXON CORONEL PORTILLA—, y le impuso medida de comparecencia con restricciones y cumplimiento de reglas de conducta.

Tercero. Contra el auto que declaró fundada la cesación de prisión preventiva, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación. A través de la resolución del once de abril de dos mil veintitrés, se declaró bien concedida la apelación (foja 217).

Cuarto. Mediante auto de vista del cinco de julio de dos mil veintitrés (foja 249), la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua declaró infundado el recurso impugnatorio del Ministerio Público y confirmó el auto del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Quinto. Frente a la decisión del Tribunal ad quem, el Ministerio Público planteó recurso de casación (foja 264) ante la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; luego, concedió el recurso (foja 278) y remitió los actuados a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Sexto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del uno de diciembre de dos mil veintitrés (foja 87 del cuaderno supremo), por el cual se declaró bien concedido el recurso de casación y, por voluntad impugnativa, se habilitó el conocimiento del fondo del asunto, al amparo de la causal del numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

∞ Las partes fueron instruidas sobre lo decidido en el auto de calificación, según cargo de notificación (fojas 93, 94 y 95 del cuaderno supremo).

Séptimo. A continuación, se expidió el decreto del cinco de julio de dos mil veinticuatro (foja 117 del cuaderno supremo), que señaló el cuatro de septiembre como data para la audiencia de casación. Sobre esto, se comunicó a las partes, conforme al cargo respectivo (foja118 del cuaderno supremo).

Octavo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el numeral 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, del thema decidendum se infiere a que se habría caído en una falta de motivación en la recurrida respecto a valorar la declaración de un procesado como confesión sincera, y el vicio resultante aparece de su propio tenor, conforme al numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En concreto, planteó como tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que, al momento de resolver una medida coercitiva de carácter personal, el juez de investigación preparatoria pueda otorgar valor de confesión sincera a la declaración del imputado, pese a que la Fiscalía no la haya considerado de tal manera.

§ I. Falta de motivación

Segundo. La motivación está sujeta a requisitos. Ha de respetar cierta forma y debe tener cierto contenido. La forma comprende lo relativo al modo de emisión de la sentencia (deliberación, votación, escritura y lectura) y al modo de emisión de los votos. El contenido importa que la resolución ha de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. Y uno de los aspectos vinculados al control de la motivación es la ausencia total de la motivación o falta de motivación; se trata en rigor de la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, la cual ha de ser la no consignación de las razones que determinan al juez a declarar una concreta voluntad de la ley que aplica ni razonar sobre elementos introducidos en el proceso; como tal, puede ser total o parcial[2].

§ II. Cese de la prisión preventiva

Tercero. Aquella se encuentra regulada en el artículo 283, numeral 4, del Código Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

∞ Los alcances del aludido precepto procesal han sido interpretados por la jurisprudencia penal en la Casación n.o 391-2011/Piura, en el sentido siguiente:

La cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto, si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable (fundamento 2.9). [La negrita es nuestra]

∞ En ese sentido, rige la regla rebus sic stantibus[3].

[Continúa…]

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